EL DECRETO ABOLICIONISTA DE 1935
VINO A REGULAR LA PROSTITUCIÓN EN ESPAÑA
DURANTE LA 2ª REPÚBLICA.
HOY ABORDO LA TERCERA Y ÚLTIMA
ENTREGA SOBRE ESTA DISPOSICIÓN
Finalizo hoy la serie de artículos que comencé el pasado 24 de abril de 2016 sobre el tratamiento legislativo de la prostitución durante la 2ª República (al final del artículo relaciono las entradas precedente junto con la fecha de publicación).
Recuerdo a los señores lectores que el texto en color rojo y en cursiva es el texto original de la disposición que estamos estudiando. Dicho lo cual nos situamos en el decreto de 28 de junio de 1935, conocido como Decreto abolicionista (de la prostitución).
Toca hoy los artículos 12 a 19 (los anteriores se han visto en las entradas precedentes). En ellos veremos el importante peso que recae en la figura del médico manifestando así, una vez más, que este fenómeno social tenía para el Gobierno de entonces una primordial importancia por sus consecuencias de salud pública, principalmente. Algo que debemos entender al situarnos en la realidad sanitaria de la España de la época donde las venéreas y su tratamiento traían verdaderamente en jaque a las autoridades. La redacción de los artículos corroboran mis palabras como veremos seguidamente.
Vamos al artículo 12.
Artículo 12.
Todo Médico que asista a enfermos venéreos está obligado a instruirles, mediante la entrega de las cartillas y consejos editados por la Sanidad oficial, respecto al alcance y peligros de las enfermedades venéreas,así como de la reiteración terapéutica que exigen.
También será obligación de los Médicos comunicar a las Autoridades sanitarias o al Servicio de Asistencia social las noticias y datos que desde el punto de vista sanitario puedan discretamente
inquirir respecto a los posibles focos de contagio.
Como puede ver el lector este artículo manifiesta lo dicho: responsabilidad del facultativo de instruir al paciente sobre el peligro de las venéreas, preocupación oficial sobre el problema y obligación del médico de comunicar a las autoridades sanitarias los posibles focos de contagio que se detecten, esto es, básicamente, "chivatear" en qué burdeles se están dando los casos de contagio.
El legislador tiende en este decreto a mezclar en un mismo artículo cuestiones diferentes. Así en el artículo 13 vamos a ver como se balancea desde la obligación exclusiva del médico al tratamiento de la enfermedad venérea a la prohibición de la publicidad de servicios sexuales pasando por la elevación a delito de intrusismo al que trate las venéreas sin ser médico ( a quién esto le resulte extraño debo decirle que la figura del "curandero" es toda una tradición en España y que todavía hoy, en pleno siglo XXI, sigue teniendo presencia).
Artículo 13.
El tratamiento de las enfermedades venéreas queda exclusivamente reservado a los Médicos.
Cualquier infracción a éste preceptose perseguirá como delito de intrusismo.
Se prohíbe a los Médicos el tratamiento de los enfermos venéreos por correspondencia y los anuncios en cualquier forma respecto a supuestos métodos curativos que no correspondan a la verdad científica, o que no se ajusten a las normas de la debida seriedad.
Se prohíbe igualmente toda clase de publicidad que de manera más o menos encubierta tienda a favorecer o facilitar el comercio sexual.
Queda prohibido expresa y terminantemente a los Farmacéuticos el despacho, sin prescripción facultativa, de productos para el tratamiento de las enfermedades venéreas.
Se exceptúa la venta de medios profilácticos.
Destacar del artículo anterior que no se prohíbe el despacho de medios profilácticos, preservativos principalmente, cosa que sí estaría prohibida en otras etapas de nuestra historia en la que las autoridades prefería que prevaleciera "la moral y las buenas costumbres" sobre la higiene y la salud pública.
Los artículos 14 y 15 versan principalmente sobre la estructura administrativa sanitaria del asunto.
Artículo 14.
La dirección, inspección y orientación de la Lucha antivenérea se atendrán a las recientes disposiciones respecto a distribución de servidos afectos a la Dirección general de Sanidad, así como a la que regule las funciones pertinentes al Consejo Nacional de Sanidad
Artículo 15.
Los Dispensarios oficiales antivenéreos dependerán de la Autoridad sanitaria provincial, figurando al frente de ellos un Médico oficial de la Lucha de los que ejerzan función clínica y que, como delegado de dicha Autoridad, ostentará el cargo de Director.
A este mismo fin, y para hacer más estrecha la interdependencia de todas las Instituciones sanitarias provinciales, se procurará que los Dispensarios antivenéreos se instalen en los Centros sanitarios dependientes de la Inspección provincial de Sanidad, a menos que las circunstancias locales hagan más recomendable la utilización, a estos fines, de Centros hospitalarios.
El Director del Dispensario antivenéreo central de cada capital será Jefe de la Sección provincial de Lucha antivenérea y, de acuerdo con el Inspector de Sanidad, organizará y vigilará el servicio en el medio rural, poniendo en práctica todas las medidas conducentes a la mayor eficacia del mismo.
Cuando en una misma capital existan más de un Dispensario central y, por consiguiente, de un Director, los Directores de los Dispensarios constituirán un Comité que, bajo la presidencia
del Inspector provincial de Sanidad, actuará en las funciones antes señaladas.
En la misma línea pero en su vertiente de extensión y competencias territoriales se manifiestan los artículos 16 y 17 de esta obra legislativa del ministro Federico Salmón
Artículo 16.
Los Dispensarios antivenéreos instalados en poblaciones que no sean capitales de provincia dependerán directamente del Inspector provincial de Sanidad, Jefe de la Lucha antivenérea en la provincia, él cual establecerá las relaciones de dichos Centros con las demás Instituciones sanitarias del Estado que existan en la localidad y, de modo preferente, con las consultas prenatales y los Centros de Sanidad de puertos, disposición que lógicamente afecta también a los Dispensarios
establecidos en las capitales de provincia.
Artículo 17.
Los servicios antivenéreos sostenidos por las Diputaciones, Ayuntamientos, entidades, Sociedades y aun particulares estarán sujetos a la inspección técnicosanitaria del Estado.
Un problema que, a juzgar por la redacción del decreto, no cabe duda que tendría que tener dimensiones de epidemia, estaría presente en cada rincón de la nación. Por ello el artículo 18 se refiere a cuarteles, cárceles, barcos y puertos.
Artículo 18.
Por los Ministerios de Justicia, Guerra y Marina deberán dictarse las disposiciones necesarias para la continuidad en el tratamiento de los reclusos, soldados y marinos afectos de
enfermedades venéreas.
La Sanidad de Puertos se preocupará de facilitar el tratamiento de los marinos mercantes, nacionales y extranjeros, durante sus escalas, en armonía con las pautas relativas al caso establecidas en el acuerdo adoptado en Bruselas por la Unión Internacional contra el peligro venéreo.
La necesidad de elevar la Venereología a la enseñanza universitaria es el asunto central del artículo 19, el último de este decreto republicano.
Artículo 19.
El Estado intensificará y cuidará escrupulosamente de la enseñanza de la Venereología en las Universidades de la Nación.
En cuanto a la recepción de la norma aunque es evidente que supone un gran avance social, no estuvo exento de críticas y protestas. Aquello del "control y vigilancia médica de personas que resulten sospechosas de ser foco de infección de venéreas", no fue algo que gustara a feministas, socialistas y comunistas, que a tal nivel elevaron sus protestas que el propio Gobierno emitió una orden el 11 de julio de 1935 que matizaba estas cuestiones.
No obstante en octubre de 1935 el Gobierno se definió claramente sobre la cuestión tratada a través de una orden aclaratoria del decreto aquí visto en la que venía a decir que no pretendían establecer un abolicionismo rígido y total. La finalidad del decreto era constituir un régimen transitorio que diera paso a una nueva ley de sanidad. Esta ley por los acontecimientos políticos y bélicos posteriores, conocidos por todos, nunca llego a la Gaceta de la República.
Para finalizar este artículo quiero señalar a los lectores que la presente entrada es la cuarta de la serie Legislación Social de la 2ª República que se ha publicado en este blog con el siguiente orden cronológico:
Legislación Social de la 2ª República (I). Fondo de Garantías de AT (06.03.2016)
Legislación Social de la 2ª Reública (II). Prostitución (1ª parte) (24.04.2016)
Legislación Social de la 2ª República (III). Prostitución (2ª parte) (02.05.2016)
Espero que este artículo haya sido de su interés.
Muchas gracias.