Translate

domingo, 14 de septiembre de 2025

CURSO BASICO DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES (IV)

Estimados lectores de DE LOS SOCIAL Y MUCHO MAS, cuarta entrega de nuestro CURSO BASICO DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES. El tema de esta entrega es


FUENTES DE LA RELACION LABORAL


En primer lugar quiero señalar que el pasado 29 de julio ya diserté en este blog sobre este tema. Pero dado que llevamos un orden cronológico en este CURSO BASICO basado en la estructura del Estatuto de los Trabajadores, no quería "saltarme" este tema derivando al lector al artículo ya publicado. Así que considerando el de 29 de julio de 2025 como un artículo independiente, hoy confecciono este dentro del curso sobre el E.T.  y con el estilo de los post publicados hasta ahora. 

Si tomamos las distintas acepciones que sobre la palabra "fuente" nos brinda el Diccionario esencial de la lengua española de la Real Academia de la Lengua obtendríamos once definiciones de las cuáles la 7ª "Principio, fundamente u origen de algo" es la que más se aproxima al sentido de la expresión "Fuente Jurídica".  A partir de aquí podríamos, a su vez, subdividir la expresión en dos sentidos:

1.- El origen o modo de producción de la norma jurídica (potestas normandi), qué personas tienen la potestad de crear normas jurídicas. Esto sería la fuente material.

2.- Las "modalidades" a través de la que norma jurídica se manifiesta al exterior (por ejemplo, Ley, costumbre, etc). Esto sería la fuente formal.




Al hablar de fuentes de la relación laboral, que está ubicada en el artículo 3 del E.T., nos vamos a centrar principalmente en la fuente formal, pero a su vez nos va a llevar  de forma implícita, casi "de pasada" a la fuente formal al mencionar "la voluntad de las partes", que ya sabemos por entregas anteriores de este curso que son trabajador y empresario, como sujetos con potestad para manifestar su voluntad, dentro de la Ley por supuesto, en el contrato de trabajo que es fuente de la relación laboral.

Así pues, los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan: 

a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.

b) Por los convenios colectivos.

c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.

d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.

Las disposiciones legales y reglamentarias del Estado están sujetas al principio de jerarquía normativa. Para que el lector tenga conocimiento de la jerarquía normativa en España de mayor a menor rango he confeccionado esta pirámide de Kelsen.



En la parte superior está la Constitución Española de 1978 como fuente de mayor rango jerárquico. Le sigue el Derecho de la Unión Europea y los Tratados Internacionales. En la base tenemos las normas autonómicas y la normativa de la Admon Local (Bandos, por ejemplo). Esta jerarquía normativa está aquí explicada de forma muy sucinta y la importancia del tema requiere un post de desarrollo. En cuanto me sea posible lo confeccionare para que el lector tenga una visión mucho más amplia de este tema.

Después de las disposiciones legales y reglamentarias del Estado viene, como fuente de la relación laboral, los convenios colectivos. El Título III del E.T. lleva por nombre "De la negociación colectiva y de los convenios colectivos". Abarca dos capítulos y los artículos que van del 82 al 92. 

A continuación del convenio colectivo viene el contrato de trabajo. Aquí tenemos que dar una explicación muy importante para el buen entendimiento de como funcionan las relaciones laborales en España. Voy a reproducir el texto, nuevamente, tal cual viene en el E.T. Ruego que lo lean detenidamente:

c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.

En España el principio general que rige en relaciones laborales es el de norma mínima y norma más favorable. Dicho esto debemos considerar que:

El convenio colectivo (autonomía colectiva) establece las condiciones generales mínimas o de aplicación obligatoria en un sector o empresa.

El pacto individual puede mejorar esas condiciones, pero nunca empeorarlas. Por tanto:

la autonomía colectiva prevalece sobre el pacto individual cuando este último resulta menos favorable para el trabajador. Sin embargo, si el pacto individual mejora lo establecido en convenio, se admite su validez (art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores).

Jurisprudencia del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo ha reiterado esta doctrina en varias ocasiones. Ejemplos destacados:

  • STS de 22 de diciembre de 2014 (Rec. 91/2014):
    El pacto individual no puede establecer condiciones menos favorables que el convenio colectivo. La autonomía colectiva tiene efecto imperativo mínimo indisponible en perjuicio del trabajador.

  • STS de 21 de diciembre de 2016 (Rec. 260/2015):
    Confirma que el convenio colectivo es de derecho necesario relativo: prevalece sobre acuerdos individuales que lo empeoren, pero permite mejoras individuales.

  • STS de 17 de marzo de 2015 (Rec. 146/2014):
    Reitera que el convenio colectivo es un límite infranqueable para los pactos individuales cuando éstos disminuyen derechos reconocidos colectivamente.







    Constitucionalización de la negociación colectiva

     El artículo 37 de la Constitución Española de 1978 recoge lo siguiente:

1. La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.

2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.


Los usos y costumbre

Siguiendo la redacción del Código Civil los usos y  costumbre, nos indica nuestro E.T. en su artículo 3.4, solo se aplicaran en defecto de disposiciones legales, convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una recepción o remisión expresa.


     La indisponibilidad de derechos laborales

El artículo 3.5 cierra el espacio dedicado a Fuentes de la relación laboral con el siguiente texto:

Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo

Este apartado más que una explicación requiere una "transcripción" a lenguaje común: En primer lugar voy a señalar que es un "derecho indisponible":

Un derecho indisponible es aquel al que el trabajador no puede renunciar, modificar ni negociar en contra de lo establecido, aunque lo haga de forma “voluntaria”, porque la ley o el convenio colectivo lo consideran irrenunciable para proteger la posición más débil en la relación laboral.

    Dicho esto explico el contenido del apartado 3.5:

Derechos de derecho necesario (imperativos)

  • Hay derechos laborales que la ley establece como irrenunciables.

  • El trabajador no puede renunciar a ellos, ni antes de adquirirlos ni después.

  • Ejemplo: salario mínimo, vacaciones anuales, límites de jornada…

  • Si un trabajador firma un contrato en el que acepta trabajar más horas de las legales o cobrar menos que el salario mínimo, ese acuerdo es nulo, aunque él lo haya consentido.

Derechos indisponibles por convenio colectivo

  • Los convenios colectivos pueden declarar ciertos derechos como indisponibles, es decir, que ni la empresa ni el trabajador, individualmente, pueden pactar en contra de ellos.

  • Ejemplo: si un convenio establece que la jornada máxima son 37,5 horas y declara esa condición como indisponible, ni el empresario ni el trabajador pueden acordar trabajar 42 horas aunque “voluntariamente” se acepte.

Y aquí termina el post de este domingo y la cuarta entrega del CURSO BASICO DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.

Espero que estos post sean de su agrado y aprovechamiento.

Muchísimas gracias a tod@s.



Manuel Martínez Fantoba
Consultor Socio-Laboral y Tributario





 


sábado, 13 de septiembre de 2025

BASES DE COTIZACION 2025

Estimados lectores de DE LO SOCIAL Y MUCHO MAS, el que dedique un articulo a las bases de cotización para 2025 a una altura tan avanzada del año obedece a que la idea principal del post es comparar la evolución de las mismas respecto a la primera tabla de bases de cotización que con motivo de la entrada en vigor de la Ley de Bases de la Seguridad Social (Ley 193/1963), esto sería para 01/01/1967, publicó el Decreto 2419/1966. Todo ello fue tratado en el post SALARIMO MINIMO INTERPROFESIONA 1967 (I) cuyo enlace dejo a continuación.


SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL 1967 (I)


 Dicho esto comencemos por las BASES DE COTIZACION 2025.

Para acceder a la tabla de bases de cotización mínimas y máximas, así como las normas legales de cotización para 2025 debemos ir a la Orden PJC/178/2025, de 25 de febrero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2025. Esta Orden se publicó en el BOE de 26/02/2025 y acá dejo enlace por si el lector tiene a bien consultar el texto completo que consta de 37 páginas en su versión en PDF


ORDEN PJC BASES COTIZACION 2025


Me interesa exclusivamente las bases máximas y mínimas, dejando el resto de los aspectos de esta Orden PJC (Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes) sobre la normativa de cotización para otro post.




Aquí tenemos las bases mínimas y máximas para 2025




Cuadro 1


Explico un poco el cuadro 1. Existe 11 grupos de cotización. Del grupo 1 al 7 son de "base mensual" y por tanto, la base mínima y la base máxima viene expresada en euros/mes. Del grupo de cotización 8 al 11 se expresa en "base diaria", esto es que el importe para dichas bases se expresa en euros/días. La menor de las bases diarias 46,04 multiplicada por 30 debe coincidir con 1381,20 que sería la base mínima de los grupos mensuales. Igual para la base máxima diaria; 163,65 x 30 debe coincidir con 4.909,50. Obviamente coinciden.

La categorías profesionales  son genéricas de manera que todo el "orbe profesional" español pueda ser encuadrado en una de ellas. La pregunta que surge es cómo puedo saber en qué categoría profesional encuadro a un trabajador determinado. Básicamente podemos seguir los siguientes criterios:


- Tipo de trabajo o servicio a desempeñar

- Cualificación profesional

- Cualificación académica requerida para el puesto

- Salario bruto mensual

- Convenio colectivo del sector




Normalmente todos los trabajadores con cualificación académica universitaria van al grupo uno o dos. En el grupo 5 van todos los relacionados con funciones administrativas. En los grupos de oficiales suelen ir los profesionales de oficios según cualificación profesional, excepto el grupo 11 que queda para menores de 18 años sea cual sea su categoría profesional.

No obstante lo anterior, el convenio colectivo suele aclarar el tema de las categorías profesionales. Si aun así sigue persistiendo la duda, recomiendo la consulta directa a la Administración de la Seguridad Social.

Decía al principio que íbamos a comparar este cuadro de 2025 con el cuadro de 1967. Vamos a ello.




 

Cuadro 2


Esta comparativa tiene como finalidad principal ver la evolución que han tenido las bases de cotización en los últimos 58 años, esto es desde que entró en vigor la Ley de Bases de la Seguridad Social. La evolución de la inflación a lo largo de este período nos indica que un euro de 1967 (recordemos que no existía el euro y estaríamos hablando de 166,386 pts) equivaldría a 29€ de 2024 o a 29,96€ de 2025. Me he tomado la libertad de redondear en 30€. Como indico siempre que hago este tipo de ejercicios subrayo que esto es meramente orientativo ya que estoy obviando otros factores a tener en cuenta con lo que mis equivalencias resultan relativamente especulativas. Dicho lo cual, tenemos que la cotización mínima diaria, grupo 12 Aprendices 1º y 2º año y Pinches de 14 y 15 años, sería de 35 ptas, (35 pesetas son 21 cts de euro). Esto equivaldría a 6,31€ diarios. Mi cuenta es la siguiente 0,21€ x 30€ = 6,3€. Este grupo como sabemos estaba en bases diarias. Para calcular el mes lo multiplico por 30 días y me sale 189€. Como pueden ver es una base muy baja incluso para la época.

Base más alta; vamos al otro extremo. Se habrán ustedes percatado ya de que a diferencia de las bases mínimas y máximas de 2025, en 1967 solo nos daban una tabla con una base por grupo. Pero había una base máxima como veremos ahora. Primero vamos a la equivalencia con la base mayor. Son 5.670 pts. Esto en euros es 34,08€. Hemos dicho que cada euro de 1967 equivaldría a 30 de 2025, pues multipliquemos 1.022,4€. Lejos, lejísimo de los 4.909,50€ que a día de hoy tenemos como base máxima en España. 

Sin embargo el Decreto 2419/1966 nos escondía una pequeña sorpresa en esto de las cotizaciones máximas. Fíjense el enunciado del artículo diez.




12.000 pesetas tope máximo para todas las actividades categorías profesionales. Equivalencia actual = 12.000:166,386 = 72,12€ x 30€ = 2.163,60€.

Luego nos dice que en los meses de julio y diciembre, por aquello de haber paga extraordinaria, la base podría doblarse pero sin superar nunca las 144.000 pesetas anuales, esto es las 12.000 mensuales que se habían puesto como tope máximo. Dicho de otra manera y en función del cuadro dos, un aprendiz de 14 años podría cotizar por el equivalente hoy a 378€ y un ingeniero o licenciado por 2.044,8€ en los meses de paga.

Las 144.000 pesetas que he señalado antes equivaldría anualmente a 25.963,72€ de hoy. Y hoy las bases máximas estarían en 58.914€


CONCLUSION

La evolución de las bases de cotización reflejan la realidad económica de la sociedad española y la transición de una dictadura con un sistema de Seguridad Social que surge de la emergente nueva clase media social, dentro de una estructura económica que en el mejor de los casos podríamos clasificar de "en vías de desarrollo", y todo esto sin olvidar las remesas ingentes que giraban los emigrantes españoles en aquellos años, frente a las bases de cotización de un país plenamente desarrollado en lo económico y posicionado como la cuarta potencia económica de la Unión Europea. Todo esto desde el origen en 1967 a lo que tenemos hoy en 2025 ha sido fruto, y no se engañen ustedes que esto no viene de otro lado, del esfuerzo, el trabajo y la dedicación de millones de españoles/as así como inmigrantes que han venido a colaborar con el engrandecimiento de la economía de este país y nuestro estado del bienestar.

Recordemos, como cierre, cotización máxima en España en 2025: 4.909,50€.

Pensión máxima en España en 2025: 3.267,40€


********************

Es mi intención, a la vocación claramente divulgativa de este blog,

ir añadiendo un sesgo formativo. Para ello estoy confeccionando

un CURSO BASICO DEL ESTAUTO DE LOS TRABAJADORES

que ya va por la tercera entrega. Espero que sea el primero de algunos

cursos básicos más sobre legislación social. Y deseo que sea

del agrado y utilidad de todos/as los/as lectores.

********************


Y ahora sí, aquí lo dejamos por hoy. Espero que el artículo haya sido de su interés.

Muchísimas gracias a todos.



Manuel Martínez Fantoba
Consultor Socio-Laboral y Tributario








lunes, 8 de septiembre de 2025

CURSO BASICO DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES (III)

Estimados lectores de DE LO SOCIAL Y MUCHO MAS, abordamos hoy la tercera entrega de nuestro CURSO BASICO DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES. Siguiendo la estructura del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (actualizado a 30/07/2025) hoy estudiamos:


LAS RELACIONES LABORALES DE CARÁCTER ESPECIAL


Para el E.T. las relaciones laborales de carácter especial son aquellas que por sus peculiaridades se apartan del régimen laboral común que estudiamos en la entrega anterior de este curso.

El E.T. las enumera en su artículo 2 y son las siguientes:

- La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c).

- La del servicio del hogar familiar.

- La de los penados en las instituciones penitenciarias.

- La de los deportistas profesionales.




- La de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.

- La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquellas.

- La de los trabajadores con discapacidad que presten sus servicios en los centros especiales de empleo.

- La de los menores sometidos a la ejecución de medidas de internamiento para el cumplimiento de su responsabilidad penal.

- La de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

La de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.




A este listado de diez relaciones el E.T. añada la siguiente "coletilla" con la que se garantiza la inclusión de cualquier relación especial que pudiera sobrevenir en un momento dado:

- Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una ley.

Todas estas relaciones laborales especiales tienen una regularización específica como veremos a continuación. Sobre dicha regularización el E.T. indica en el artículo 2.2., como entiendo que no podía ser de otro modo,  que respetará los derechos fundamentales recogidos en la Constitución.

Así que visto ya que una relación laboral de carácter especial es aquella que, pese a ser una relación laboral, su singularidad y sus características exigen regulación específica distinta al régimen común del E.T. Pero que en todo caso deben respectar derechos fundamentales y principios básicos de la protección laboral.

A través de la regulación específica podemos ver cuál es el fundamento de cada una de ellas. Tomemos como ejemplo la relación especial de personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c).

Esta relación laboral de carácter especial se regula por el R.D.  1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. El fundamento de esta relación laboral de carácter especial lo encontramos en su artículo 2 que enuncia lo siguiente:

La relación laboral especial del personal de alta dirección se basa en la recíproca confianza de las partes, las cuales acomodarán el ejercicio de sus derechos y obligaciones a las exigencias de la buena fe.

Por lo leído tenemos que el fundamento de esta relación laboral especial es "la reciproca confianza de las partes". Hay que tener en cuenta que nos estamos refiriendo a un trabajador que ejercita poderes inherentes a la empresa, en concreto a su titularidad jurídica, de la que recibe instrucciones directas  que emanan de la persona u órganos superiores de gobierno o administración de la misma, dicho en lenguaje corriente "de los dueños" de la empresa.






Visto este ejemplo voy a relacionar la regulación específica de cada relación laboral de carácter especial recogidas en nuestro E.T.

R.D.  1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

R.D. 1620/2011, de 14 de noviembre por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.

R.D. 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad.

R.D. 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.

R.D. 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos.

R.D. 1438/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas.

R.D. 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los Centros Especiales de Empleo.

Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (Reglamento de desarrollo R.D. 1774/2004, de 30 de julio).

R.D. 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

R.D. 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados individuales o colectivos.




Creo que cualquier alumno de formación profesional tiene suficiente materia en este artículo par responder con éxito a la cuestión de las relaciones laborales especiales en el Estatuto de los Trabajadores. Para un alumno universitario, quizás tendría que incluir más materia a nivel de los diferentes reales decreto de regulación. Veremos su contenido más adelante, cuando hayamos  estudiados algunos conceptos necesarios para establecer comparativas; me refiero a periodos de prueba, contratos, etc. En cuanto a un opositor, si tiene que exponer el tema de forma oral, aquí tiene material para disertar al menos diez minutos a buen ritmo.

Dejamos aquí el tema y si ustedes desean hacer algún comentario el blog está abierto a ello.

Muchísimas gracias.


Manuel Martínez Fantoba
Consultor Socio Laboral y Tributario









domingo, 7 de septiembre de 2025

CURSO BASICO DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES (II)

Estimados lectores/as de DE LO SOCIAL Y MUCHO MAS, continuamos nuestro CURSO BASICO DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES con su segunda entrega. Hoy vamos a trabajar el "ámbito de aplicación". Quiero recordar que estamos utilizando la versión del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su última actualización de 30 de julio de 2025.

A quién va dirigido este CURSO BASICO DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES. Con carácter general a toda persona que tenga interés en temas jurídicos laborales y, con carácter especial, a estudiantes tanto universitarios como de formación profesional que tenga asignaturas relacionada con el Derecho del Trabajo como podrían ser los grados de Relaciones Laborales, de Derecho, de Ciencias Jurídicas, de Administración y Dirección de empresas, etc, así como ramas de FP de Administración y Finanzas, entre otras. En el mismo nivel de enseñanza profesionales, aquellos que tengan la asignatura de Formación y Orientación Laboral o asignatura similar, tendrán aquí amplia respuesta para los contenidos de la misma. No quiero olvidar aquellas personas que, dentro del mundo laboral, tengan que tener sólidos conocimientos de nuestro derecho laboral como podrían ser sindicalistas, empresarios privados, gerentes de PYMES, etc. Por último, y de esto ya me encargaré de ir señalando los aspectos más susceptibles de preguntas, los opositores. Aquellos opositores que tengan Derecho del Trabajo dentro de sus programas también encontrarán utilidad a este CURSO BASICO.




Y sin más dilación vamos a


AMBITO DE APLICACION

Para llegar hasta él nos situamos en el 

Título I: "De la relación individual de trabajo", 

Capítulo I "Disposiciones generales", 

Sección 1ª : "Ámbito y fuentes". 

Y será el artículo uno de dicha sección el que trate del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que queda definido del modo siguiente:

Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

Esta definición recomiendo que la memoricen todos aquellos que tengan que enfrentarse a un examen en que tengan que acreditar sus conocimientos del ámbito de aplicación del E.T. De ella se desprenden una serie de elementos fundamentales en la relación jurídico laboral que también son necesarios conocer:

Prestación voluntaria: la relación jurídica laboral no puede imponerse de forma forzada. El trabajador decide libremente prestar sus servicios o su capacidad de trabajo quedando descartado, por tanto, cualquier situación de trabajos forzosos o de esclavitud (1).

Retribución: el trabajador debe ser retribuido por sus servicios. Esa retribución es lo que conocemos como "salario". El propio E.T. dedica la Sección 4ª del Capítulo II "Contenido del contrato de trabajo", del Título I denominada "Salario y garantías salariales" a este aspecto, señalando en su artículo 27 que el Gobierno fijará anualmente un Salario Mínimo Interprofesional.

Por cuenta ajena: El producto del trabajo realizado por el trabajador beneficia a un tercero, v.g. un albañil no se queda en propiedad con la obra que construye ni con su importe económico, esto es, beneficia al empresario y por tanto no trabaja por cuenta propia. Si trabajara por cuenta propia NO ESTARIA DENTRO DEL AMBITO DE APLICACIÓN DEL E.T. Sería otra figura, la que encontramos en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo. Reproduzco el artículo 1.1 del Título I "Ámbito subjetivo de aplicación" para que el lector pueda apreciar la gran diferencia que existe entre la figura laboral a la que va dirigida el E.T. y el trabajador autónomo.

La presente ley se aplicará a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena

Volviendo al ejemplo del albañil, si éste en vez de trabajar por cuenta ajena y ser un asalariado, lo hiciera de forma autónoma, cumpliendo los requisitos que se señalan en el artículo legislativo anteriormente reproducido, sí se beneficiaría directamente del fruto del trabajo y sí "vendería" al cliente su obra, y de ahí su beneficio, pero no tendría salario ni los elementos que constituyen una relación jurídico laboral susceptible de ser incluida en el E.T.

Dependencia: El trabajador queda bajo la organización del empresario y podría decirse que bajo su subordinación en cuanto que el empresario tiene el "poder de dirección" conforme determina el artículo 20.1 del E.T. 

El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien este delegue

(Todos los textos que reproduzca del E.T. aparecerán en azul. En rojo reproduciré los texto de otras normas jurídicas diferentes al E.T.)

Por tanto es el empresario quien fija directrices como horarios o tareas y también tiene la potestad disciplinaria.

Empleador o empresario: otro elemento fundamental es la existencia de un empleador o empresario. En esto el E.T. es nítido y para evitar especulaciones define la figura en el artículo 1.2

A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas

Creo que lo de las personas físicas o jurídicas no merece mayor comentario pues está bastante claro y sólo diremos que personas físicas son empresarios o empleadores individuales, las personas jurídicas son sociedades, cabe en ellas las SAU (sociedad anónima unipersonal) y las SLU (sociedad limitada unipersonal), las cuales nombro para que nadie confunda empresario individual persona física con este tipo de sociedades. Luego tenemos todas las formas mercantiles de sociedades en que pueda constituirse un proyecto empresarial en España conforme a nuestra legislación mercantil. 

Por otra parte sí creo necesario hablar un poquito de la Comunidad de Bienes por ser una forma de organización jurídica menos conocida. Su regulación la encontramos en el Código Civil en los artículos 392 a 406. En esencia podríamos definirla como Una forma de organización jurídica mediante la cual dos o más personas son copropietarias de un bien o conjunto de bienes y deciden explotarlos conjuntamente para obtener un beneficio. Se diferencian de las sociedades mercantiles en que carecen de personalidad jurídica propia. Se rigen por el acuerdo entre los comuneros (contrato de constitución) y por la normativa civil a la que me refería anteriormente. Esta fórmula es relativamente barata para el inicio de algunas actividades económicas compartidas, el ejemplo más recurrente es el de profesionales que ponen en común sus medios para desarrollar su actividad. Lo que debemos recordar principalmente es que tienen la condición de empresarios de cara al E.T.

También nos habla este artículo de la condición de empresario de las Empresas de Trabajo Temporal (E.T.T.) legalmente constituidas. A ellas se refiere el E.T. su artículo 43 y su desarrollo normativo se recoge en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.




Ya hemos visto el ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, hemos visto los elementos fundamentales de la relación jurídico laboral que está acogida al E.T., hemos visto la definición de empresario... Ahora vamos a ver que tipo de relaciones laborales o trabajos está excluidos del ámbito del ET.

La relación de trabajos excluidos del ámbito de aplicación del E.T. lo encontramos en su artículo 1.3. Son los siguientes:

a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias. 

La relación funcionarial se regula por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Como señala el propio E.T. el funcionario público  tiene una relación administrativa o estatuaria no laboral. Hay que señalar que el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, como su nombre indica, tiene una relación laboral. También conviene indicar que algunos cuerpos se regulan por su legislación específica. Así lo indica el artículo 4 y 5 del Estatuto Básico del Empleado Público. Podemos poner por ejemplo de lo aquí dicho, cómo se regulan las relaciones del personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos

El personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se regirá por sus normas específicas y supletoriamente por lo dispuesto en este Estatuto.

Su personal laboral se regirá por la legislación laboral y demás normas convencionalmente aplicables. 




Pasemos a la siguiente relación excluida:

b) Las prestaciones personales obligatorias

Hasta 2001 el servicio militar fue obligatorio en España y aquellos que no querían realizarlo tenían la opción de la prestación social sustitutoria. Serían dos ejemplos de prestaciones personales obligatorias. Otro ejemplo serían los trabajos en beneficio a la sociedad en penas impuestas por un juez.


c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo

Las razones de esta exclusión es que se trata de una actividad mercantil y no laboral. Además no existe ajenidad, ni dependencia, ni subordinación.

Siguiente exclusión.

d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad

Es obvio que no hay retribución, ni empresario, ni ninguno de los elementos fundamentales de la relación jurídico laboral que recoge el E.T.

Siguiente exclusión.

e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción

En este apartado es muy importante que nos quedemos con la frase "salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes lo lleven a cabo", pues en ese caso no habría exclusión. La exclusión se completa con la definición de a quiénes considera el E.T. familiares.

Siguiente exclusión.

f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma.


El propio párrafo define el motivo de la exclusión de forma nítida. Nuevamente nos encontramos en un supuesto en el que no hay ajenidad al no asumir el empresario el riesgo, y tampoco hay verdadera dependencia ya que la persona que intervenga en este tipo de operaciones mercantiles lo hace con riesgo propio lo que implica una clara autonomía.

Siguiente exclusión.

g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1

El apartado g) es el de cierre de la relación. Pero el legislador sigue con el artículo 1.3 y añade lo siguiente.

A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.

En este supuesto la persona actúa como empresario autónomo y no como trabajador por cuenta ajena. Por eso se le excluye. Por eso y porque el trabajador asume el riesgo, no hay dependencia organizativa y no hay ajenidad.



El E.T. excluye de la relación jurídico laboral y la incluye en trabajadores por
cuenta propia a aquellos transportistas que actúen con licencias administrativas y
vehículos propios

Quiero indicar en este punto que el E.T. deja muy claro que los transportistas titulares de licencias administrativas y de sus vehículos son autónomos.

Para mayor aclaración vemos un ejemplo:

Excluido del ámbito del E.T. Un transportista autónomo que trabaja con su camión y licencia de transporte y presta servicio para una empresa de logística, que es su cliente.

Incluido en el ámbito del E.T. Un conductor contratado por la empresa cliente del transportista anterior, que conduce un camión de la empresa y recibe un salario mensual por ello.

Continuamos con el artículo 1.4

La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español.


En este párrafo hablamos de inclusión y no exclusión. Se garantizan unos derechos económicos mínimos, que son los que les corresponderían en aplicación de la legislación española dentro de territorio español.

Finalizamos el artículo con una referencia al "centro de trabajo". Se nos indica que será la unidad productiva con organización específica dada de alta como tal ante la autoridad laboral. Y en caso de trabajos en el mar, el centro de trabajo será el buque, entendiéndose situado en la provincia que tenga su puerto base.

Aunque todo lo aquí expuesto pueda resultar aparentemente sencillo he de decir que en la práctica diaria no lo es tanto y en no pocas ocasiones ha tenido que intervenir nuestro Alto Tribunal para poner orden en estas cuestiones. Traeré jurisprudencia sobre lo aquí tratado en próximas entrega para que el lector se familiarice con sentencias y conozca casos reales de los temas que sobre el E.T. vamos desarrollando en cada entrega. 

Hasta aquí el ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores. Espero que el artículo haya sido de su agrado.

Si desea hacer algún comentario, el blog está abierto a ello.

Muchísimas gracias a todos.


NOTA DEL AUTOR:

(1) La esclavitud se abolió de forma definitiva en España en 1886 tras un largo periplo que se inicia en 1837 cuando la esclavitud queda abolida en la península y en las colonias. Habría que esperar hasta 1870 para que la Ley Moret concediera la libertad a los hijos nacidos de esclavas y a los mayores de 60 años. En 1873 la esclavitud queda abolida en Puerto Rico, recordemos que era territorio español en esa fecha. Por último, en 1886 la esclavitud queda abolida en Cuba, también territorio español por la fecha.




Manuel Martínez Fantoba
Consultor Socio-laboral y Tributario




lunes, 1 de septiembre de 2025

CURSO BASICO DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES (I)

Estimados/as lectores/as de DE LO SOCIAL Y MUCHO MAS, ha sido objeto fundamental de este blog la divulgación. Hoy voy a dar un paso más y me voy a atrever con la formación. Para ello voy a poner en marcha un Curso Básico del Estatuto de los Trabajadores. El desarrollo del proyecto está pensado para que esté finalizado antes de fin de año, siempre que no surja ningún tipo de imprevisto. Lo haremos a razón de una o, como mucho, dos entregas por semana creo que podremos cubrir perfectamente todo el contenido básico de esta ley básica en nuestras relaciones jurídicos laborales. Comencemos.





INTRODUCCION


El artículo 35.2 de la Constitución Española de 1978 disponía que "La ley regulará un estatuto de los trabajadores". Este mandato constitucional se cumple a través de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores. (BOE 14 de marzo de 1980). Fue el primer Estatuto de los Trabajadores de la etapa democrática y tenía como finalidad  establecer un nuevo sistema de relaciones laborales democrático ajustado al nuevo orden constitucional y, especialmente, al reconocimiento de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contiene. Dentro de su estructura (Tres Títulos con 92 artículos, cinco disposiciones transitorias, seis disposiciones adicionales y ocho disposiciones finales) desarrollaba el nuevo marco jurídico tanto de las relaciones individuales de trabajo, como de la representación colectiva de los trabajadores así como la negociación y los convenios colectivos en pleno cumplimiento del artículo 37.1 de la Constitución de 1978  cuyo tenor literal era el siguiente: "La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios". Para ello "desmontaba" todo el sistema laboral del régimen dictatorial, así como algunas leyes previas a la Constitución emanada en periodo democrático. 

La propia Constitución en su Disposición derogatoria, derogaba el Fuero del Trabajo de 9 de marzo de 1938, una de las Leyes Fundamentales sobre las que se sustentaba el régimen franquista (nunca tuvieron constitución) y sustrato de marco jurídico laboral del franquismo.

El Estatuto de los Trabajadores, por su parte, derogó, en su Disposición Final tercera, todas las que se relacionan a continuación.

- Ley de dieciséis de octubre de mil novecientos cuarenta y dos, sobre Reglamentaciones de Trabajo. 
- Ley de Contrato de Trabajo, texto refundido aprobado por Decretos de veintiséis de enero y treinta y uno de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro. 
- Decreto de dieciocho de agosto de mil novecientos cuarenta y siete, de creación de los Jurados de Empresa. 
- Decreto de once de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres, sobre el Reglamento de los Jurados de Empresa. 
- Decreto de doce de enero de mil novecientos sesenta y uno, sobre Reglamentos de Régimen Interior. 
- Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y dos, de veintiuno de julio, sobre participación del personal en la administración de las empresas que adopten la forma jurídica de sociedad. 
- Decreto mil quinientos cinco/mil novecientos sesenta y tres, de veinticuatro de junio, de Jurados único y centrales. 
- Decreto dos mil doscientos cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de quince de julio, sobre normas para la aplicación y desarrollo de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y dos, de veintiuno de julio. 
- Decreto cuatrocientos cuarenta y tres/mil novecientos sesenta y siete, de dos de marzo, sobre constitución de Jurados de Empresa en la Marina Mercante. 
- Decreto mil doscientos sesenta y cinco/mil novecientos setenta y uno, de nueve de junio, por el que se regula el Estatuto Sindical de los extranjeros que trabajan en España. 
- Decreto mil ochocientos setenta y ocho/mil novecientos setenta y uno. de veintitrés de julio, por el que se regula el régimen jurídico de garantías de los cargos sindicales electivos. 
- Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y tres, de diecinueve de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo. 
- Decreto mil ciento cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y cinco, de treinta de mayo, sobre regulación de la libertad de reunión en el ámbito sindical. 
- Ley dieciséis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril, de Relaciones Laborales. 
- Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, titulo tercero, título cuarto, título quinto, título sexto, disposición final segunda, disposición final tercera, disposición final cuarta, disposición adicional tercera y disposiciones transitorias. 
- Real Decreto tres mil ciento cuarenta y nueve/mil novecientos setenta y siete, de seis de diciembre, sobre elección de representantes de los trabajadores en el seno de las empresas. 
- Real Decreto-ley treinta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, sobre reforma del Fondo de Garantía Salarial. 

Con esta batería de derogaciones y la entrad de vigor del Estatuto de los Trabajadores el 15 de marzo de 1980, se inaugura una nueva etapa de relaciones laborales en España que llegaría hasta el día presente tras pasar por dos textos refundidos:

- Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores

-Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. (RDLg 2/2015, en lo sucesivo)

Este es el texto actualmente vigente y que estudiaremos a lo largo de este Curso Básico. Utilizaremos el texto consolidado en su última actualización de 30/07/2025. Y esto se refiere a que son múltiples las reformas operadas en nuestro Estatuto de los Trabajadores desde 1980. Tanto es así que no se descarta que a lo largo del curso tengamos que hacer referencia a alguna actualización nueva.







ESTRUCTURA DEL RDLg 2/2015 DE 23 DE OCTUBRE


La norma básica laboral española tiene la siguiente estructura: Preámbulo, artículo único y disposición derogatoria única. 
El texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores consta de tres títulos, noventa y dos artículos, veintinueve disposiciones adicionales, trece disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.

Este es el desglose temático:

Título I De la Relación individual de trabajo.

Capítulo I Disposiciones generales

Sección 1ª Ámbito y fuentes
Sección 2ª Derechos y deberes laborales básicos
Sección 3ª Elementos y eficacia del contrato de trabajo
Sección 4ª Modalidades del contrato de trabajo

Capítulo II Contenido del contrato de trabajo

Sección 1ª Duración del contrato
Sección 2ª Derechos y deberes derivados del contrato
Sección 3ª Clasificación profesional y promoción en el trabajo
Sección 4ª Salarios y garantías salariales
Sección 5ª Tiempo de trabajo

Capítulo III Modificación, suspensión y extinción del contrato de trabajo

Sección 1ª Movilidad funcional y geográfica
Sección 2ª Garantía por cambio de empresario 
Sección 3ª Suspensión del contrato
Sección 4ª Extinción del contrato
Sección 5ª Procedimiento concursal

Capítulo IV Faltas y sanciones de los trabajadores

Capítulo V Plazos de prescripción

Sección 1ª Prescripción de acciones derivadas del contrato
Sección 2ª Prescripción de las infracciones y faltas


Título II De los derechos de representación colectiva y de reunión de los trabajadores en la empresa.

Capítulo I Del derecho de representación colectiva

Sección 1ª Órganos de representación
Sección 2ª Procedimiento electoral

Capítulo II Del derecho de reunión







Título III De la negociación colectiva y de los convenios colectivos

Capítulo I Disposiciones generales

Sección 1ª Naturaleza y efectos de los convenios
Sección 2ª Legitimación

Capítulo II Procedimiento

Sección 1ª Tramitación, aplicación e interpretación
Sección 2ª Adhesión y extensión


Esta va a ser nuestra hoja de ruta, tanto temática como secuencial. No he incluido los títulos de las disposiciones adicionales, transitorias y finales por no extender el post más de lo necesario, pero también serán tratadas en este Curso Básico del Estatuto de los Trabajadores cuya primera entrega finaliza aquí.

Si desea hacer cualquier comentario el blog está abierto a ello.

Muchísimas gracias.





Manuel Martínez Fantoba
Consultor Socio-Laboral y Tributario