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martes, 19 de noviembre de 2024

CONVENIO 158 DE LA OIT

Los convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) constituyen tratados internacionales de obligatorio cumplimiento para sus miembros una vez ratificados por éstos.


Hoy traigo a  De lo Social y Mucho Más el Convenio OIT nº158 sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador. Este Convenio fue adoptado en Ginebra el 22 de junio de 1982 y fue ratificado por España el 26 de abril de 1985 con previsión de entrada en vigor, con carácter general para el 23 de noviembre de 1985, y para España el 26 de abril de 1986.



Dibujo realizado por Inteligencia Artificial


El instrumento de ratificación se publicó en el BOE nº155, de 29 de junio de 1985. Dejo enlace para consulta a continuación 


CONVENIO OIT Nº158


Que el artículo de hoy vaya de este convenio en concreto no es producto de una elección caprichosa o tomada al azar. La aplicación en nuestro Derecho del Trabajo del artículo 7, gracias a la Sentencia nº1250/2024 del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, establece una modificación de la jurisprudencia sobre despidos disciplinarios que hasta ahora se venía aplicando.

Analicémoslo a través de cuatro preguntas.


¿En qué sentido se modifica la jurisprudencia sobre despidos disciplinarios?

En que a partir de ahora los tribunales de lo Social deben aplicar el artículo 7 de dicho Convenio nº158 de la OIT.


¿Qué dice el artículo 7 del Convenio nº158 de la OIT?

"NO DEBERA DARSE POR TERMINADA LA RELACION DE TRABAJO DE UN TRABAJADOR POR MOTIVOS RELACIONADOS CON SU CONDUCTA O SU RENDIMIENTO ANTES DE QUE SE LE HAYA OFRECIDO POSIBILIDAD DE DEFENDERSE DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA EL, A MENOS QUE NO PUEDA PEDIRSE RAZONABLEMENTE AL EMPLEADOR QUE LE CONCEDA ESTA POSIBILIDAD."


¿Cómo modifica ese artículo nuestro Derecho del Trabajo?

Pues en que establece la exigencia a los empresarios, a menos que no pueda exigirse razonablemente al empleador, de abrir un trámite de audiencia previo al despido disciplinario.


¿Qué sucedía antes de esta sentencia?

Anteriormente no existía la obligatoriedad de aplicar de aplicar este artículo 7 del Convenio nº158 de la OIT y sólo se hacía si estaba recogido en convenio colectivo de la empresa. Con lo cual podíamos afirmar que la capacidad ejecutiva de dicho artículo 7 era muy limitada.


El alcance de esta jurisprudencia es muy relevante y justifica sobradamente un post dedicado a la mencionada STS 1250/2024. En cuanto estudie los 38 folios del documento cuenten ustedes con un detallado análisis de la misma.


Hasta aquí el post de esta tarde. No tenemos tiempo para más, pero os anuncio estimad@s lector@s que ya trabajo en el siguiente que va a versar sobre la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre de Derecho de Defensa. 


Pintura generada por Inteligencia Artificial
























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