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domingo, 24 de agosto de 2014

Sobre el homicidio doloso

No es cuestión baladí diferenciar el ánimo del sujeto activo en el homicidio doloso. De tal manera que para que pueda darse esta forma de homicidio es necesario que el sujeto tenga intención de matar (animus necandi), ya que si su intención era sólo lesionar (animus laedendi) el tipo deja de ser homicidio y pasa a ser delito de lesiones.

El problema es cómo determinar cuál era la intención del sujeto. La STS de 31.01.2011 viene a plantear la valoración de una serie de elementos que resuelven esta cuestión. Hoy vamos a analizar dicha sentencia en lo que al homicidio doloso se refiere.

En primer lugar indicaré que nuestro Código Penal recoge el homicidio doloso en el artículo 138.

"El que mataré a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años."

La pena para el delito de lesiones, salgo algún caso excepcional, suele ser mucho menor. Los casos más frecuentes son los que se recogen en el art. 148 con penas de dos a cinco años.

Por todo esto, no es infrecuente que cuando no se da el resultado de muerte, el autor alegue en su defensa animus laedendi, intención de lesionar y no matar.

Resumo brevemente la sentencia que estamos estudiando. Se trata de un típico caso de violencia de género. El Juzgado de Violencia sobre la mujer (omito la localidad, es irrelevante) instruyó Sumario contra el ex marido. una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial (omito la provincia, irrelevante), que dictó sentencia que contiene como hechos probados que:

El sujeto había tenido un relación matrimonial con la victima.
Tenían varios hijos en común.
La relación matrimonial se había roto por el carácter agresivo y violento del procesado.
La señora trasladó su domicilio a otra provincia.
Hubo hostigamiento por parte del marido que le valieron para una condena como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas que incluía orden de alejamiento.
El procesado incumple la orden de alejamiento. Se presenta en el domicilio de la víctima. Fuerza la entrada y le asesta varias puñaladas delante del hijo de siete años.
Como consecuencia de esta agresión la victima sufre una serie de lesiones que necesitaron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico posterior. Estuvo doce días en la UCI.. Tuvo que emplear en su sanidad 187 días. Y quedaron secuelas físicas y psíquicas.

Voy a resaltar en negritas un párrafo que aparece como hecho probado por la importancia para la determinación del fallo de la Audiencia Provincial:

"Atendiendo a la gravedad de las lesiones causadas, respecto a las que produjeron hemotórax, habrían producido la muerte de la víctima por afectación respiratoria o cardiaca de no procederse de forma inmediata a su drenaje"

En este punto quiero pedir perdón a los lectores más aprensivos, pero estos casos son así de duros.

Prosigo. La Audiencia Provincial condenó al procesado como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, un delito de allanamiento de morada en concurso ideal con un delito de homicidio en grado de tentativa y un delito de maltrato habitual.

Notificada la Sentencia a las partes, el ex marido presentó ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo recurso de casación por infracción de ley alegando siete motivos de los cuales nos interesa el motivo tercero:

"MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1º de la LECriminal por inaplicación indebida del art. 148 del Código Penal."

Esto es que el ex marido entiende que se le debe aplicar un delito de lesiones no un delito de homicidio doloso.

Ahí va la respuesta del Supremo. En los Fundamentos de Derecho Cuarto la Sentencia manifiesta lo siguiente:

"CUARTO.- El motivo tercero, amparado en el art 849.1º de la LECriminal denuncia la indebida inaplicación del tipo agravado del art. 148 del Código Penal (delito de lesiones) alegando que su propósito al apuñalar a su esposa fue lesionarla, y que no actuó con ánimo de matar, lo que excluye el tipo de homicidio intentado del art. 138 del Código Penal y 16 del Código Penal. (Los subrayados y las negritas son mías)

1. La jurisprudencia reiteradísima (observe el lector la expresión) de esta Sala tiene declarado que este elemento subjetivo del tipo de homicidio, si se exceptúa su infrecuente confesión por el agente, ha de obtenerse mediante juicio de inferencia a partir de cuantas circunstancias concurran en la conducta enjuiciada, anteriores, concomitantes o subsiguientes al hecho (SS 20 de febrero de 2002; 11 de noviembre de 2003 y 25 de noviembre de 2003, entre otras)

Son numerosos los indicios habitualmente utilizados, pero los considerados de especial valor en la doctrina de esta Sala son: 

a) La naturaleza del arma empleada en el ataque.
b) La zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima; debiendo ser una zona vital para que pueda afirmarse el ánimo de matar.
c) La intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para causar la muerte.
d) El alcance y gravedad de las lesiones, con especial relevancia de la capacidad mortal de las causadas.
e) Las manifestaciones del propio sujeto, precedentes y concomitantes a la agresión, así como la actividad anterior y posterior del delito.

(SS 29 de enero de 2009; 12 de febrero de 2009; 28 de noviembre de 2008, etc...)"

Este motivo fue desestimado.

El Fallo definitivo desestimo el recurso de casación en todos sus motivos excepto por una estimación parcial del motivo quinto.

Espero haber sido capaz de transmitir al lector la importancia de diferenciar el animus necandi del animus laedendi en los delitos de homicidio doloso.

Un saludo.


sábado, 23 de agosto de 2014

El salario mínimo durante el franquismo

El Boletín de Divulgación Social era una revista sindical que publicaba la Delegación Nacional de Sindicatos a través de su Vicesecretaria Nacional de Ordenación Social. En su número doble 87-88 correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1953 podemos leer la conferencia, que bajo el título de "La Organización Sindical en la vanguardia de la lucha por un salario mejor", pronunció el Vicesecretario Nacional de Ordenación Social en la clausura del I Consejo Social Provincial, celebrado en Burgos los días 10 y 11 de diciembre de 1953. De dicha conferencia extraemos el siguiente párrafo:

"... hemos estimado oportuno propugnar el establecimiento, mediante una Ley, de un salario mínimo suficiente y general para todas las actividades del trabajo".





Un año antes de esta conferencia, en 1952, se publicaba el libro "El salario mínimo" de Héctor Maravall. el libro tuvo muy buena acogida y recibió un premio del Instituto Nacional de Previsión, con reseña en el ABC de 20.03.1952. No quedó ahí el éxito. Por Orden de 30 de marzo de 1954 se declara de utilidad y mérito para la carrera administrativa del autor la obra "El salario mínimo". 


Conclusión, el Régimen estaba por la labor de establecer en España un salario mínimo. Y no es extraño ya que desde el Fuero del Trabajo de 9 de marzo de 1938 (esto es en plena guerra civil) manifestaba este deseo en la Declaración III artículo 1:

"La retribución del trabajo será, como mínimo, suficiente para proporcionar al trabajador y su familia una vida moral y digna."

Pero claro, ante tal subjetividad cómo se fija esa "suficiencia". La solución la encontramos en la misma Declaración III artículo 4 donde  prosigue, esta Ley Fundamental del Régimen de Franco, atribuyendo al Estado, como no podría ser de otro modo, la potestad para fijar las bases de las relaciones laborales incluyendo remuneración.  Ya no hay de que preocuparse, el Estado se encarga de todo.

Y efectivamente así fue. El Estado fijó durante todos estos años tablas salariales con salarios mínimos exclusivamente a nivel sectorial, pero sin dar respuesta efectiva a la demanda de un salario mínimo general, por el momento.

Sin embargo en 1956 a través de la Orden de 16 de junio se establece un salario mínimo, pero sólo para cotizaciones de seguros sociales obligatorios, cuotas sindicales, formación profesional y mutualismo laboral. La orden disponía lo siguiente:

"En los contratos de aprendizaje y demás retribuciones de trabajo en que el salario no alcance el tope de ciento cincuenta pesetas mensuales, se computará éste como mínimo a efectos de cotizaciones de seguros sociales, cuotas sindicales, formación profesional y mutualismo laboral"

O sea, el legislador admite que era posible percibir, si bien esto sería para aprendices y contratos a tiempo parcial, menos de ciento cincuenta pesetas al mes.

Antes que ningún lector se lo plantee, le diré que los salarios, tanto mínimos como medios, son más bien bajos durante todo el franquismo. Progresivamente el poder adquisitivo de los españoles irá mejorando conforme mejora la economía de la nación. Esta situación de salarios bajos se atenúa con el pluriempleo y con las remesas que los emigrantes mandan a sus familias, especialmente a partir de los años sesenta. No obstante, espero en próximas entradas tratar sobre el poder adquisitivo y de evolución de precios de forma más detallada durante este periodo.

Vamos a situarnos en 1963. Por fin llega el salario mínimo anunciado en 1938 y reivindicado por el sindicalismo oficial en 1953. Destaquemos la buena nueva:

"Decreto 55/1963 de 17 de enero sobre establecimientos de salarios mínimos y su conexión con los establecidos por convenios colectivos sindicales o mejoras voluntarias" (BOE nº17 de 19 de enero de 1963).

Seguro que todos los lectores se preguntaran ¿cuánto, cuánto?. Contesto:

1º Trabajadores mayores de 18 años, en la agricultura, en la industria y en los servicios: sesenta pesetas por día o mil ochocientas pesetas al mes.
2º Aprendices de primer año, botones y pinches de catorce años en la industria y los servicios: veinticuatro pesetas al día.
3º Trabajadores agrícolas de catorce años: cuarenta pesetas al día.

Y esto, queridos lectores, no se revaloriza hasta 1967.

Efectivamente el Decreto 2342/1967 de  21 de septiembre revaloriza el salario mínimo por primera vez, elevándolo a las siguientes cuantías:

1º Trabajadores mayores de 18 años: noventa y seis pesetas al día o dos mil ochocientas ochenta al mes.
2º Trabajadores comprendidos entre 14 y 16 años: cuarenta pesetas al día o mil doscientas al mes.
3º Trabajadores comprendidos entre 16 y 18 al mes: sesenta pesetas al día o mil ochocientas al mes.

Curiosidad: Por Orden de 3 de octubre de 1967 se declara la aplicación de este salario mínimo en las provincias de Ifni y Sahara (BOE  nº 241 de 9 de octubre).

Desde 1967 el salario mínimo interprofesional se iría revalorizando todos los años para quedar fijado en 1975 (año de la muerte de Franco) de la siguiente manera:

1º Trabajadores mayores de 18 años: 280 pesetas al día o 8400 pesetas al mes.
2º Trabajadores comprendidos entre 14 y 16 años: 108 pesetas al día o 3240 pesetas al mes.
3º Trabajadores comprendidos entre 16 y 18 años: 172 pesetas al día o 5170 pesetas al mes.

Un saludo a todos.







Presentación del blog

Bienvenidos a  todos/as.

"De lo social y mucho más" nace con el objetivo de tratar temas relacionados con las Ciencias Sociales y Jurídicas. No se trata de un blog de asesoramiento jurídico, para eso están los despachos. Se trata de un espacio de reflexión e intercambio de información que nos enriquezca culturalmente tanto a los lectores como a este humilde autor.

Están todos ustedes invitados a participar. Espero que os gusten los contenidos.

Un saludo.