Translate

domingo, 18 de mayo de 2025

BRECHA DE GÉNERO. NUEVA SENTENCIA DEL TJUE

Estimados lectores, importantísima sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre reducción por
 brecha de género de 15 de mayo de 2015



Imagen generada por Inteligencia Artificial




Analicemos la sentencia por el sistema de preguntas y respuestas para que
el lector pueda comprobar por qué la califico de "importantísima".
Comencemos por ver qué declara esta sentencia.
Esta sentencia declara que el complemento de reducción de brecha de género
recogido en el artículo 60.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS)
es discriminatoria por razón de sexo y, por tanto, vulnera el derecho de la
Unión Europea.



¿Qué dice el artículo 60.1 de la LGSS?


"Artículo 60. Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género.

1. Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que sea titular de pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:

a) Tener reconocida una pensión de viudedad por el fallecimiento del otro progenitor de los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.

b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:

1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

3.ª En cualquiera de los supuestos a que se refieren las condiciones 1.ª y 2.ª para el cálculo de períodos cotizados y de bases de cotización no se tendrán en cuenta los beneficios en la cotización establecidos en el artículo 237.

4.ª Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que sea titular de pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

5.ª El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma."


¿Dónde está la discriminación?

Pues que mientras a las mujeres se les reconoce el complemento por brecha de género directamente, a los hombres se les exige los requisitos que se recogen en el artículo anteriormente expuesto



¿Dónde está el origen de este asunto jurídico?

En dos cuestiones prejudiciales planteadas, una por el Juzgado nº3 de Pamplona y, otra, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La cuestión de fondo planteada era si la legislación española vulneraba, en este  asunto, la Directiva 79/7/CEE - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social- y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en lo referente a la misma materia.



¿Qué declara la sentencia del TJUE?

Que conceder directamente el complemento de brecha de género a las mujeres que hayan tenido hijos, y, por otro lado, exigir a los hombres  demostrar que su carrera profesional se vio interrumpida o afectada por el nacimiento o adopción de hijos, es una diferencia de trato que implica una discriminación directa por razón de sexo.




¿Por qué es tan importante esta sentencia?

Porque abre la posibilidad de reclamaciones masivas ante el INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social)  por todas las denegaciones de complementos por  brecha de género a hombres que hayan accedido a la jubilación desde el cuatro de febrero de dos mil veintiuno (fecha en la que entró en vigor la reducción por brecha de género para hombres).


Dicho lo cual reproduzco el texto completo de la sentencia aquí tratada tal cual lo encontramos en la página web de EUR-Lex..


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 15 de mayo de 2025 (*)

« Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 79/7/CEE — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Artículo 4, apartados 1 y 2 — Artículo 7, apartado 1 — Norma nacional que establece un complemento de pensión para las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno o más hijos biológicos o adoptados — Posibilidad de reconocer este complemento a los hombres sujeta a requisitos adicionales — Discriminación directa por razón de sexo — Artículo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Medidas de acción positiva »

En los asuntos acumulados C‑623/23 [Melbán] i y C‑626/23 [Sergamo], (i)

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Pamplona (Navarra) (C‑623/23) y por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (C‑626/23), mediante autos de 21 de septiembre de 2023 y de 13 de septiembre de 2023, recibidos en el Tribunal de Justicia el 6 de octubre de 2023 y el 12 de octubre de 2023, respectivamente, en los procedimientos entre

UV (C‑623/23),

XXX (C‑626/23)

e

Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS),

con intervención de:

OP (C‑623/23),

Ministerio Fiscal (C‑623/23),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente de Sala, y los Sres. E. Regan y B. Smulders (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. R. Norkus;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), por la Sra. A. Álvarez Moreno y el Sr. A. R. Trillo García, en calidad de letrados;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. M. Morales Puerta, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. I. Galindo Martín y E. Schmidt, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174), y de los artículos 20, 21, 23 y 34, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Estas peticiones se han presentado en el contexto de dos litigios entre, por una parte, UV (C‑623/23), padre de dos hijos, y, por otra, XXX (C‑626/23), padre de tres hijos, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), en relación con la negativa de este a reconocer a aquellos un complemento de pensión (en lo sucesivo, «complemento de pensión controvertido») contemplado en el Derecho nacional para las mujeres y los hombres que hayan tenido uno o más hijos, pero cuyo reconocimiento a los hombres está sujeto a requisitos adicionales.

 Derecho de la Unión

3        El artículo 1 de la Directiva 79/7 establece:

«La presente Directiva contempla la aplicación progresiva, dentro del ámbito de la seguridad social y otros elementos de protección social previstos en el artículo 3, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, denominado en lo sucesivo “principio de igualdad de trato”.»

4        El artículo 2 de esta Directiva dispone:

«La presente Directiva se aplicará a la población activa, incluidos los trabajadores independientes, los trabajadores cuya actividad se vea interrumpida por enfermedad, accidente o paro involuntario, a las personas que busquen empleo, así como a los trabajadores inválidos.»

5        El artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva prescribe:

«La presente Directiva se aplicará

a)      a los regímenes legales que aseguren una protección contra los siguientes riesgos:

–        enfermedad,

–        invalidez,

–        vejez,

–        accidente laboral y enfermedad profesional,

–        desempleo;

[…]».

6        El artículo 4 de la referida Directiva tiene el siguiente tenor:

«1.      El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a:

–        el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos,

–        la obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones,

–        el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.

2.      El principio de igualdad de trato no se opone a las disposiciones relativas a la protección de la mujer en razón de su maternidad.»

7        A tenor del artículo 7 de la Directiva 79/7:

«1.      La presente Directiva no obstará la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación:

[…]

b)      las ventajas concedidas en materia de seguro de vejez a las personas que han educado hijos; la adquisición del derecho a las prestaciones después de períodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos;

[…]

2.      Los Estados miembros examinarán periódicamente las materias excluidas en virtud del apartado 1, a fin de comprobar, teniendo en cuenta la evolución social en la materia, si está justificado mantener las exclusiones de las que se trata.»

 Derecho español

8        Con el epígrafe «Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social», el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE n.º 261, de 31 de octubre de 2015, p. 103291; en lo sucesivo, «antigua LGSS»), establecía en su apartado 1:

«Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.

Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:

a)      En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.

b)      En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.

c)      En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.

[…]»

9        Mediante el Real Decreto‑ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico (BOE n.º 29, de 3 de febrero de 2021, p. 12268; en lo sucesivo, «Real Decreto‑ley 3/2021»), se modificó la antigua LGSS (en lo sucesivo, «LGSS modificada»). El artículo 60 de la LGSS modificada, con el epígrafe «Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género», dispone:

«1.      Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:

a)      Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.

b)      Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:

1.ª      En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

2.ª      En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

3.ª      Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

[…]

2.      El reconocimiento del complemento al segundo progenitor supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor y producirá efectos económicos el primer día del mes siguiente al de la resolución […]

Antes de dictar la resolución reconociendo el derecho al segundo progenitor se dará audiencia al que viniera percibiendo el complemento.

3.      Este complemento tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva.

El importe del complemento por hijo o hija se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. La cuantía a percibir estará limitada a cuatro veces el importe mensual fijado por hijo o hija y será incrementada al comienzo de cada año en el mismo porcentaje previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones contributivas.»

10      A tenor de la disposición adicional trigésima séptima de la LGSS modificada, que lleva como epígrafe «Alcance temporal del complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género»:

«1.      El derecho al reconocimiento del complemento de pensiones contributivas, para la reducción de la brecha de género, previsto en el artículo 60 se mantendrá en tanto la brecha de género de las pensiones de jubilación, causadas en el año anterior, sea superior al 5 por ciento.

2.      A los efectos de esta ley, se entiende por brecha de género de las pensiones de jubilación el porcentaje que representa la diferencia entre el importe medio de las pensiones de jubilación contributiva causadas en un año por los hombres y por las mujeres.

3.      Con el objetivo de garantizar la adecuación de la medida de corrección introducida para la reducción de la brecha de género en pensiones el Gobierno de España, en el marco del Diálogo Social, deberá realizar una evaluación periódica, cada cinco años, de sus efectos.

4.      Una vez que la brecha de género de un año sea inferior al 5 por ciento, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley para derogar el artículo 60, previa consulta con los interlocutores sociales.»

11      La disposición transitoria trigésima tercera de la LGSS modificada, con el epígrafe «Mantenimiento transitorio del complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social», establece:

«Quienes en la fecha de entrada en vigor de la modificación prevista en el artículo 60, estuvieran percibiendo el complemento por maternidad por aportación demográfica, mantendrán su percibo.

La percepción de dicho complemento de maternidad será incompatible con el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género que pudiera corresponder por el reconocimiento de una nueva pensión pública, pudiendo las personas interesadas optar entre uno u otro.

En el supuesto de que el otro progenitor, de alguno de los hijos o hijas, que dio derecho al complemento de maternidad por aportación demográfica, solicite el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género y le corresponda percibirlo, por aplicación de lo establecido en el artículo 60 de esta ley […], la cuantía mensual que le sea reconocida se deducirá del complemento por maternidad que se viniera percibiendo […]».

12      El artículo 3 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (BOE n.º 71, de 23 de marzo de 2007, p. 12611), presenta el siguiente tenor:

«El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.»

13      El artículo 11, apartado 1, de esta Ley establece:

«Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional de la igualdad, los Poderes Públicos adoptarán medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso.»

 Litigios principales, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia


 Asunto C623/23


14      A UV, padre de dos hijos, el INSS le reconoció, con efectos de 1 de julio de 2021, una pensión de jubilación de un importe mensual bruto de 1 637,08 euros.

15      El 16 de junio de 2022, UV solicitó al INSS que, con efectos de 1 de julio de 2021, le reconociera el complemento de pensión para la reducción de la brecha de género que se contempla en el artículo 60 de la LGSS modificada.

16      Mediante resolución de 14 de noviembre de 2022, el INSS denegó la solicitud, al considerar que UV no reunía los requisitos establecidos en el citado artículo 60.

17      Por otra parte, mediante resolución de 22 de diciembre de 2022, con efectos desde el 10 de diciembre de 2022, el INSS reconoció a la madre de los dos hijos de que se trata una pensión de jubilación anticipada de un importe mensual bruto de 2 790,99 euros, más el complemento de pensión controvertido por importe de 56 euros mensuales.

18      UV interpuso demanda contra la resolución de 14 de noviembre de 2022 ante el Juzgado de lo Social n.º 3 de Pamplona (Navarra), que es el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑623/23, alegando que el artículo 60 de la LGSS modificada es contrario a la Directiva 79/7 por cuanto establece una discriminación por razón de sexo.

19      El INSS recuerda que, mediante la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres), (C‑450/18, EU:C:2019:1075), el Tribunal de Justicia declaró discriminatorio el artículo 60 de la antigua LGSS y entiende que este artículo 60, que se modificó para tener en cuenta dicha sentencia, se ajusta ahora a las exigencias de la Directiva 79/7.

20      El órgano jurisdiccional remitente señala, con carácter preliminar, que el complemento de pensión controvertido se adiciona al importe de la pensión de jubilación, calculado conforme a las cotizaciones realizadas durante la vida profesional, y está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7 por cuanto forma parte de un régimen legal de protección contra uno de los riesgos enumerados en el artículo 3, apartado 1, de esta Directiva.

21      El órgano jurisdiccional remitente recuerda asimismo que, pese a haberse dedicado UV a la atención de sus dos hijos, el INSS denegó la solicitud del complemento de pensión controvertido por no alcanzar la carencia de cotización de UV al sistema de la Seguridad Social el período mínimo establecido, para los hombres, en el artículo 60 de la LGSS modificada, dado que no tiene más de ciento veinte días sin cotización entre los nueves meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a tal fecha.

22      Al considerar, por tanto, que está obligado a pronunciarse sobre si este artículo 60 introduce una discriminación por razón de sexo contraria a la Directiva 79/7, el órgano jurisdiccional remitente indica que no cabe duda de que, a la luz del artículo 4, apartado 1, de esta Directiva, dicho artículo 60 concede un trato menos favorable a los hombres que a las mujeres, en tanto en cuanto a las mujeres que perciben una pensión de jubilación y que han tenido uno o más hijos se les reconoce de forma automática el derecho al complemento de pensión controvertido, mientras que los hombres que se encuentran en una situación comparable deben cumplir requisitos adicionales relativos, en particular, a la interrupción efectiva de sus carreras y a sus cotizaciones al sistema de la Seguridad Social.

23      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer lugar, si tal diferencia de trato por razón de sexo puede justificarse atendiendo al hecho notorio de que, en España, la educación de los hijos recae mayoritariamente en las mujeres, lo que es consecuencia de la discriminación histórica y estructural que han padecido y conlleva un perjuicio en sus carreras profesionales y, por tanto, en sus cotizaciones al sistema de la Seguridad Social. Así, el complemento de pensión controvertido, que se establece en el artículo 60 de la LGSS modificada, tiene por objeto reparar un perjuicio que han sufrido las mujeres a lo largo de sus carreras, como resulta de la exposición de motivos del Real Decreto‑ley 3/2021.

24      Dicho esto, prosigue el órgano jurisdiccional remitente, el complemento se reconoce indistintamente a todas las mujeres que hayan tenido hijos, con independencia de si se han ocupado efectivamente de la educación de sus hijos y de la cuantía de sus pensiones, que puede ser superior a la pensión media o incluso corresponder a la pensión máxima admitida en España. No parece, pues, que esta medida permita realmente alcanzar el objetivo de reducir la brecha de género en las pensiones de jubilación.

25      En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en particular, si, considerando tal brecha, el reconocimiento del complemento de pensión controvertido puede considerarse una medida de acción positiva en favor de las mujeres.

26      A este respecto, menciona la posibilidad de que la medida contemplada en el artículo 60 de la LGSS modificada se encuadre en las medidas admitidas por el artículo 157 TFUE, apartado 4, habida cuenta en particular de la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres) (C‑450/18, EU:C:2019:1075), que parece excluirla.

27      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente no descarta que pueda considerarse que, en atención a la finalidad perseguida por el artículo 60 de la LGSS modificada —compensar las consecuencias económicas provocadas por la situación de las mujeres en el mercado de trabajo al haber asumido históricamente un papel principal en la tarea de los cuidados de los hijos—, los hombres no se encuentran, en realidad, en la misma situación que las mujeres, excluyéndose así la existencia de discriminación entre ellos.

28      Estima, por otra parte, que el complemento de pensión controvertido que se establece en dicho artículo 60 no se vincula a la protección específica de la mujer en atención al embarazo, el parto o la maternidad, de modo que no parece estar comprendido en la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 79/7. Lo mismo cabe afirmar de la excepción prevista en el artículo 7, apartado 1, letra b), de esta Directiva, por cuanto el reconocimiento de dicho complemento a las mujeres no se supedita, precisamente, a la educación de sus hijos.

29      En segundo lugar, en el supuesto de que el artículo 60 de la LGSS modificada no fuera conforme con el principio de igualdad de trato, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta por las consecuencias de la declaración de tal falta de conformidad a la luz de dicho artículo 60, que determina que el complemento de pensión controvertido solo puede reconocerse a un progenitor, a saber, a aquel que tenga la pensión contributiva de jubilación de menor cuantía.

30      Dicho órgano jurisdiccional explica que ya se ha reconocido a la madre de los dos hijos de que se trata el complemento controvertido. El INSS ha alegado así que, en caso de apreciarse discriminación por razón de sexo en aplicación de la Directiva 79/7, el reconocimiento del complemento a favor del padre debe determinar la terminación del pago del complemento que se abona a la madre porque su pensión contributiva de jubilación es superior a la del padre.

31      El órgano jurisdiccional remitente, que indica que la madre fue emplazada al procedimiento como interviniente, si bien no compareció al juicio, opina no obstante que reconocer este complemento únicamente al pensionista cuya pensión sea de menor cuantía privaría de efecto útil a la declaración del trato discriminatorio si la pensión de jubilación superior es la del padre. Además, dicho órgano jurisdiccional estima que el artículo 60 de la LGSS modificada prevé expresamente que dicho complemento solo puede abonarse a uno de los dos progenitores en el caso de que ambos cumplan los requisitos legales para su obtención, por lo que esa previsión de dicho artículo 60 no debe aplicarse cuando el complemento de pensión controvertido se reconoce al padre que no cumple los requisitos establecidos por una norma nacional que introduce una discriminación por razón de sexo.

32      En estas circunstancias, el Juzgado de lo Social n.º 3 de Pamplona decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿La Directiva [79/7] debe interpretarse en el sentido de que no respeta el principio de igualdad de trato que impide toda discriminación por razón de sexo, reconocido por los arts. 1 y 4 de la Directiva, una regulación nacional como la contenida en el artículo 60 de la [LGSS modificada] que, bajo la rúbrica “Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género”, reconoce la titularidad del derecho a un complemento a las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente a las mujeres que hayan tenido hijos o hijas biológicos o adoptados y sean beneficiarias de dichas pensiones, sin ningún otro requisito y al margen del importe de sus pensiones, y no se reconoce en las mismas condiciones a los hombres en idéntica situación al exigir para acceder al complemento de su pensión de jubilación o de incapacidad permanente determinados periodos sin cotización o cotizaciones inferiores con posterioridad al nacimiento de los hijos/as o a la adopción y, en concreto, en el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer, y en el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer?

2)      ¿La Directiva [79/7] impone como consecuencia de la discriminación derivada de la exclusión del pensionista de sexo masculino que se le reconozca el complemento de la pensión de jubilación a pesar de que el artículo 60 de la LGSS [modificada] establezca que el complemento solo puede reconocerse a uno de los progenitores y, al mismo tiempo, el reconocimiento del complemento al pensionista varón no debe determinar como efecto de la sentencia del TJUE y de la inadecuación de la regulación nacional a la Directiva la supresión del complemento reconocido a la mujer pensionista de jubilación al concurrir en ella los requisitos legales de ser madre de uno o más hijos?»

 Asunto C626/23

33      Mediante resolución del INSS, notificada el 6 de abril de 2022, se reconoció a XXX, padre de tres hijos, una pensión de jubilación con efectos desde el 11 de enero de 2022.

34      Al considerar que se había calculado erróneamente la pensión y que debía incluirse asimismo el complemento de pensión controvertido, XXX presentó reclamación contra dicha resolución ante el INSS.

35      Al no haberse respondido a la reclamación, XXX interpuso el 16 de septiembre de 2022 demanda ante el Juzgado de lo Social n.º 4 de Madrid, que, mediante sentencia de 15 de febrero de 2023, fue desestimada en su integridad.

36      XXX recurrió la sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que es el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑626/23, alegando que la diferencia de trato entre los hombres y las mujeres que resulta del artículo 60 de la antigua LGSS perdura en el artículo 60 de la LGSS modificada en lo que se refiere al reconocimiento del complemento de pensión controvertido, por cuanto la exigencia de haber «interrumpido su carrera profesional» solo se impone a los hombres, en violación de la Directiva 79/7.

37      Así, el órgano jurisdiccional remitente considera que es necesario determinar si el artículo 60 de la LGSS modificada es compatible con esta Directiva y con los artículos 20, 21, 23 y 34, apartado 1, de la Carta.

38      A este respecto, dicho órgano jurisdiccional señala que el artículo 60 de la antigua LGSS se modificó para tener en cuenta la doctrina derivada de la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres) (C‑450/18, EU:C:2019:1075). El reconocimiento del complemento de pensión contemplado en el artículo 60 de la LGSS modificada, que ya no se denomina «complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social», sino «complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género», se supedita a la existencia de uno o más hijos y su cuantía varía en función del número de hijos.

39      El órgano jurisdiccional remitente indica asimismo que, en la LGSS modificada, se estableció que dicho complemento no se reconocerá en lo sucesivo cuando el porcentaje que represente la diferencia entre el importe medio de las pensiones de jubilación contributivas causadas en un año por los hombres y por las mujeres deje de ser superior al 5 %.

40      Dicho esto, a diferencia de las mujeres que perciben una pensión de jubilación y que han tenido uno o más hijos, que disfrutan de un derecho automático al complemento de pensión del artículo 60 de la LGSS modificada, los hombres solo tienen derecho a él si cumplen determinados requisitos adicionales relativos, o bien a la percepción de una pensión de viudedad por el fallecimiento del otro progenitor y al reconocimiento a alguno de los hijos de una pensión de orfandad, o bien a un perjuicio en su carrera profesional y, por tanto, en su carrera de cotización al sistema de la Seguridad Social.

41      Según el órgano jurisdiccional remitente, por lo que respecta a tales medidas, que establecen una diferencia de trato por razón de sexo, no basta, para justificarlas, con declarar que su finalidad es restaurar la igualdad material entre las mujeres y los hombres, sino que además ha de probarse que el menoscabo que comportan para el derecho formal de igualdad de trato es proporcionado al objetivo que se pretende lograr.

42      El órgano jurisdiccional remitente indica que, en el caso de autos, de la exposición de motivos del Real Decreto‑ley 3/2021 resulta que la justificación de la diferencia de trato establecida en el artículo 60 de la LGSS modificada estriba en el objetivo de reducir la brecha de género en la Seguridad Social, reflejo de la situación de las mujeres en el mercado de trabajo al haber asumido históricamente un papel principal en la tarea de los cuidados de los hijos. De este modo, dicho artículo 60 establece una medida de acción positiva en favor de las mujeres, a la que, no obstante, tienen acceso los hombres, siempre que se encuentren en una situación comparable.

43      El órgano jurisdiccional remitente duda sin embargo de que esta justificación sea suficiente; en efecto, además de que los requisitos que regulan el reconocimiento del complemento de pensión controvertido impiden, de hecho, a la mayoría de los hombres acceder a él, tales requisitos no impiden que se reconozca también a mujeres cuya carrera profesional no se haya visto afectada por la educación de sus hijos. Asimismo, como la cuantía del complemento de pensión controvertido constituye un porcentaje de la pensión de jubilación, este complemento beneficia más a las personas con mejores pensiones de jubilación, cuando, según el órgano jurisdiccional remitente, son estas quienes con menor probabilidad sufrirán perjuicios en la carrera profesional por la crianza de los hijos, al tener la posibilidad de pagar por recursos externos a la familia para ello.

44      Por último, el órgano jurisdiccional remitente subraya que la LGSS modificada ahora establece que, cuando los dos progenitores causen derecho al complemento de pensión controvertido, este solo se aplique a la pensión de menor cuantía. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, aunque en el caso de autos solamente es objeto de litigio el derecho del padre a dicho complemento, cabe preguntarse no obstante si, para alcanzar el objetivo de reducir la brecha de género en las pensiones de jubilación, perseguido por la LGSS modificada, y para garantizar la compatibilidad del artículo 60 de esta Ley con el artículo 23 de la Carta o, en su caso, con el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 79/7, habría bastado con reconocer solamente el complemento al progenitor con la pensión de jubilación de menor cuantía, independientemente del sexo del progenitor.

45      En estas circunstancias, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿La Directiva [79/7] y los artículos 20, 21, 23 y 34.1 de la [Carta] deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de la pensión para los beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación que hayan tenido hijos biológicos o adoptados, pero que se concede automáticamente a las mujeres, mientras que a los hombres se les requiere, o bien que sean titulares de una pensión de viudedad por el fallecimiento del otro progenitor y que alguno de los hijos sea pensionista por orfandad, o bien que hayan visto interrumpida o perjudicada su carrera profesional (en los términos previstos legalmente y anteriormente descritos) con ocasión del nacimiento o adopción del hijo?»

46      Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2023, se acordó la acumulación de los asuntos C‑623/23 y C‑626/23 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales


 Primera cuestión prejudicial en el asunto C623/23 y cuestión prejudicial única en el asunto C626/23


47      Con carácter preliminar, ha de señalarse que, en el asunto C‑626/23, el órgano jurisdiccional remitente solicita, mediante su cuestión prejudicial, la interpretación no solo de la Directiva 79/7, sino también de los artículos 20, 21, 23 y 34, apartado 1, de la Carta.

48      Por lo que se refiere a los artículos 20 y 21 de la Carta, estos consagran, respectivamente, el principio de igualdad ante la ley de toda persona y la prohibición de toda discriminación por razón de sexo. Por su parte, el artículo 34, apartado 1, de la Carta trata, en particular, del reconocimiento y respeto, por la Unión Europea, del derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social.

49      En este marco, ha de recordarse que la Directiva 79/7 concreta el principio de igualdad de trato entre los hombres y las mujeres en materia de seguridad social, de manera que los Estados miembros deben actuar respetando esta Directiva al adoptar medidas comprendidas dentro de su ámbito de aplicación. De lo anterior se sigue que la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑626/23 debe examinarse a la luz de dicha Directiva, y no de estas disposiciones de la Carta [véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de septiembre de 2020, YS (Pensiones de empleo del personal directivo), C‑223/19, EU:C:2020:753, apartados 83 y 84, y de 2 de septiembre de 2021, INPS (Subsidio de natalidad y subsidio de maternidad para los titulares de un permiso único), C‑350/20, EU:C:2021:659, apartados 46 y 47].

50      En estas circunstancias, procede considerar que, mediante la primera cuestión prejudicial en el asunto C‑623/23 y la cuestión prejudicial única en el asunto C‑626/23, que procede examinar conjuntamente, los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan, en esencia, si la Directiva 79/7, en particular sus artículos 4 y 7, apartado 1, letra b), a la luz del artículo 23 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional en virtud de la cual, con la finalidad de reducir la brecha de género en las prestaciones de seguridad social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento de pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno o más hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos.

51      Según el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7, esta se aplica a los regímenes legales que aseguren una protección contra, entre otros riesgos, la vejez. Asimismo, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, tercer guion, de esta Directiva, el principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, en lo relativo al cálculo de las prestaciones.

52      Como señalan los órganos jurisdiccionales remitentes, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en esencia, en los apartados 39, 41, 66 y 67 de su sentencia de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres) (C‑450/18, EU:C:2019:1075), que la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas, entre otras de invalidez permanente, en cualquier régimen del sistema de seguridad social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión, habida cuenta de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido del artículo 4, apartado 1, tercer guion, de dicha Directiva.

53      En el caso de autos, de las explicaciones facilitadas por los órganos jurisdiccionales remitentes resulta que la norma nacional que dio lugar a esa sentencia —a saber, la contenida en el artículo 60, apartado 1, de la antigua LGSS— se modificó para establecer que, en adelante, ya no tengan derecho a tal complemento de pensión solo las mujeres, sino también los hombres, siempre que estos últimos cumplan determinados requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos, en concreto, en el caso de los litigios principales, el requisito de tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento de sus hijos y los tres años siguientes a tal nacimiento.

54      Según señalan el INSS y el Gobierno español, la LGSS modificada se fundamenta, como resulta de su exposición de motivos, en la presunción de que los cuidados de los hijos son asumidos, en principio, por las mujeres, en detrimento de sus carreras profesionales, presunción esta que se basa en la constatación empírica de que la crianza de los hijos por sus madres afecta preponderantemente a las carreras profesionales de estas. Las mencionadas partes añaden que tal presunción solo puede destruirse cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos aplicables a los hombres, que se establecen en el artículo 60, apartado 1, de la LGSS modificada, pudiéndose entonces considerar que es en realidad el hombre quien se dedicó a atender a los hijos.

55      A este respecto, en primer lugar, es preciso señalar, por un lado, al igual que los órganos jurisdiccionales remitentes y la Comisión Europea, que las modificaciones introducidas en la antigua LGSS no han puesto fin al hecho de que los hombres reciben un trato menos favorable que las mujeres.

56      En efecto, para tener derecho al complemento de pensión controvertido, solo los hombres deben cumplir los requisitos adicionales indicados en el apartado 53 de la presente sentencia. Así, la condición de progenitor no es suficiente para que los hombres que perciben una pensión de jubilación puedan acceder a tal complemento, mientras que sí lo es para las mujeres que tienen idéntico estatuto.

57      Por otro lado, es preciso comprobar si la diferencia de trato entre hombres y mujeres establecida por la norma controvertida en los litigios principales se refiere a categorías de personas que se encuentran en situaciones comparables, conforme a las consideraciones recordadas en los apartados 42 a 45 de la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres) (C‑450/18, EU:C:2019:1075).

58      En particular, el carácter comparable de las situaciones no debe apreciarse de manera global y abstracta, sino de un modo específico y concreto, teniendo en cuenta todos los elementos que las caracterizan, especialmente a la luz del objeto y la finalidad de la normativa nacional que establezca la distinción controvertida y, en su caso, de los principios y objetivos del ámbito al que pertenezca dicha normativa nacional [sentencia de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres), C‑450/18, EU:C:2019:1075, apartado 45 y jurisprudencia citada].

59      En los presentes asuntos, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia y del propio tenor de la norma resulta que esta tiene como objetivo reducir la brecha de género en la Seguridad Social, compensando el perjuicio económico que sufren las madres en sus carreras profesionales debido a su papel preponderante en la educación de los hijos, perjuicio que se traduce, en particular, en cotizaciones menores al sistema de la Seguridad Social y, por tanto, en el reconocimiento de prestaciones de la Seguridad Social reducidas.

60      Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, habida cuenta de tal objetivo, no puede excluirse que los trabajadores y las trabajadoras que han asumido el cuidado de sus hijos se encuentren en una situación comparable, en la medida en que unos y otras pueden sufrir, debido a su implicación en el cuidado de sus hijos, las mismas desventajas en sus carreras, apreciación que no queda desvirtuada por la circunstancia, subrayada por el INSS y el Gobierno español, de que, en la práctica, las tareas vinculadas al cuidado de los hijos sean asumidas mayoritariamente por las mujeres [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres), C‑450/18, EU:C:2019:1075, apartados 50 a 52].

61      De lo anterior se sigue que una norma nacional como el artículo 60, apartado 1, de la LGSS modificada da a los hombres un trato menos favorable que a las mujeres, cuando estas personas pueden encontrarse en situaciones comparables.

62      Por tanto, tal norma constituye una discriminación directa por razón de sexo, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7.

63      Ha de recordarse, en segundo lugar, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una excepción a la prohibición de toda discriminación directa por razón de sexo, establecida en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7, solo es posible en los casos que se enumeran con carácter exhaustivo en esa misma Directiva [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres), C‑450/18, EU:C:2019:1075, apartado 54 y jurisprudencia citada].

64      A este respecto, en lo que toca, por un lado, al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 79/7, según el cual el principio de igualdad de trato no se opone a las disposiciones relativas a la protección de la mujer en razón de su maternidad, es preciso hacer constar, como señala asimismo el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑623/23, que el artículo 60, apartado 1, de la LGSS modificada no contiene ningún elemento que establezca un vínculo entre la concesión del complemento de pensión controvertido y el disfrute de un permiso de maternidad o las desventajas que sufre una mujer en su carrera debido a la interrupción de su actividad durante el período que sigue al parto [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres), C‑450/18, EU:C:2019:1075, apartado 57].

65      Por añadidura, como señala la Comisión, el hecho mismo de que el complemento de pensión controvertido pueda ahora reconocerse también a los hombres, siempre que cumplan los requisitos adicionales indicados en el apartado 53 de la presente sentencia, confirma tal conclusión.

66      Consiguientemente, un complemento de pensión como el controvertido en los litigios principales no está comprendido en el ámbito de aplicación de la excepción a la prohibición de discriminación establecida en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 79/7.

67      Por otro lado, según el artículo 7, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, esta no obstará a la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación las ventajas concedidas en materia de seguro de vejez a las personas que han educado hijos y la adquisición del derecho a las prestaciones después de períodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos.

68      A este respecto, basta con señalar, no obstante, que, aunque es cierto que el artículo 60, apartado 1, letra b), condiciones 1.ª y 2.ª, de la LGSS modificada impone a los hombres requisitos que tienen por objeto, en particular, reconocer exclusivamente el complemento de pensión controvertido a los trabajadores cuya carrera profesional se haya interrumpido o se haya visto afectada con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos, de las indicaciones de los órganos jurisdiccionales remitentes resulta que, en el caso de las mujeres, esta disposición sigue sin supeditar tal reconocimiento a la educación de los hijos o a la existencia de períodos de interrupción de sus carreras profesionales debidos a la educación de sus hijos [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres), C‑450/18, EU:C:2019:1075, apartado 62].

69      Por consiguiente, el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 79/7 no puede aplicarse a tal complemento de pensión.

70      En tercer lugar, ha de examinarse si la discriminación indicada en el apartado 62 de la presente sentencia, que resulta del artículo 60, apartado 1, de la LGSS modificada, puede justificarse en virtud del artículo 23 de la Carta.

71      Este artículo 23 dispone, en su párrafo segundo, que el principio de igualdad no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que supongan ventajas concretas en favor del sexo menos representado. A este respecto, debe precisarse que esta disposición recoge, «en una fórmula más breve», el artículo 157 TFUE, apartado 4, pero «no [lo] modifica», como resulta de las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17).

72      Según el referido artículo 157, apartado 4, con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales.

73      En este contexto, el INSS arguye que el artículo 60, apartado 1, de la LGSS modificada está comprendido en el ámbito de aplicación de esa disposición por cuanto debe considerarse que constituye una medida de acción positiva que se enmarca en la persecución del objetivo, cuya importancia se reconoce a escala de la Unión, de cerrar la brecha de género en las pensiones de jubilación, que es resultado del hecho de que las mujeres han asumido históricamente un papel principal en los cuidados de los hijos. El INSS añade que el complemento de pensión controvertido forma parte de un conjunto de medidas que el Reino de España ha adoptado en relación, entre otros extremos, con dispositivos para favorecer la corresponsabilidad de los progenitores en la conciliación de la vida familiar y profesional y alcanzar, así, los objetivos contemplados en el artículo 157 TFUE, apartado 4. De esta manera, según el INSS, el artículo 60, apartado 1, de la LGSS modificada permite complementar esas otras medidas compensando las desventajas que las mujeres han sufrido en sus carreras profesionales debido a la educación de sus hijos y que se proyectan, al final de sus carreras, en sus pensiones de jubilación.

74      A este respecto, ha de recordarse que el Tribunal de Justicia declaró, en esencia, en el apartado 65 de la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres) (C‑450/18, EU:C:2019:1075), que el artículo 157 TFUE, apartado 4, no puede aplicarse a una norma nacional, como el artículo 60, apartado 1, de la antigua LGSS, que se limita a conceder a las mujeres un complemento de pensión en el momento del reconocimiento del derecho a una pensión, sin remediar los problemas que pueden encontrar durante su carrera profesional, en tanto en cuanto no parece que dicho complemento pueda compensar las desventajas a las que están expuestas las mujeres, ayudándolas en sus carreras, y garantizar en la práctica, de este modo, una plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida profesional.

75      Pues bien, las consideraciones formuladas en el precedente apartado son igualmente aplicables al artículo 60, apartado 1, de la LGSS modificada. A este respecto, el hecho, suponiendo que esté acreditado, de que esta disposición complemente otros dispositivos que están destinados a alcanzar los objetivos del artículo 157 TFUE, apartado 4, no permite, como tal, alterar la anterior conclusión.

76      Por lo tanto, ha de declararse que una norma nacional como la controvertida en los litigios principales no puede justificarse en virtud del artículo 23 de la Carta.

77      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial en el asunto C‑623/23 y a la cuestión prejudicial única en el asunto C‑626/23 que la Directiva 79/7, en particular sus artículos 4 y 7, apartado 1, letra b), a la luz del artículo 23 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional en virtud de la cual, con la finalidad de reducir la brecha de género en las prestaciones de seguridad social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento de pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno o más hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos.

 Segunda cuestión prejudicial en el asunto C623/23

 Sobre la admisibilidad

78      El INSS y el Gobierno español alegan que la segunda cuestión prejudicial en el asunto C‑623/23, referida a la incidencia que el reconocimiento del complemento de pensión controvertido al padre podría tener en el mantenimiento del complemento ya reconocido a la madre, es inadmisible en tanto en cuanto la eventual supresión de este complemento a la madre de los hijos de que se trata no es objeto del litigio principal.

79      A este respecto, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la resolución judicial que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse [sentencia de 24 de febrero de 2022, TGSS (Desempleo de los empleados de hogar), C‑389/20, EU:C:2022:120, apartado 23 y jurisprudencia citada].

80      De ello se desprende que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado [sentencia de 24 de febrero de 2022, TGSS (Desempleo de los empleados de hogar), C‑389/20, EU:C:2022:120, apartado 24 y jurisprudencia citada].

81      En el caso de autos, es cierto que la cuestión de la supresión del complemento de pensión reconocido a la madre no parece, como tal, ser objeto del litigio principal. No obstante, a tenor del artículo 60, apartado 2, de la LGSS modificada, «el reconocimiento del complemento al segundo progenitor supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor», a cuyo efecto debe darse audiencia a este primer progenitor «antes de dictar la resolución reconociendo el derecho al segundo progenitor». Por otra parte, de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente resulta que se emplazó a la madre al procedimiento principal como interviniente.

82      En estas circunstancias, no cabe excluir que, para resolver el litigio principal con observancia de las normas procesales aplicables, el órgano jurisdiccional remitente deba considerar la eventualidad de tal supresión. Por consiguiente, no resulta evidente que la compatibilidad de tal supresión con el Derecho de la Unión no tenga relación alguna con el objeto del litigio principal.

83      Por otra parte, el Gobierno español entiende que la Directiva 79/7 no tiene relación alguna con el objeto de la segunda cuestión prejudicial en el asunto C‑623/23, ya que el órgano jurisdiccional remitente no especifica qué norma de esta Directiva se estaría vulnerando si, de resultas de considerar discriminatoria la norma nacional controvertida en el litigio principal, se suprimiese el complemento de pensión controvertido que la madre tiene reconocido.

84      A este respecto, basta con señalar que las dudas del órgano jurisdiccional remitente atañen al hecho de que considera que tal supresión podría privar de efecto útil a la declaración del carácter discriminatorio de esta norma nacional realizada sobre la base de la Directiva 79/7. Así, puede comprenderse el vínculo que dicho órgano jurisdiccional establece entre la supresión del complemento de pensión controvertido que la madre tiene reconocido y las exigencias derivadas de esta Directiva.

85      En consecuencia, la segunda cuestión prejudicial en el asunto C‑623/23 es admisible.

 Sobre el fondo

86      Mediante su segunda cuestión prejudicial en el asunto C‑623/23, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en el caso de que se haya denegado una solicitud de complemento de pensión presentada por un padre en virtud de una norma nacional declarada constitutiva de discriminación directa por razón de sexo, a los efectos de esta Directiva, y de que, en consecuencia, deba reconocerse al padre ese complemento con arreglo a los requisitos aplicables a las madres, tal reconocimiento conlleve la supresión del complemento de pensión ya reconocido a la madre, considerando que, a tenor de esa norma, dicho complemento solo puede reconocerse al progenitor que perciba la pensión de jubilación de menor cuantía y tal progenitor es el padre.

87      A este respecto, ha de señalarse que, en virtud de reiterada jurisprudencia, una vez que se ha constatado la existencia de una discriminación contraria al Derecho de la Unión y mientras no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, el respeto del principio de igualdad solo puede garantizarse concediendo a las personas de la categoría desfavorecida las mismas ventajas de las que disfrutan las personas de la categoría privilegiada. En ese supuesto, el órgano jurisdiccional nacional debe dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo desfavorecido el mismo régimen del que disfruten las personas incluidas en la otra categoría [sentencia de 14 de septiembre de 2023, TGSS (Denegación del complemento por maternidad), C‑113/22, EU:C:2023:665, apartado 41 y jurisprudencia citada].

88      En el caso de autos, si, por lo que respecta al complemento de pensión controvertido, la aplicación al padre del mismo régimen que el aplicable a la madre conlleva el reconocimiento del complemento al padre y, al mismo tiempo, la supresión del complemento ya reconocido a la madre, en tanto en cuanto, por una parte, la norma nacional establece que dicho complemento solo puede reconocerse a un progenitor, a saber, a aquel que tenga la pensión de menor cuantía, y, por otra parte, la madre percibe la pensión más elevada, no cabe considerar que tal supresión prive de efecto útil a la declaración del carácter discriminatorio de la norma nacional en virtud de la cual se privaba a los padres de ese complemento.

89      En efecto, tal supresión no es sino la consecuencia de la aplicación al padre de los mismos requisitos que los aplicables a las madres para el reconocimiento del complemento de pensión controvertido.

90      Lo mismo sucedería en la situación, a la que alude el órgano jurisdiccional remitente, en la que el padre percibiese la pensión de mayor cuantía y, por ende, ese complemento se reconociese solo a la madre.

91      Corresponde a ese órgano jurisdiccional interpretar su Derecho nacional y apreciar si ese Derecho permite o no mantener el complemento de pensión ya reconocido a la madre cuando el padre puede reclamar el complemento de pensión controvertido conforme a los mismos requisitos que los aplicables a las madres; a este respecto, debe precisarse que dicho órgano jurisdiccional parece considerar que la exigencia de que ese complemento se reconozca exclusivamente al progenitor que perciba la pensión de menor cuantía no es aplicable «cuando se reconoce al padre que no cumple los requisitos establecidos por una norma nacional que introduce una discriminación por razón de sexo».

92      Si el órgano jurisdiccional remitente concluye que su Derecho nacional permite tal mantenimiento, el Derecho de la Unión no exige privar de un complemento de pensión como el controvertido en los litigios principales a la categoría de personas que ya lo tienen reconocido, como ha señalado acertadamente la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2011, Landtová, C‑399/09, EU:C:2011:415, apartado 53).

93      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial en el asunto C‑623/23 que la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en el caso de que se haya denegado una solicitud de complemento de pensión presentada por un padre en virtud de una norma nacional declarada constitutiva de discriminación directa por razón de sexo, a los efectos de esta Directiva, y de que, en consecuencia, deba reconocerse al padre ese complemento con arreglo a los requisitos aplicables a las madres, tal reconocimiento conlleve la supresión del complemento de pensión ya reconocido a la madre, considerando que, a tenor de esa norma, dicho complemento solo puede reconocerse al progenitor que perciba la pensión de jubilación de menor cuantía y tal progenitor es el padre.

 Costas

94      Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante los órganos jurisdiccionales remitentes, corresponde a estos resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

1)      La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, en particular sus artículos 4 y 7, apartado 1, letra b), a la luz del artículo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una norma nacional en virtud de la cual, con la finalidad de reducir la brecha de género en las prestaciones de seguridad social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento de pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno o más hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos.

2)      La Directiva 79/7

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a que, en el caso de que se haya denegado una solicitud de complemento de pensión presentada por un padre en virtud de una norma nacional declarada constitutiva de discriminación directa por razón de sexo, a los efectos de esta Directiva, y de que, en consecuencia, deba reconocerse al padre ese complemento con arreglo a los requisitos aplicables a las madres, tal reconocimiento conlleve la supresión del complemento de pensión ya reconocido a la madre, considerando que, a tenor de esa norma, dicho complemento solo puede reconocerse al progenitor que perciba la pensión de jubilación de menor cuantía y tal progenitor es el padre.

Gratsias

Regan

Smulders

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de mayo de 2025.

El Secretario

 

El Presidente de Sala

A. Calot Escobar

 

D. Gratsias



Vista la sentencia y para que ustedes tengan una idea del montante económico del que hablamos, voy a señalar el importe mensual de la reducción por brecha de género desde el años 2021. Todas estas cantidades tienen un límite de cuatro veces la cantidad señalada.

Año 2021: 27€
Año 2022: 28€
Año 2023: 30,40€
Año 2024: 33,20€
Año 2025: 35,90€ 

Y aquí lo dejamos por hoy con el compromiso por mi parte de
continuar este asunto en cuanto conozcamos cómo va a gestionar
este asunto el Estado español, dado el número de personas
tan enorme al que podría afectar.

Muchísimas gracias a todos.



Manuel Martínez Fantoba
Consultor socio-laboral y tributario