LA SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL DE LA PRETENSIÓN ES UN SUPUESTO DE EXTINCIÓN DE LA CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Comencemos por ver que es esto de la cuestión de incostitucionalidad. Siguiendo el artículo 163 de la Constitución Española de 1978 tenemos que:
"Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos".
A continuación vamos a ver una cuestión de inconstitucionalidad que quedó extinguida por la satisfacción extraprocesal de la pretensión.
Se trata de la STC 97/2016 de 23 de mayo de 2016.
1º ¿Quién planteó la cuestión de inconstitucionalidad?
El Juzgado de los Social nº2 de determinada provincia, en relación con los artículos 2.2 y 6 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de competitividad.
2º ¿Cuál fue el motivo de esta cuestión de inconstitucionalidad?
La posible lesión del artículo 9.3 de la Constitución Española de 1978 sobre el principio de irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales, por parte de la normativa señalada en el punto anterior.
3º ¿Qué dice concretamente el artículo 9.3 de la Constitución Española de 1978?
La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadora no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
4º ¿Por qué cree el Juzgado de lo Social nº2 que este artículo se ha lesionado?
Para contestar a esta cuestión debemos explicar sucintamente los antecedentes de este caso.
El presente procedimiento deriva de demanda de conflicto coletivo presentada por un sindicato contra un ayuntamiento. En el señalado procedimiento se impugnaba la aplicación que hizo el ayuntamiento del Real Decreto-ley 20/2012 de acuerdo con el cual no se abonó la paga extraordinaria de diciembre de 2012 al personal laboral de dicho ayuntamiento.
El sindicato solicitaba que se declare el derecho del personal laboral a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 en la cuantía devengada durante el período comprendido entre 1 de enero y 15 de julio.
El órgano judicial dictó providencia de 31 de marzo de 2014 por la que se acordó oir a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, por si su aplicación, "pudiera contravenir el artículo 9.3 de la Constitución española".
El ayuntamiento no se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
El sindicato se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ya que entendían que el artículo 2.2 de la disposición normativa señalada anteriormente es compatible con una interpretación conforme al principio de irretroactividad que garantiza el artículo 9.3 CE.
El Ministerio Fiscal no hizo alegaciones.
Por Auto de 15 de mayo de 2014, el Juzgado de lo Social nº2 acordó plantear la cuestión de inconstitucionalidad que tratamos en este artículo.
El razonamiento del juzgado era el siguiente: El precepto cuestionado suprime el abono de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 a partir de su entrada en vigor y esto es el 15 de julio de 2012. No se precisa nada sobre excepciones por derechos devengados. La supresión de la paga extraordinaria para el personal laboral del sector público constituye un supuesto de retroactividad auténtica, contraria a la interdicción de la retroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales (art 9.3 CE). El Juzgado entiende que frente a la concepción que hace derivar la norma impugnada del criterio de devengo puntual en el momento del pago de las pagas extraordinarias, debe primar la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual el devengo de las pagas extraordinarias se produce día a día, toda vez que la paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del 2012. Por ello la paga de navidad es un salario diferido que se devenga diariamente. Se trata de un derecho consolidado y no una mera expectativa de futuro. Por tanto su supresión afecta retroactivamente a derechos que son patrimonio de los trabajadores afectados.
El Pleno del Tribunal Constitucional acuerda admitir a trámite la cuestión mediante providencia de 22 de julio de 2014 y dar traslado al Congreso de los diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimen convenientes.
5º ¿Qué dijo el Abogado del Estado?
El Abogado del Estado pidió la desestimación del recurso de inconstitucionalidad en base a las siguientes razones.
- No se cuestiona la supresión de la paga, sino que se pide la excepción de 1 de junio a 15 de julio. Así pues no estaríamos ante la inconstitucionalidad del artículo 2 y sólo ante la petición al legislador que fije la excepción que se reclama.
- Niega que nos encontremos ante una "disposición sancionadora no favorable o restrictiva de derechos individuales".
- Subidiariamente, en caso que el Tribunal apreciara "disposición restrictiva de derechos individuales", niega que la norma cuestionada establezca una retroactividad proscrita por el artículo 9.3 CE.
- Las gratificaciones extraordinarias se devengan en el momento del pago conforme a los artículos 26 y 31 del ET y tal como lo entiende la norma cuestionada
-Aunque se considerase una retroactividad auténtica razones de interés público la justificarían.
- Por todo ello pide la desestimación de la cuestión.
6º ¿Qué dijo el Fiscal General del Estado?
- Pide la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad.
- Considera que los derechos retributivos de los trabajadores se encuentran en la "esfera general de protección de la persona" que contempla este Tribunal como límite a la eficacia de la norma retroactiva enmarcándose dentro del derecho al trabajo y a la remuneración suficiente que prevé el art 35.1 de la CE.
- La jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que las gratificaciones extraordinarias se devengan día a día. Llega a la conclusión que la norma cuestionada suprime un efecto jurídico ya agotado, en tanto derecho ya incorporado al patrimonio de los trabajadores, ya que la aplicación de la norma supone a los trabajadores devolución de salario ya percibido.
- Concluye que la inconstitucionalidad solo se refiere al artículo 2.2 y que el período de efecto es de 1 de junio a 15 de julio.
Por providencia de 28 de mayo la Sala Primera del TC dirige comunicación al ayuntamiento en cuestión por si había satisfecho al personal laboral alguna cuantía en compensación de las paga extra dejada de abonar.
El ayuntamiento contestó que había acordado devolver al personal laboral la paga extraordinaria de diciembre, siendo la cantidad abonada el equivalente a 44 días de salario hecho efectivo el 6 de mayo de 2015.
Posteriormente a requerimiento del TC el ayuntamiento informó que había hecho efectivo el segundo tramo de 48 días de paga extra y más tarde los trabajadores recibieron otro ingreso por 91 días.
Con estos hechos el TC procede a fundamentar jurídicamente la sentencia. En ellos hace constar que: la recuperación de la paga extraordinaria por parte del personal laboral del ayuntamiento "supone la satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en el proceso laboral sobre la que se articula la presente cuestión. Esto la hace perder su objeto, al ser tal satisfacción extraprocesal uno de los posibles supuestos de extinción de la cuestión de inconstitucionalidad".
7º ¿Cuál ha sido el fallo?
Declarar la extinción de la presente cuestión de inconstitucionalidad por desaparición sobrevenida de su objeto.
Espero que este artículo haya sido de su interés.
Muchas gracias.
"Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos".
A continuación vamos a ver una cuestión de inconstitucionalidad que quedó extinguida por la satisfacción extraprocesal de la pretensión.
Se trata de la STC 97/2016 de 23 de mayo de 2016.
1º ¿Quién planteó la cuestión de inconstitucionalidad?
El Juzgado de los Social nº2 de determinada provincia, en relación con los artículos 2.2 y 6 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de competitividad.
2º ¿Cuál fue el motivo de esta cuestión de inconstitucionalidad?
La posible lesión del artículo 9.3 de la Constitución Española de 1978 sobre el principio de irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales, por parte de la normativa señalada en el punto anterior.
3º ¿Qué dice concretamente el artículo 9.3 de la Constitución Española de 1978?
La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadora no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
4º ¿Por qué cree el Juzgado de lo Social nº2 que este artículo se ha lesionado?
Para contestar a esta cuestión debemos explicar sucintamente los antecedentes de este caso.
El presente procedimiento deriva de demanda de conflicto coletivo presentada por un sindicato contra un ayuntamiento. En el señalado procedimiento se impugnaba la aplicación que hizo el ayuntamiento del Real Decreto-ley 20/2012 de acuerdo con el cual no se abonó la paga extraordinaria de diciembre de 2012 al personal laboral de dicho ayuntamiento.
El sindicato solicitaba que se declare el derecho del personal laboral a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 en la cuantía devengada durante el período comprendido entre 1 de enero y 15 de julio.
El órgano judicial dictó providencia de 31 de marzo de 2014 por la que se acordó oir a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, por si su aplicación, "pudiera contravenir el artículo 9.3 de la Constitución española".
El ayuntamiento no se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
El sindicato se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ya que entendían que el artículo 2.2 de la disposición normativa señalada anteriormente es compatible con una interpretación conforme al principio de irretroactividad que garantiza el artículo 9.3 CE.
El Ministerio Fiscal no hizo alegaciones.
Por Auto de 15 de mayo de 2014, el Juzgado de lo Social nº2 acordó plantear la cuestión de inconstitucionalidad que tratamos en este artículo.
El razonamiento del juzgado era el siguiente: El precepto cuestionado suprime el abono de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 a partir de su entrada en vigor y esto es el 15 de julio de 2012. No se precisa nada sobre excepciones por derechos devengados. La supresión de la paga extraordinaria para el personal laboral del sector público constituye un supuesto de retroactividad auténtica, contraria a la interdicción de la retroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales (art 9.3 CE). El Juzgado entiende que frente a la concepción que hace derivar la norma impugnada del criterio de devengo puntual en el momento del pago de las pagas extraordinarias, debe primar la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual el devengo de las pagas extraordinarias se produce día a día, toda vez que la paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del 2012. Por ello la paga de navidad es un salario diferido que se devenga diariamente. Se trata de un derecho consolidado y no una mera expectativa de futuro. Por tanto su supresión afecta retroactivamente a derechos que son patrimonio de los trabajadores afectados.
El Pleno del Tribunal Constitucional acuerda admitir a trámite la cuestión mediante providencia de 22 de julio de 2014 y dar traslado al Congreso de los diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimen convenientes.
5º ¿Qué dijo el Abogado del Estado?
El Abogado del Estado pidió la desestimación del recurso de inconstitucionalidad en base a las siguientes razones.
- No se cuestiona la supresión de la paga, sino que se pide la excepción de 1 de junio a 15 de julio. Así pues no estaríamos ante la inconstitucionalidad del artículo 2 y sólo ante la petición al legislador que fije la excepción que se reclama.
- Niega que nos encontremos ante una "disposición sancionadora no favorable o restrictiva de derechos individuales".
- Subidiariamente, en caso que el Tribunal apreciara "disposición restrictiva de derechos individuales", niega que la norma cuestionada establezca una retroactividad proscrita por el artículo 9.3 CE.
- Las gratificaciones extraordinarias se devengan en el momento del pago conforme a los artículos 26 y 31 del ET y tal como lo entiende la norma cuestionada
-Aunque se considerase una retroactividad auténtica razones de interés público la justificarían.
- Por todo ello pide la desestimación de la cuestión.
6º ¿Qué dijo el Fiscal General del Estado?
- Pide la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad.
- Considera que los derechos retributivos de los trabajadores se encuentran en la "esfera general de protección de la persona" que contempla este Tribunal como límite a la eficacia de la norma retroactiva enmarcándose dentro del derecho al trabajo y a la remuneración suficiente que prevé el art 35.1 de la CE.
- La jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que las gratificaciones extraordinarias se devengan día a día. Llega a la conclusión que la norma cuestionada suprime un efecto jurídico ya agotado, en tanto derecho ya incorporado al patrimonio de los trabajadores, ya que la aplicación de la norma supone a los trabajadores devolución de salario ya percibido.
- Concluye que la inconstitucionalidad solo se refiere al artículo 2.2 y que el período de efecto es de 1 de junio a 15 de julio.
Por providencia de 28 de mayo la Sala Primera del TC dirige comunicación al ayuntamiento en cuestión por si había satisfecho al personal laboral alguna cuantía en compensación de las paga extra dejada de abonar.
El ayuntamiento contestó que había acordado devolver al personal laboral la paga extraordinaria de diciembre, siendo la cantidad abonada el equivalente a 44 días de salario hecho efectivo el 6 de mayo de 2015.
Posteriormente a requerimiento del TC el ayuntamiento informó que había hecho efectivo el segundo tramo de 48 días de paga extra y más tarde los trabajadores recibieron otro ingreso por 91 días.
Con estos hechos el TC procede a fundamentar jurídicamente la sentencia. En ellos hace constar que: la recuperación de la paga extraordinaria por parte del personal laboral del ayuntamiento "supone la satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en el proceso laboral sobre la que se articula la presente cuestión. Esto la hace perder su objeto, al ser tal satisfacción extraprocesal uno de los posibles supuestos de extinción de la cuestión de inconstitucionalidad".
7º ¿Cuál ha sido el fallo?
Declarar la extinción de la presente cuestión de inconstitucionalidad por desaparición sobrevenida de su objeto.
Espero que este artículo haya sido de su interés.
Muchas gracias.
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