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domingo, 25 de diciembre de 2016

Reseñas de libros publicadas en 2016

DURANTE 2016 HE RESEÑADO
EN ESTE BLOG 19 LIBROS.
AQUÍ DEJO LA RELACIÓN
Y LOS ENLACES DE SUS POST


Por motivos profesionales, académicos y de ocio la lectura para mí es algo fundamental. Leo mucho más de lo que aquí reseño y me gustaría leer todavía más de lo que leo. Con todo durante 2016 he reseñado un total de 19 libros (sin contar los bolsilibros) en total 4.639 páginas que, en conjunto, han reportado a este blog 1.928 visitas. Cifras modestas sin duda, pero de las que estoy orgulloso y muy agradecido, y, además, espero poder mejorar para el año entrante.

A continuación dejo relación de las 19 obras reseñadas con su enlace para aquellos lectores/as que estén interesados en visitarlas.

1.- CHARLIE Y LA FÁBRICA DE CHOCOLATE de Roald Dahl 


2.- JOJO HISTORIA DE UN SALTIMBANQUI de Michael Ende


3.- EL ESPEJO ALUCINADO de Edmundo Van Der Biest


4.- PULGARCITO de Charles Perrault (adaptación e ilustraciones de Mercedes Llimona) 


5.- UP IN THE AIR de Walter Kirn 


6.- SANTI NO QUIERE SER UN SANTO de Ana María Cantero


7.- CELIA LO QUE DICE de Elena Fortún


8.- HIJOS DE CAÍN de Pedro Víctor Fernández


9.- EL TRONO MALDITO de José Luis Corral y Antonio Piñero


10.- LA PRIMAVERA DE LOS ÁRABES de Jean Pierre Filiu y Cyrille Pômes


11.- LA MANIPULACIÓN DE LAS MENTES de Robin Cook 


12.- EL CAOS Y LA NOCHE de Henry de Montherlant 


13.- EL HOMBRE de Jean Rostand 


14.- LA COLMENA de Camilo José Cela 


15.- FAHRENHEIT 451 DE Ray Bradbury


16.- MADERA DE BOJ de Camilo José Cela


17.- A LA DERIVA de Alberto Vázquez Figueroa 


18.- LOS OJOS DEL TUAREG de Alberto Vázquez Figueroa


19.- MEDITACIONES SOBRE LA SOCIEDAD ESPAÑOLA

Espero que esta entrada haya sido de su interés. Muchas gracias.

¡FELIZ NAVIDAD A TODOS!


sábado, 24 de diciembre de 2016

Lo más visitado del blog en 2016

FELIZ NAVIDAD A TODOS

ESTOS SON LOS DIEZ POST
MÁS VISTOS DE 2016

A lo largo de este año 2016, al que le queda poco más de una semana, he subido 250 artículos a "De los social y mucho más". A modo de balance del año voy a listar los diez más visitados. Están ordenados por número de visitas de más a menos y todos llevan su enlace para que el lector/a interesado pueda visitarlo.


1.- Ley de Mostrencos de 1835

Este artículo sobre esta ley del siglo XIX, lo publiqué el 16 de febrero de 2016. Ha sido el más visitado del año con un total de 780 visitas. Este es su enlace:



2.- Satisfacción extraprocesal de la pretensión como supuesto de extinción de la cuestión de inconstitucionalidad

Este post que versaba sobre Derecho Laboral, Constitucional y Procesal atrajo la atención de 546 lectores desde que lo publiqué el 10 de julio. A continuación su enlace:



3.- Bolsilibros de poesía. Colección Laurel

Las bellas portadas de estos bolsilibros de poesía así como la información sobre esta colección , todo ello publicado en este blog el 22 de septiembre, atrajeron la atención de 384 lectores/as. Veamos algunas de aquellas portadas.






Y a continuación el enlace para aquel lector/a que desee ver todas las que publiqué:



4.- Complemento de maternidad 

Este complemento de maternidad que entró en vigor el 1 de enero de 2016 interesó a 381 lectores/lectoras. Para quien lo descubra ahora y tenga algún interés en saber en qué consiste, dejo el enlace del artículo que publiqué el 2 de octubre



5.- Pensión máxima para 2016

La temprana información (02.01.2016) de la pensión máxima para el año en curso ocupa el quinto lugar entre los artículos más leídos con 343. He aquí su enlace:



6.- EL TRONO MALDITO de José Luis Corral y Antonio Piñero

Como digo en la cabecera del blog ¡Ah, también reseño libros! y una de esas reseñas, la de la maravillosa novela histórica de José Luis Corral y Antonio Piñero "El Trono Maldito", despertó el interés de 338 lectores/as. 

Portada de "El Trono Maldito"
reseñada en este blog el 2 de julio de 2016

Fue la primera lectura del verano y debo añadir que me hizo pasar unos momentos entrañables. Una gran obra sin duda alguna, escrita por dos grandes especialistas en la materia. El enlace lo dejo bajo estas líneas:



7.- LA PRIMAVERA DE LOS ÁRABES de Jean Pierre Filiu y Cyrille Pomès

Otra reseña, en este caso de un estupendo relato gráfico sobre la "Primavera árabe" se alzó con el séptimo puesto al alcanzar las 327 visitas. Fue el 21 de mayo cuando publiqué la reseña de tan destaca obra. El enlace es el siguiente:


Portada de "La Primavera de 
los árabes".

8.- Folletos de mano (I)

Un artículo de coleccionismo ocupa el octavo puesto entre los más vistos. El post sobre los folletos de mano que antiguamente (todavía se entregan en algunos pases) se entregaban para promocionar películas fue de interés para 320 lectores/as.

Bajo estas líneas algunos de los folletos que reproduje en aquel artículo de 13 de julio. Y bajo los folletos el enlace del post.








9.- Sentencia TJUE equipara indemnizaciones entre fijos y temporales

El análisis de la trascendental Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que equiparaba indemnizaciones por despido entre trabajadores fijos y  trabajadores eventuales atrajo la atención de 316 lectores/as, situándose de esta forma en el noveno puesto del ranking de los post más visitados de este año. Dejo aquí el enlace:



10.-  Referéndum Brexit

La trascendental decisión vía referéndum del pueblo británico de permanecer o salir de la Unión Europea fue dada a conocer por este blog a primera hora de la mañana del 24 de junio de 2016 cuando el escrutinio iba por el 95,6% y ya era bastante evidente que había ganado el "No" a la permanencia en la UE. Este es el enlace del post que con 314 visitas ocupa el décimo lugar en el ranking de los más visos durante 2016.



Estimados lectores/as, mi más profundo agradecimiento a todos y mi firme deseo de ofrecer a todos los lectores/as los mejores contenidos que me sean posible para el nuevo año que entra. Muchas gracias.

FELIZ NAVIDAD
A TODOS



viernes, 23 de diciembre de 2016

Novedades en Derecho Mercantil para 2017

EL 2017 NOS TRAE MODIFICACIONES
EN EL PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD
Y UNA NUEVA LEY DE PATENTES

Dentro de los artículos sobre novedades legislativas para 2017, he de comentar que destaco las que entiendo que son más interesantes y más trascendentales. Así en materia mercantil tenemos dos importantes novedades: una es la modificación del Plan General de Contabilidad y otra es la entrada en vigor de la nueva Ley de Patentes.

Comencemos con el Plan General de Contabilidad

El pasado sábado 17 de diciembre de 2016 el Boletín Oficial del Estado publicó el Real Decreto 602/2016, de 2 de diciembre, por el que se modifican el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.

Este Real Decreto también modifica la siguiente normativa: el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre; las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre; y las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos aprobadas por el Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre.

Básicamente se trata de la transposición a nuestro derecho de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, cuya finalidad es simplificar las obligaciones contables de las pequeñas empresas.

Esta directiva refunde en un solo texto las conocidas como Directivas contables, e introduce una nueva estrategia en el proceso de armonización contable europea ya que impone a los Estados miembros la obligación de aprobar unos requisitos máximos de información a las entidades que no superen los límites que hoy en día permiten a una empresa en España seguir el modelo abreviado de balance y memoria; las que la Directiva califica como pequeñas empresas. 

El Real Decreto es bastante extenso (33 páginas) y difícilmente podríamos hacer una breve reseña en un post tipo de los que publico en este blog. Así que anunciada la novedad profundizaremos en ella en cuanto me sea posible.

En cuanto a la nueva Ley de Patentes, esta es la Ley 24/2015 de 24 de julio; que aunque fue publicada en el Boletín Oficial del Estado de 25 de julio de 2015 su entrada en vigor está prevista para el 1 de abril de 2017.

Esta Ley viene a derogar la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, que durante más de tres décadas ha regulado todo lo referente a Patentes junto con su Reglamento de ejecución dado por el Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre.

La protección de las invenciones industriales es un asunto de primordial importancia para el desarrollo económico de cualquier nación. Por ello el análisis de esta nueva normativa que estará operativa en poco más de tres meses será objeto de detallado análisis por parte de este blog. De momento me limito a anunciar, tal como me he referido con las modificaciones del Plan General de Contabilidad, la novedad legislativa que supondrá para 2017.

Espero que esta artículo haya sido de su interés.

Muchas gracias.



lunes, 19 de diciembre de 2016

Novedades en materia social para 2017

VOY A DEDICAR LO QUE
QUEDA DE DICIEMBRE AL ANÁLISIS DE
LAS MODIFICACIONES LEGISLATIVAS PARA 2017.
COMENCEMOS POR LAS SOCIALES.


Nos acercamos al final de 2016 y poco a poco vamos conociendo las novedades y modificaciones legislativas para el próximo año. Comenzamos por las novedades en materia social.

El pasado 3 de diciembre el Boletín Oficial del Estado publicó el Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, que incluía algunas medidas urgentes en materia social que entrarán en vigor el 1 de enero de 2017.

En primer lugar se actualiza el tope máximo y las bases máximas de cotización en el sistema de la Seguridad Social que se incrementará un 3% respecto a las vigentes durante 2016.

En segundo lugar, y esto es una novedad muy interesante para 2017, se establece que los incrementos del tope máximo de la base de cotización y de las bases máximas de cotización en el sistema de la Seguridad Social, así como del límite máximo para las pensiones causadas en dicho sistema, que se realicen con posterioridad al establecido en el real decreto-ley que estamos comentando se ajustarán a las recomendaciones efectuadas en tal sentido por la Comisión Parlamentaria Permanente de Evaluación y Seguimiento de los Acuerdos del Pacto de Toledo y los acuerdos en el marco del diálogo social. 

En otro orden de cosas, se establece un incremento del 8% en el salario mínimo interprofesional respecto al fijado para 2016. Sobre el SMI subí un post a este mismo blog el pasado 2 de diciembre cuando se hizo público el nuevo importe del salario mínimo interprofesional para 2017. Este es el enlace:


Por último el real decreto-ley indica sobre los aplazamientos o fraccionamientos cuyos procedimientos se hayan iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2017 se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión.

Espero que este artículo haya sido de su interés.

Muchas gracias.



viernes, 16 de diciembre de 2016

Facsímil versus original

CUANDO EL ORIGINAL SE
NOS SALE DEL PRESUPUESTO
EL FACSÍMIL PUEDE SER 
UNA BUENA OPCIÓN

Un facsímil es una copia o reproducción de un libro, un documento, un grabado, etc. En coleccionismo están muy presentes ya que las reproducciones suelen ser de documentos antiguos difíciles de encontrar o de elevado precio.

En este blog la mayor parte del material que reproduzco es original pero en algunas ocasiones he reproducido facsímiles de libros o de billetes, siempre, por supuesto, indicando al lector/a de que son reproducciones.

Hoy he traído al blog dos originales (un libro y un billete) y dos facsímiles. Si en el caso del libro es evidente la diferencia entre uno y otro dado su estado de conservación, no lo es tanto en el caso del billete.

Comencemos por el libro.



Sobre estas líneas tienen ustedes una edición facsímil del "Catecismo histórico por Fleury" de la editorial Saturnino Calleja reproducido fielmente por EDAF en 1999. La obra original se publicó en 1897 y EDAF editó dentro de su colección "Biblioteca del recuerdo" la primera parte de la edición de Calleja, esto es aproximadamente 100 páginas de las 175 de la publicación primaria.




Sobre estas líneas la edición original de "Catecismo histórico por Fleury" de la editorial Saturnino Calleja. He reproducido la portada u la contraportada para que los señores/as lectores/as puedan apreciar la similitud del original con la reproducción facsímil. El facsímil es un poco más grande, cosa de medio centímetro, y también difiere en el lomo (EDAF lo editó bajo con su logo corporativo en letras doradas estampadas en tela y el original es de cartón).

En definitiva estas reproducciones de libros permiten al amante del libro acercarse a obra lejanas en el tiempo y tenerlas en sus manos tal, o muy parecido, a como se editaron originalmente. Además siempre suponen un ahorro de dinero pues el precio de la obra original suele superar al del facsimil.

En este blog recuerdo que he comentado recientemente alguna obra facsímil. Fue el libro "Celia lo que dice" de Elena Fortún editado por Ediciones Altaya en 2008. Dejo enlace para el lector/a interesado.

http://delosocialymuchomas.blogspot.com.es/2016/08/celia-lo-que-dice-de-elena-fortun.html

En cuanto al billete, las diferencias entre facsimil y original no suelen ser tanta (siempre que el billete original este en perfecto estado de conservación). Por ello se hace imprescindible, sobre todo en las transacciones comerciales, advertir si se trata de un original o una reproducción para evitar malos entendidos y obrar siempre de buena fe y por cauces éticos.

He reproducido un original y un facsímil de un billete yugoslavo de 100 dinares de 1941. El facsimil pertenece a una colección de reproducciones de sellos y billetes de la Segunda Guerra Mundial que se publicó hace unos años como promoción de un periódico nacional.

El original es el que aparece bajo estas líneas tanto en su anverso como en su reverso.


Si comparamos ambos billetes practicamente no existen diferencias. Hay que fijarse bastante y conocer cual es el original para reparar que la reproducción, que es la que aparece bajo este texto, tiene los colores más apagados que el legítimo, este debido también a que hemos dado con una pieza original bien conservada. Hasta las marcas de agua aparecen reproducidas en las dos piezas que he escaneado.

Ahora bien al tacto es otra cosa. El papel de la reproducción es mas vasto, se nota que no es papel moneda. La marca de agua no se ve al trasluz como el original, sino que aparece como en una fotocopia y sobre todo la estética de la reproducción que presenta un aspecto cromático mucho más apagado y sombrío que el original.


A veces, sobre todo en las reproducciones de piezas españolas, bien se advierte que son reproducciones autorizadas o bien el número de serie se baja al 0000000.

El coleccionismo de facsímiles es también una forma de acercarse a piezas cuyos originales son inasequibles para el coleccionista medio. Es más yo mismo me introduje en este coleccionismo de niño coleccionando cromos que reproducían billetes de mundo y no eran más que facsímiles y de inferior calidad a los aquí reproducidos pues ni siquiera se respetaban los tamaños originales. Con todo el coleccionismo de facsímiles también es interesante pues, como digo, acerca al coleccionista a la pieza en cuestión con un desembolso, a veces, mínimo.

Me reitero en lo dicho en el titular, cuando el original se sale de presupuesto el facsímil puede ser una buena opción, pero añado, siempre y cuando el coleccionista sepa que está adquiriendo y no nos den gato por liebre.

Espero que este artículo haya sido de su interés.

Muchas gracias.


domingo, 11 de diciembre de 2016

Enteros Postales de España (I)

EN LAS TARJETAS ENTEROS
POSTALES SELLO Y TARJETA
APARECEN IMPRESOS EN EL
MISMO ELEMENTO.
SU COLECCIONISMO
ES UNA MODALIDAD FILATÉLICA


Haciendo honor al nombre de este blog "De los social y mucho más" en lo que va de mes he publicado cinco artículos "De lo social", así que hoy toca "y mucho más". Y lo vamos a hacer con una entrada de coleccionismo, en concreto de enteros postales de España.

El coleccionismo de enteros postales se circunscribe a la filatelia pues el entero postal no es otra cosa que un "sello grande" ya que tarjeta y franqueo se imprimen en un único elemento. Si, por ejemplo, la tarifa de envío de una tarjeta postal para dentro del territorio español era 1,50 pesetas, tal como vemos en el primer entero postal que aparece bajo este texto, pues el sello que se imprimía en dicha tarjeta llevaba ese facial. Si en un futuro el precio del envío variaba al alza pues se complementaba el franqueo con un sello del facial necesario.

La historia del entero postal español la podemos dividir en dos fases:

1) 1873 a 1962. 
En esta fase en entero postal es simplemente una tarjeta postal con el retrato del jefe del Estado del momento o con símbolos republicanos, normalmente la matrona republicana, tanto en la 1ª como en la 2ª república (con las excepciones de unos enteros postales dedicado a Juan de la Cierva y al Congreso Internacional de Filatelia) junto al escudo nacional del momento histórico en que fueron emitidos.

De este tipo de enteros reproduje algo en el artículo "Rodillos con publicidad y propaganda política" publicado el 21 de diciembre de 2014, dejo el enlace a continuación.


2) 1973 hasta el momento actual

Coincidiendo con el centenario de la primera emisión de tarjetas enteros postales el Estado puso en circulación una serie de enteros en los que, a diferencia de la primera fase, había gran colorido y su diseño incluía motivos diversos.

Las 16 tarjetas enteros postales que se reproducen en este artículo pertenecen a esta fase. Puede el lector comprobar como bajo el motivo se indica a qué monumento o efemérides pertenece. Algunos van con matasellos significativos de algún evento normalmente filatélico y todos llevan el franqueo de la tasa oficial de envío para la modalidad a la que fueron destinado en el momento de la emisión. 








Si se fijan al pie de cada sello lleva una numeración. Eso es porque al igual que los billetes de banco la FNMT (Fábrica Nacional de Moneda y Timbre) numeraba las emisiones que, dicho sea de paso, se emitieron por cientos de miles de ejemplares. 











Si pinchan sobre la imagen con el cursor del ratón pueden ver las tarjetas ampliadas y creo que merece la pena porque los diseños y dibujos son, en su mayor parte, bastante bonitos.

Traeré en otra ocasión más muestras de estas vistosas tarjetas enteros postales.

Espero que esta entrada haya sido de su interés.

Muchas gracias.





miércoles, 7 de diciembre de 2016

Prestación por maternidad (supuesto general)

LA MATERNIDAD ES SITUACIÓN
PROTEGIDA POR NUESTRA SEGURIDAD 
SOCIAL. VAMOS A VER EN QUÉ SITUACIONES
Y CÓMO SE PROTEGE


A efectos de prestación por maternidad la Ley General de la Seguridad Social recoge dos supuestos, uno general y otro especial. En este artículo trataré el supuesto general dejando el especial para el próximo artículo

Los artículos 177 a 180 de la Ley General de la Seguridad Social en su actual redacción dada por el Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre regulan el supuesto general de protección por maternidad.

Dentro del nombre genérico de "maternidad" se consideran situaciones protegidas las siguientes: la maternidad, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, todo ello siempre de acuerdo con el Código Civil o bien con las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen. Y siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 49. a) y b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Sobre la legislación de referencia he de comentar que es algo extensa, pero necesaria para entender las situaciones protegidas. Comienzo por reproducir el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores.

"4. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El periodo de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que esta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del periodo de suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del periodo de suspensión por maternidad inicialmente cedido aunque, en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo, esta se encuentre en situación de incapacidad temporal.
En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido en el apartado 7.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre.
En los casos de parto prematuro con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle".

Debo recordar en este punto que el artículo 48 del Estatuto de los trabajadores lleva por título "Suspensión con reserva de puesto de trabajo".

Sigo con la reproducción del apartado 5 y 6 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores

"5. En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas por cada menor a partir del segundo. Dicha suspensión producirá sus efectos, a elección del trabajador, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de suspensión.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión, previsto para cada caso en este apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
En caso de que ambos progenitores trabajen, el periodo de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con periodos ininterrumpidos y con los límites señalados.
6. En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados 4 y 5 o de las que correspondan en los casos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples.
En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado, en situación de guarda con fines de adopción o acogido, la suspensión del contrato a que se refieren los citados apartados tendrá una duración adicional de dos semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, este periodo adicional se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida.
Los periodos a los que se refieren dichos apartados podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen."

Debe el lector o lectora disculparme por tan larga parrafada legislativa, pero además de ser necesaria para la mejor comprensión de la prestación que estamos tratando va a servirnos, de paso, para conocer algo más de nuestro derecho laboral. Así que doy por bueno el haberme extendido tanto con el Estatuto de los Trabajadores, que por cierto, y esto no lo he mencionado, estoy tratando en su actual redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Igualmente debo referirme al Estatuto Básico del Empleado Público, pero no a la Ley 7/2007 sino a su redacción actual dada por el Real Decreto Legislativo 5/2015 no obstante la numeración del articulado es la misma y así el artículo 49 a) nos indica lo siguiente:

"Artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos.
En todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas:
a) Permiso por parto: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.
En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de discapacidad del hijo o de parto múltiple.
Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen.
En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.
Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración."

Por su parte el apartado b) de este artículo 49  del Estatuto Básico del Empleado Público queda redactado en los siguientes términos:

"b) Permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple.
El cómputo del plazo se contará a elección del funcionario, a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.
En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos.
En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del menor adoptado o acogido.
Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine.
Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.
  Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.
Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
Los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las leyes civiles de las comunidades autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento temporal una duración no inferior a un año."

Nuevamente pido perdón por tan larga parrafada, pero totalmente necesaria para el desarrollo del tema, además, como dije anteriormente, nos va a servir para profundizar en otras ramas de la legislación y conocer algunos derechos laborales.



Pasemos a las posibles beneficiarios. Indica la ley que serán beneficiarios del subsidio por maternidad las personas incluidas en este Régimen General y, atento a esto, "cualquiera que sea su sexo", que disfruten de los descansos referidos anteriormente, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165,1 de la Ley General de la Seguridad Social (básicamente afiliación y alta en el Sistema) y las demás que reglamentariamente se establezcan, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización:


a) Si el trabajador tiene menos de veintiún años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, no se exigirá período mínimo de cotización.

b) Si el trabajador tiene cumplidos veintiún años de edad y es menor de veintiséis en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de noventa días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, el trabajador acredita ciento ochenta días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.

c) Si el trabajador tiene cumplidos veintiséis años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de ciento ochenta días dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, el trabajador acredita trescientos sesenta días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.

En el supuesto de parto, y con aplicación exclusiva a la madre biológica, la edad señalada en el apartado anterior será la que tenga cumplida la interesada en el momento de inicio del descanso, tomándose como referente el momento del parto a efectos de verificar la acreditación del período mínimo de cotización que, en su caso, corresponda.

En los supuestos de adopción internacional previstos en el segundo párrafo del artículo 48.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el párrafo séptimo del artículo 49.b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, la edad señalada en el apartado 1 será la que tengan cumplida los interesados en el momento de inicio del descanso, tomándose como referente el momento de la resolución a efectos de verificar la acreditación del período mínimo de cotización que, en su caso, corresponda.

En cuanto a la prestación económica ésta consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes.

Espero que este artículo le haya sido de utilidad.

Muchas gracias.




martes, 6 de diciembre de 2016

Prestación por paternidad

LA PATERNIDAD ES UNA SITUACIÓN
PROTEGIDA POR NUESTRO SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL.
VEAMOS EN QUÉ CONDICIONES.


La contingencia de "paternidad" se encuentra protegida por nuestro sistema de Seguridad Social tal como recogen los artículos 183, 184 y 185 de la Ley General de la Seguridad Social en su actual redacción dada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

La situación protegida se produce por el nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de adopción y el acogimiento, siempre de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen. Siempre que en este último caso su duración no sea inferior a un año, durante el periodo de suspensión que se disfrute en virtud del artículo 48.7 del Estatuto de los Trabajadores, cuyo texto reproduzco a continuación:

"En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d), el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato por paternidad durante cuatro semanas ininterrumpidas, ampliables en los supuestos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los periodos de descanso regulados en los apartados 4 y 5.
En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá solo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el periodo de descanso regulado en el apartado 5 sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro.
El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el periodo comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato por dichas causas o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión.
La suspensión del contrato a que se refiere este apartado podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del cincuenta por ciento, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente.
El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos."

Debo señalar que el artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores se titula "Suspensión con reserva de puesto de trabajo".

Igualmente es situación protegida de paternidad las referidas anteriormente que se disfruten durante el permiso reconocido en virtud del artículo 49.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. No obstante debo señalar que el mismo día que se publicaba en el BOE la nueva Ley General de la Seguridad Social, esto es el Real Decreto Legilativo 8/2015, de 30 de octubre, se publicaba también el nuevo Estatuto Básico del Empleado Público, a través del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. En la disposición transitoria sexta de esta texto legislativo podemos leer lo siguiente en referencia a los permisos por paternidad para funcionarios:

"Disposición transitoria sexta Duración del permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo para el personal funcionario hasta la entrada en vigor de la Ley 9/2009, de 6 de octubre.
Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 49, letra c), la duración del permiso de paternidad para el personal funcionario seguirá siendo de quince días hasta que no se produzca la entrada en vigor del artículo 2 de la Ley 9/2009, de 6 de octubre."

Dicho esto y vista cual es la situación protegida, pasemos a los beneficiarios. El artículo 184 de la Ley General de la Seguridad Social es bastante nítido a la hora de definir a los beneficiarios y así nos dice que serán personas incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social que disfruten de la suspensión referida en el artículo anterior, siempre que, reuniendo la condición general exigida en el artículo 165.1 ("Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario."), acrediten un período mínimo de cotización de ciento ochenta días dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de dicha suspensión, o alternativamente trescientos sesenta días a lo largo de su vida laboral con anterioridad a dicha fecha, así que reúnan las demás condiciones que reglamentariamente se establezcan.

 La situación de paternidad, siempre que se cumplan los
requisitos señalados por la ley, se protege en España
con una prestación económica consistente en un subsidio.

Vista la situación protegida y los beneficiarios, toca pasar a la prestación económica, de esto se encarga el artículo 185 de la Ley General de la Seguridad Social. En el mismo se determina que la prestación económica por paternidad consistirá en un subsidio que se determina igual que para la prestación de maternidad. Claro que el lector/a se preguntará bueno y cómo se determina el subsidio de maternidad. Pues verán, el subsidio por maternidad equivale al 100 por ciento de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y esto, obviamente, va en función de la base de cotización por contingencias comunes de cada cual, así que no existe una cuantía fija como podríamos darla para el subsidio por desempleo.

Pues hasta aquí la prestación por paternidad. Espero que este artículo haya sido de su interés.

Muchas gracias.




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