Continuamos con el artículo iniciado ayer sobre el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección
de consumidores en materia de cláusulas suelo.
Quedamos en ver cómo iba a llevarse a cabo las medidas de arbitraje que se proponían en la exposición de motivos de la norma. Vamos a ello, pero primero veamos el objeto del real decreto-ley
"El presente real decreto-ley tiene como objeto el establecimiento de medidas que
faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las
entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en
contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria."
Para que todos los términos técnicos queden definidos en el presente post veamos que entiende este real decreto-ley por cláusulas suelo.
"Se entenderá por cláusula suelo cualquier estipulación incluida en un contrato de
préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria a tipo variable, o para el tramo
variable de otro tipo de préstamo, que limite a la baja la variabilidad del tipo de interés del
contrato."
El real decreto-ley impone un sistema de reclamación previa a la vía jurisdiccional en los siguientes términos.
"Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la
interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y
cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen en el ámbito de este real
decreto-ley. Las entidades de crédito deberán garantizar que ese sistema de reclamación
es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su
préstamo hipotecario."
Como podemos leer tienen carácter voluntario para el consumidor, lo cual significa que el consumidor puede dirigirse a la vía jurisdiccional sin acudir al procedimiento extrajudicial expuesto en el párrafo anterior. Es asunto importante en dichas circunstancias las "condenas de costas". El real decreto-ley dispone lo siguiente.
"Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin
haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes
reglas:
a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la
demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en
el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil.
b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación
a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le
podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo
resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada."
Cuando el consumidor sí se ha acogido al procedimiento extrajudicial pero no ha aceptado el cálculo de la cantidad a devolver, o, por cualquier otro motivo, decide acudir a la vía jurisdiccional, las costas procesales se impondrán siguiendo el siguiente precepto.
"Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o
declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida
de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta."
En cuanto al procedimiento para la reclamación previa, ésta debe interponerse y ser atendida en los términos que siguen a continuación, que, insisto, son los recogidos en el real decreto-ley.
"Recibida la reclamación, la entidad de crédito deberá efectuar un cálculo de la
cantidad a devolver y remitirle una comunicación al consumidor desglosando dicho cálculo;
en ese desglose la entidad de crédito deberá incluir necesariamente las cantidades que
correspondan en concepto de intereses. En el caso en que la entidad considere que la
devolución no es procedente, comunicará las razones en que se motiva su decisión, en
cuyo caso se dará por concluido el procedimiento extrajudicial.
El consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con el cálculo. Si lo estuviera,
la entidad de crédito acordará con el consumidor la devolución del efectivo.
El plazo máximo para que el consumidor y la entidad lleguen a un acuerdo y se
ponga a disposición del primero la cantidad a devolver será de tres meses a contar desde
la presentación de la reclamación. A efectos de que el consumidor pueda adoptar las
medidas que estime oportunas, se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha
concluido sin acuerdo:
a) Si la entidad de crédito rechaza expresamente la solicitud del consumidor.
b) Si finaliza el plazo de tres meses sin comunicación alguna por parte de la entidad
de crédito al consumidor reclamante.
c) Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver
efectuado por la entidad de crédito o rechaza la cantidad ofrecida.
d) Si transcurrido el plazo de tres meses no se ha puesto a disposición del consumidor
de modo efectivo la cantidad ofrecida.
Las entidades de crédito informarán a sus clientes de que las devoluciones
acordadas pueden generar obligaciones tributarias. Asimismo, comunicarán a la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria la información relativa a las devoluciones acordadas.
Las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en
relación con el objeto de la reclamación previa durante el tiempo en que esta se sustancie.
Si se interpusiera demanda con anterioridad a la finalización del procedimiento y con el
mismo objeto que la reclamación de este artículo, cuando se tenga constancia, se
producirá la suspensión del proceso hasta que se resuelva la reclamación previa."
Por tanto el cálculo de la cantidad a devolver parte de la entidad de crédito.
Interesan los plazos, que podemos ver están en tres meses desde la interposición de la reclamación previa y que, aunque superiores a otros procedimientos extrajudiciales, considero razonables. Igualmente interesa que se señalan las posibles formas de conclusión del procedimiento extrajudicial sin acuerdo, ya que estas abren las puertas para el inicio de demanda judiciales.
Sobre cuándo debe ponerse en marcha este mecanismos de arbitraje la disposición adicional primera del real decreto-ley indica lo que sigue.
"Las entidades de crédito deberán adoptar las medidas necesarias para dar
cumplimiento a las previsiones contenidas en este real decreto-ley en el plazo de un mes
y estarán obligadas a articular procedimientos ágiles que les permitan la rápida resolución
de las reclamaciones."
Por último señalar que la entrada en vigor de esta normativa será el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y esto fue ayer 21 de enero de 2017.
Espero que este artículo haya sido de su interés.
Muchas gracias.
NOTA INFORMATIVA: He creado un nuevo blog exclusivamente sobre libros (todo lo relacionado con ellos: comentarios y reseñas, colecciones...). Se llama La estantería de los ingenios y durante este mes de enero lo iré dando a conocer a los lectores de De lo social y mucho más. La publicación de este nuevo blog no implica que deje de publicar reseñas de libros en De los social, sólo que estas serán de títulos más acordes a los contenidos que habitualmente aquí tratamos.
Dejo el enlace del nuevo blog bajo estas líneas por si quieren ser de los primeros en visitarlo. Muchas gracias.