Continúo con el estudio del decreto de 28 de junio de 1935, conocido como Decreto abolicionista (de la prostitución), que comencé en el artículo publicado el pasado 24 de abril de 2016 sobre Legislación Social de la 2ª República. Creo necesario recomendar al lector la lectura de dicho artículo para mejor comprensión del presente.
Debido a la extensión del texto legal, no va a ser posible dividir la entrada en dos partes. Entendiendo este bloguero la necesidad de, al menos, una tercera parte. Si en la primera entrega analizamos la Exposición de Motivos, en la entrada presente analizaré los artículos 1º a 11º de los 19 que componen la totalidad del este decreto.
Como siempre en rojo y en cursiva va el texto original, para mis comentarios he elegido el color azul.
"Artículo 1.º Queda suprimida la reglamentación de la prostitución, el ejercicio de la cual no se reconoce en España a partir de este Decreto como medio lícito de vida."
Este primer artículo es fundamental. Como pueden leer queda abolido el reglamentarismo, y, además, el ejercicio de la prostitución no se reconoce como medio "legal" de vida.
"Articulo 2.° Son enfermedades venéreas; la sífilis, la blenorragia, el chancro venéreo y la linfogranulomatosis o enfermedad de Nicolás Favre, en cualquiera de sus localizaciones."
He aquí, en este artículo segundo, la relación de enfermedades que el decreto reconocía en aquel momento como venéreas. Si se trataba de una relación "numerus clausus" o "numerus apertus" es algo que difícilmente podría afirmar, pero sin duda eran las que preocupaban a las autoridades y las que suponían un peligro cierto para la salud pública de aquella época.
"Artículo 3,° Las personas afectas de cualquiera de estas dolencias están obligadas a someterse periódicamente, de acuerdo con las instrucciones que la Sanidad pública difundirá y propagará, con la amplitud debida, a vigilancia y tratamiento pertinentes, bien sea bajo la dirección de los Médicos privados, o bien, cuando se carezca de medios; económicos, utilizando los servicios de las Instituciones autivenéreas del Estado.
Artículo 4.° Los padres o tutores de menores o incapaces, afectos de dolencias venéreas, tienen la obligación de cuidar del tratamiento de sus hijos o pupilos."
Este artículo cuarto nos aproxima hasta dónde tenía constancia el Estado que podía alcanzar esta lacra de las enfermedades venéreas.
"Artículo 5.º El Estado adquiere el deber de facilitar gratuitamente el tratamiento de los enfermos venéreos pobres en todo el territorio nacional.
Artículo 6.° A los efectos señalados en el artículo anterior, serán considerados representantes de la Lucha oficial Antivenérea los Médicos rurales de aquellas poblaciones en las que no exista Dispensário oficial. A tales Médicos se les facilitará por el Dispensario más próximo, a título gratuito, los medicamentos que precisen para el tratamiento de sus enfermos pobres. La petición de dichos medicamentos habrá de justificarse en cada caso ante la autoridad sanitaria, que informará respecto a la pertinencia de la misma."
El artículo quinto y sexto constatan la realidad social de la Nación con bolsas de pobreza muy importantes, a las que el texto del Decreto no sólo no es ajeno sino que además las tiene muy presentes para no marginarlas de un sistema público de salud que pretende llegar a cada rincón del país. En ese mismo sentido, ya vimos esto en la Exposición de Motivos, la brecha económica entre mundo urbano y mundo rural era bastante considerable en aquel momento. Por tanto el Estado tiene que suplir, de algún modo, las carencias que puedan encontrar los facultativos (médicos rurales en este caso) para llevar a cabo su misión en la "lucha oficial antivenérea". El legislador dispone en este sentido 1º la consideración del médico rural como representante de la lucha oficial antivenérea, 2º el uso del Dispensario más próximo y a título gratuito para enfermos pobres y 3º la petición de medicamentos, que deberán ser justificados ante la autoridad sanitaria.
"Artículo 7.° A fin de unificar el criterio terapéutico entré los Médicos en armonía con el progreso de las pautas científicas, será obligación de los Inspectores de Sanidad la frecuente organización de cursos prácticos, breves, en los Dispensarios antivenéreos, a cargo del personal de los mismos, y con destino a los Médicos rurales, cuyo perfeccionamiento técnico ha de procurarse en todo momento sin obligatoria en tales Médicos, para poder seguir disfrutando de la titular, la asistencia a dichos cursos, cuando menos, una vez cada cinco años. La Dirección General de Sanidad cuidará del exacto cumplimiento de esta disposición."
Se pretendía con esto tener al día a los médicos rurales. Evidentemente me parece muy poco un curso breve una vez cada cinco años. Pero como quiera que el artículo señala claramente "cuando menos", entiendo que la pretensión sería impartir un mayor número de cursos. El control encomendado a la Dirección General de Sanidad del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo me lleva a deducir que el Gobierno se tomó bastante en serio el asunto de los cursillos de actualización de terapias.
"Artículo 8.° A medida que se vaya intensificando el desarrollo del servicio de asistencia social, se ampliarán sus funciones a las que le compete realizar en la lucha antivenérea, singularmente de las grandes urbes, y que, en principio, pueden concretarse en las siguientes:
a) Recopilación de datos para la formación de las estadísticas de morbilidad venérea.
b) Investigación de las fuentes de contagio.
c) Estímulo discreto entre los enfermos rezagados o inconscientes, para el cumplimiento del presente Decreto,
d) Evidenciación y descubrimiento de las infecciones ignoradas.
e) Divulgación de las instrucciones sanitarias autivenéreas."
Aunque podemos considerar todo este artículo una mera declaración de intenciones, es obvio que en su redacción se manifestaba el deseo de establecer un programa o, al menos, una pautas y/o funciones a desarrollar contra las enfermedades venéreas.
"Artículo 9,° Los Médicos, tanto privados como oficiales, quedan obligados a dar conocimiento a las Autoridades sanitarias de aquellos casos en los que a evidente peligrosidad scocial se una rebeldía o incumplimiento manifiesto para seguir el tratamiento adecuado.
Artículo 10. A la vista de tales denuncias, las Autoridades sanitarias podrán acordar el tratamiento obligatorio e incluso la hospitalización forzosa, previo peritaje oficial cuando se considere oportuno.
Artículo 11. De acuerdo con lo quedispone el apartado b) del artículo 8.°, será misión preferente de la Lucha Antivenérea el descubrimiento de los focos de contagio y esterilización de los mismos, en la medida de lo posible. A tal efecto, quedan facultadas las Autoridades sanitarias, singularmente de las poblaciones pequeñas en las que el escaso número de habitantes permita conocimiento directo de la vida de cada cual, a decretar la vigilancia médica periódica de aquellas personas que por su conducta resulten sospechosas, como posibles focos de transmisión venérea, siquiera el primer o primeros reconocimientos no evidencien signos clínicos de enfermedad aparente, y siempre dentro de la más estricta discreción."
En los artículos noveno, décimo y undécimo, se desprende la cara menos amable de la lucha contra las venéreas. Estos artículos exhortan a un control cuasi policial. Esto indica que aunque el decreto goce de sobrenombre de "abolicionista" no lo fue del todo ni mucho menos. Aunque en el artículo primero se presuma de que queda suprimida la reglamentación, tampoco esto fue de forma radical. Vemos conforme el texto se desarrolla, además el legislador ya lo insinúa en la Exposición de Motivos, que no se abandona de forma drástica la línea reglamentarista, conservando el decreto cierta parte de la misma.
En el próximo artículo sobre Legislación Social de la 2ª República abordaremos la tercera parte de esta serie con el análisis de los artículos 12 a 19.
Espero que este artículo haya sido de su interés.
Muchas gracias.