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domingo, 24 de agosto de 2025

PRIMERA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



Estimados lectores de DE LO SOCIAL Y MUCHO MAS, con fecha 26 de enero de 1981 nuestro Tribunal Constitucional emitió su primera Sentencia. Se publicó en el Boletín Oficial del Estado el día 24 de febrero de 1981. Aunque ahora voy a reproducirla completa, dejo enlace con el BOE mencionado para quien prefiera consultarlo por esta vía.


PRIMERA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


El ponente fue Jerónimo Arozamena Sierra (1924-2011). En aquellos momentos era vicepresidente del Tribunal Constitucional, cargo que ostentaría entre los años 1980-1986. También participaron en el fallo los siguientes magistrados:

Francisco Rubio Llorente (1930-2016)

Francisco Tomás y Valiente (1932-1996)

Ángel Latorre Segura (1925-1994)

Luis Díez-Picazo y Ponce de León (1931-2015)

Todos ellos eran juristas de primer orden y con unos historiales impresionantes.

La Sentencia va de Derecho de Familia: custodia y régimen de visitas en un proceso de separación matrimonial. Proceso previo a la Ley del Divorcio que no entraría en vigor hasta varios meses después de esta Sentencia. Por eso, y el asunto es de gran interés, se plantea el contraste entre lo fallado por tribunales civiles, frente a lo fallado por el tribunal eclesiástico de La Rota, pensemos que estamos en la España de 1979 (fecha de la primera sentencia que recibe el recurrente). También se hacen referencias al Concordato entre España y la Santa Sede del 3 de enero de 1979, que eran una serie de acuerdos entre ambos Estados que sustituían al Concordato de 1953. 

El proceso fue promovido como recurso de amparo (el número 65/80). Conforme a lo dispuesto en el artículo 162 de la Constitución Española de 1978: 


  1. Están legitimados:


      b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.


La Sentencia, que si ustedes tienen a bien leerla, verán que es, permítanme la expresión "preciosa", es técnicamente una delicia, no sólo marca un punto de inflexión en las relaciones filiales tras una ruptura matrimonial, sino que marca la distancia, y vaya de forma más elegante que lo hacen, entre lo resuelto por un tribunal eclesiástico y un tribunal civil. Además, y esto es muy importante, fija el principio de plenitud jurisdiccional, esto es, la facultad que tiene el órgano jurisdiccional de resolver sin limitaciones todas las cuestiones que se puedan plantear en el asunto del que esté conociendo.

Se impuso en el fallo la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución estimando el Tribunal Constitucional el Recurso de Amparo por entender vulnerada dicha tutela. También a lo largo de los Fundamentos jurídicos se hacen reiteradas referencias a los artículo 14 (Igualdad), 16 (Libertad de culto), así como al artículo 117 del Titulo VI Del Poder Judicial.

Como dije al principio del post, reproduzco a continuación la Primera Sentencia del Tribunal Constitucional en su publicación original del BOE de 24 de febrero de 1981.









Espero que el artículo haya sido de su interés y lo haya disfrutado tanto como yo confeccionándolo.

Muchísimas gracias a todos.




Manuel Martínez Fantoba
Consultor Socio-Laboral y Tributario




domingo, 17 de agosto de 2025

GRADUADOS SOCIALES CUMPLEN 100 AÑOS

Estimados/as lectores/as de DE LO SOCIAL Y MUCHO MAS, hoy es un día especial para mí y muy emotivo: la profesión de GRADUADO SOCIAL cumple 100 años. Fue tal día como hoy, pero de 1925 cuando el Gobierno de España tuvo a bien convertir en Escuela Social la Sección de cultura social del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria. Lo hizo por Real Decreto publicado en la Gaceta de Madrid de 20 de agosto de 1925 (la reproduciré en este post) y fue el inicio de una andadura por la senda de la JUSTICIA SOCIAL (lema de nuestra profesión) que nos ha llevado a ser operadores jurídicos especializados en el orden Social e imprescindibles, a tenor de lo dispuesto en los Reales Decretos de la pandemia cuando la profesión fue calificada de "esencial".

La Organización Nacional de Ciegos ONCE ha dedicado el cupón de este domingo 17/08/2025 a los 100 años de Graduados Sociales.




Bajo el lema de "Graduados Sociales 100 (1925-2025) Construyendo el futuro de las relaciones laborales", una institución de tan benemérito carácter social como la ONCE se ha acordado del colectivo de Graduados Sociales y nos ha dedicado su cupón de fin de semana de hoy 17/08/2025.

A lo largo de la jornada he leído a distintos compañeros aportando definiciones de la profesión y de la labor diaria de nuestro colectivo profesional. Así he leído frases como: "expertos en asesoría jurídica y económica en materia sociolaboral y empresarial". "Operadores jurídicos expertos en el orden Social". "100 año trabajando por la justicia y el derecho social".... Y no sigo porque acabo de emocionarme.

Llegué aquí POR VOCACIÓN y por vocación sigo. Y para que hayamos podido llegar hasta aquí, vestir la toga, actuar ante la judicatura, ser equiparados a abogados y procuradores a través del reconocimiento de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, e incluso a aspirar a interponer recurso de casación ante la Sala IV del Tribunal Supremo (algo todavía no conseguido pero en la que trabaja incansablemente nuestro Consejo General) han pasado 100 años de arduo trabajo y dedicación. 

Es hora de ver en este post cómo empezó todo. Vamos a ver el Real Decreto 17/08/1925 en su redacción original, reproduciendo la Gaceta de Madrid de 20 de agosto de 1925. En esta norma se establecía la fundación de Escuelas Sociales y se definía el perfil profesional del Graduado Social.

Esta es la portada de la Gaceta de Madrid de 20/08/1925 donde se recogía
el Real Decreto de 17/08/1925 (página 1065 de la numeración oficial)





En esta página segunda (nº1066 de la numeración oficial) comienza la Exposición de la Presidencia
del Directorio Militar que en aquella fecha le recaía de forma interina al
vicepresidente don Antonio Magaz y Pers por encontrarse
don Miguel Primo de Rivera en África.




A partir de esta página número tres (nº1067 numeración oficial) de esta Gaceta de Madrid, 
comienza el Decreto propiamente dicho que sería rubricado por don Alfonso XIII




Los artículos 15 a 17 desarrollan el programa de estudio a distribuir en tres cursos.
En el artículo 21 tenemos el precio de matrícula por año: 25 pesetas.
El precio no era desorbitado. Aunque los salarios diferían según el tipo
de actividad, puedo afirmar, basándome en las estadísticas de la época,
que 25 pesetas equivalía aproximadamente a una semana de trabajo de
un obrero industrial. En el artículo 22 tenemos el precio de
expedición del certificado: 50 ptas.
Y, por último, es en la página número cuatro (1068 numeración oficial) donde el Rey
firma el Real Decreto con el refrendo del Presidente Interino del Directorio
Militar don Antonio Magaz y Pers




Entre período de formación y desarrollo laboral, he dedicado a esto unos 38 años, razón por la que estoy profundamente emocionado y a la vez profundamente orgulloso.

FELIZ CENTENARIO A TOD@S.

Muchísimas gracias.





viernes, 15 de agosto de 2025

SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL 1967 (y II)

Estimados lectores de DE LO SOCIAL Y MUCHO MAS, el pasado 10 de agosto publiqué la primera parte de SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL 1967, en dicho artículo me comprometía a publicar una segunda parte a la mayor brevedad posible. Hoy traigo esa segunda parte que surge cuando, fruto de mi investigación, descubro que existían retribuciones diferenciadas para las provincias de Ifni y Sahara, así como retribuciones específicas para Guinea Ecuatorial. Hablaremos de todo ello en este post.

Comencemos por la ubicación de estos territorios. Ifni fue provincia española entre 1958 y 1969. Ante de ser provincia fue colonia española desde 1860. Se trata de una franja de tierra de aproximadamente 1.500 km2 situado en la costa atlántica de lo que hoy es Marruecos. Aquí tenemos un mapa que confeccioné para un articulo sobre sellos postales de esta provincia.



La provincial del Sahara español, por su parte, es un desierto de 280.000 km2 que adquirió el estatus de provincia en 1958 y así se mantuvo hasta 1976, previamente, desde 1884, fue colonia.

La Guinea Española era un territorio de África de unos 25.000 km2 en el que España tenía presencia desde el siglo XVIII.  En 1958 se convirtieron en las provincias de Río Muni y Fernando Poo. En 1964 obtendría vía referéndum su autonomía y posteriormente el 12 de octubre de 1968 la independencia total convirtiéndose en lo que hoy conocemos como Guinea Ecuatorial. 







Sobre estas líneas tenemos ejemplos de sellos emitidos por España sobre
estas provincias o colonias según el año en que las tratemos.
Por la fecha del título de nuestro artículo son provincias.

Fue la Orden de 3 de octubre de 1967 (publicada en el BOE de 9 de octubre de 1967) la que determino el Salario Mínimo Interprofesional y las cotizaciones para la Seguridad Social de los trabajadores que ejercieran en las provincias de Ifni y Sahara. Lo hacía en los siguientes términos:





Dado que el Decreto 2342/1967 fue la norma que regularía el nuevo SMI desde octubre de 1967 y las nuevas bases de cotización desde 01/01/1968, introducimos un nuevo dato, el SMI de 1968, que elevaba las 2520 pesetas/mes del año1967 a 2880 pesetas/ mes. Reproduzco texto y tabla de bases de cotización por si desean contrastar con la primera parte de este artículo.

Reproduzco el artículo 1 y el 11 pues son los principales de referencias para la aplicación del SMI tanto en la provincia de Ifni como en la del Sahara conforme a lo visto en la Orden 3 de octubre de 1967.






Interesa también conocer la Tabla de cotizaciones que sería aplicable a partir de enero de 1968 en toda España incluyendo las mencionadas provincias.




GUINEA ECUATORIAL

Guinea Ecuatorial, como provincia española,  surge administrativamente a partir de la Ley Básica de 1963 que reunificó las dos provincias de Río Muni y Fernando Poo. Al territorio se le concedió una autonomía, muy limitada por supuesto, recordemos que España seguía siendo una dictadura. Pero existía una Administración Autónoma y de ahí he sacado las retribuciones de los trabajadores que ejercía sus funciones en Guinea Ecuatorial. La retribución básica, no es lo mismo que un SMI pero si un referente, era 28.800 pesetas que se tomaban como base a la que aplicar un coeficiente según grupos y categoría de trabajadores. La más baja que he visto era la de ordenanza a la cual se le aplicaba un 1,3, por lo que la retribución básica se convertía en 28.800 x 1,3 = 37.440 pesetas anuales.

Para la paridad adquisitiva, y entiéndase que esta capacidad de compra es una equivalencia, pues luego la evolución de la tecnología, por ejemplo, ha permitido que bienes de consumo que al principio eran carísimos, por ejemplo en electrónica: televisores, radios, equipos de música, luego fueran bajando los precios. Pero al margen de esto, con el computo de la inflación de 1967 a 2024, como ya se comentó en la primera parte de este post, 1 euro de 1967 tendría la capacidad adquisitiva de 29 euros de 2024. Esto significa que tanto el SMI como la retribución básica a personal de la Administración Autonómica era baja.

Reproduzco la Orden 7 de febrero de 1967, por la que aprueba la reforma de retribuciones del personal de la Administración Autónoma de Guinea Ecuatorial, al objeto de que el lector pueda comprobar los distintos tipos de retribuciones existentes, más allá de la básica, según grupos y categorías profesionales.
















Duró muy poquito esta Orden, pues el 12 de octubre de 1968 Guinea Ecuatorial obtiene su independencia. Hablaremos de ello porque fue un proceso jurídicamente interesante y como también ha sido y es el devenir económico de la Guinea Ecuatorial actual.


Bajo estas líneas un billete de 100 pesetas guineanas de la República de Guinea Ecuatorial ya independiente de España.



 

La filigrana del marco del billete anterior es muy parecida a la de 100 pesetas españolas
de Romero de Torres.
Ambas piezas están confeccionada por la española FNMT (Fábrica Nacional de Moneda y Timbre)




Estimados lectores hasta aquí los dos post sobre el salario mínimo interprofesional de 1967, que como dije en la primera parte, es un artículo base para abordar a posteriori la evolución histórica del criterio de cálculo de la pensión de jubilación. Espero que estos artículos hayan sido de su interés.

Muchísimas gracias a todos.


Manuel Martínez Fantoba
Consultor Socio-laboral y Tributario

  






domingo, 10 de agosto de 2025

SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL 1967 (I)

Estimados lectores de DE LO SOCIAL Y MUCHO MAS, por dos razones: una porque fue el año de mi nacimiento y me apetecía mucho investigarlo y dos porque vamos a realizar una serie denominada EVOLUCIÓN DEL CALCULO DE LA BASE REGULADORA DE JUBILACIÓN DESDE LA LEY DE BASES DE 1963 A LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2015, y dado que la Ley de Bases entró en vigor, a través de un texto articulado de 1966 como veremos en su momento, el 01/01/1967, vamos a ir haciendo la introducción a esta nueva serie con este artículo sobre:


EL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL PARA 1967



La fuente principal de este artículo va a ser el Boletín Oficial del Estado y ustedes van a tener cumplida  y veraz referencia de cada texto que aquí se incluya. Comencemos.


Decreto  2419/1966, de 10 de septiembre, sobre salario mínimo interprofesional y Bases de cotización para la Seguridad Social, publicado en el BOE de 26/09/1966. En aquel momento el Ministro de Trabajo era don Jesús Romeo Gorría. Se determina en este decreto las siguientes modalidades de salario mínimo interprofesional:


- Trabajadores mayores de 18 años: 84 pesetas (*) por día o 2.520 pesetas al mes
- Trabajadores  de entre 14 a 16 años: (**) 35 pesetas por día o 1050 pesetas al mes
- Trabajadores entre 16 y 18 años: 56 pesetas día o 1.680 pesetas al mes 


(*) La tasa fija de conversión euro/peseta se fijó en 1€ = 166,386 pesetas
(**) La legislación de la época permitía trabajar legalmente desde los 14 años.




Así que en 1967 a un trabajador/a español/a le correspondía lo siguiente como SMI:



Dos  de este de San Isidoro



Uno de estos de Zuloaga....



... y cuatro duros de estos, y ya tenemos las 2.520 pesetas de SMI para
el año 1967


Cuando he comentado lo de "trabajador/a" es porque  ha llamado mi atención que en el artículo primero del Decreto 2419/1966 se dice "sin distinción del sexo de los trabajadores". Es decir, al menos en el SMI no había discriminación de género, lo que no sucedía en otros órdenes de la vida cotidiana de la época donde la discriminación de las mujeres era manifiesta. Es necesario añadir que el mercado de trabajo era mayoritariamente masculino con una presencia femenina muy baja.

A continuación reproduzco el artículo primero del Decreto de SMI para 1967




PODER ADQUISITIVO

Avanzo ya que el SMI era muy bajo, además eran abonables, como pueden ustedes leer, tanto en dinero como en especie. Para que nos hagamos una idea del poder adquisitivo de esta cantidad de 2520 pesetas mensuales podemos establecer una paridad con el euro, al nivel adquisitivo, a partir de la evolución de la inflación. Esto nos lleva a que un euro de 1967 (166,386 pesetas) tendría el mismo poder de compra que 29 euros de 2024 (4.825 pesetas). Por tanto el SMI tendría un poder adquisitivo de 439,35€. Esta es mi operación:

2.520 ptas: 166,386 = 15,15; 15,15€ x 29€ = 439,35€.

Como ven es menos que el actual subsidio por desempleo que está actualmente fijado en su mínima expresión en 480€.


BASES DE COTIZACION

De gran interés resulta la tabla de bases de cotización que también aporta el Decreto2419/1966 ya que la Ley de Bases de 193/1963, a través del Decreto 907/1966, de 21 de abril, y por el Reglamento General recogido en el Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, iban a configurar un nuevo sistema de Seguridad Social en España que entraría en vigor el 01/01/1967. Habrá una serie de artículos dedicado a ello.

He aquí la tabla con las bases de cotización que se aplicaría a partir de enero de mil novecientos sesenta y siete.




Como puede verse, al igual que hoy, ya se establece una diferencia entre los grupos 1 a 7,
cuya cotización es mensual, y los grupos de 8 a 12 cuya cotización es diaria.


Dejo a lector interesado que haga su cambio a euros para que determine por sí mismo las cuantías de estas bases de cotización para 1967 y establezca las oportunas comparativas.


ENTRADA EN VIGOR

Parte de este Decreto 2419/1966 entró en vigor el 01/10/1966. Era la parte referida al SMI principalmente. Y otra parte se dejó para 01/01/1967. Esta era la parte de las bases de cotización. Así lo definía el artículo undécimo.




No quiero que se queden ustedes, estimados lectores, con las ganas de acceder al articulado completo, así que ahí va:






Y aunque no estaba previsto y aquí parece que puedo dar por finalizado el post, la investigación me obliga a una segunda parte. Resulta que España en esa época tenía provincias en ultramar, Ifni, Sahara, Guinea Ecuatorial y éstas tenían su SMI y sus retribuciones singulares. Así que a la mayor brevedad posible subiré la segunda parte de esta SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL 1967.

Estimados lectores, aquí lo dejamos y si le gustan mis contenidos divúlguenlos para que tengan mayor alcance de público, y ya que estamos visiten también mis otros blogs que tienen también interesantes contenidos. Dejo enlaces:


LA ESTANTERIA DE LOS INGENIOS 

PATIAMARILLA

SOLDADITOS Y DIORAMAS


Para convencerles de que lo que promociono tiene buenas ilustraciones, ahí va una 
de cada blog









Muchísimas gracias a tod@s.



Manuel Martínez Fantoba
Consultor Socio-laboral y Tributario


sábado, 9 de agosto de 2025

HERODES EL GRANDE de José Luis Corral y Antonio PIñero

Estimados lectores de DE LO SOCIAL Y MUCHO MAS, la conexión con esta novela ha sido de tal calado durante la semana que me ha llevado su lectura que hoy, una vez leída, miro su portada y la echo de menos. Me produce una enorme satisfacción que un texto literario produzca en mi esa hiperfijación durante el tiempo que le dedico a su lectura y a veces más allá. Herodes el Grande de los catedráticos José Luis Corral y Antonio Piñero lo consiguen en esta su segunda colaboración. La primera fue en 2014 con El trono maldito del cual dimos reseña en este blog. Dejo enlace por si quieren consultarlo.


EL TRONO MALDITO



Si El trono maldito comenzaba en el año 4 a.C., es en ese mismo año donde finaliza Herodes el Grande, pues esta novela es precuela de la anterior. Arranca Herodes el Grande en tiempos del etnarca Hircano II, que reinó en Judea entre los años 63 a.C. a 40 a.C.  Dentro de su corte había un personaje principal, Antípatro de Judea, ministro principal, cuya influencia sobre el etnarca era tal que bien podría decirse que él era el verdadero gobernante. Antípatro era el padre de Herodes que en la novela comienza con una edad de unos veintipocos años y ejerciendo como general del ejército. Este es el arranque y a partir de ahí: biografía novelada de Herodes el Grande con sus batallas, violencias, sumisión al poder de Roma, intrigas palaciegas, asesinatos, ambiciones, juicios sumarísimos ante el Sanedrín o ante el propio emperador romano... Una delicia de novela histórica.

Los autores, ambos catedráticos Corral de Historia Medieval y Piñero emérito de Filología griega, beben en las fuentes clásicas para la composición de esta magnífica obra. Así lo declaran al final del libro indicando que además de releer el Nuevo Testamento consultaron:

Antigüedades de los judíos de Flavio Josefo
La guerra de los judíos de Flavio Josefo
Historia romana de Dion Casio
Apología de los judíos de Filón de Alejandría
Cartas de Plinio el Joven
Vidas paralelas de Plutarco
Vidas de los doce césares (Augusto, Tiberio, Calígula) de Suetonio
Anales de Tácito
Historia de Roma desde su fundación de Tito Livio

En cuanto a la edición es una verdadera delicia. En tapas duras con sobrecubierta y faja. Se acompaña el texto con varios árboles genealógicos y mapas del Imperio romano y del Oriente Próximo de la época. También tenemos los planos del Templo de Jerusalén reconstruido por Herodes. Y para cerrar la presentación del libro comentar que en la portada, y considero que no cabe mayor capacidad de síntesis, se recogen dos frases: "El mejor rey" y "El mayor asesino". 




Titulo: Herodes el Grande
Autores: José Luis Corral y Antonio Piñero
Editorial: Ediciones B
Categoría: Novela histórica
Páginas: 589
Fecha de edición: Noviembre 2024

Sinopsis: Biografía novelada de Herodes el Grande desde sus inicios como general al servicio del etnarca de Judea Hircano II.

Opinión personal: como decía al principio la hiperfijación en la obra durante una semana me lleva a concluir que estoy ante una gran novela histórica que es recomendable para todo aquel amante del género especialmente del periodo de Historia Antigua ambientada en el seno del Imperio romano y dentro del área de los que hoy es Oriente Próximo con especial protagonismo para Israel.


La secuela a esta obra, aunque publicada en 2014, fue


EL TRONO MALDITO



Esta novela, que también me entusiasmó, se reseñó en este blog
en 2016. Al principio del post he dejado enlace.


Aunque en mi blog de libros La Estantería de los Ingenios (dejo
enlace a continuación) se está escorando poco a poco hacia la novela
y literatura popular, también tengo algunas novelas históricas reseñadas
que podrían ser de su interés. Reproduzco portadas y a pie de fotografía
enlace de algunas de ellas.







LA ESPAÑOLA 
de
Antonio Pérez Henares








LA SANGRE DEL PADRE
de
Alfonso Goizueta







GENGIS KAN, EL SOBERANO DEL CIELO
de
Pamela Sargent





Y hasta aquí el post de hoy. Espero que haya sido de su interés y si efectivamente así es, le ánimo a que se haga seguidor tanto de este blog como de LA ESTANTERIA DE LOS INGENIOS, me comprometo, mientras me sea posible, a subir nuevas entradas con una frecuencia semanal.

Si le gustan mis contenidos divúlguelos entre sus amistades para que tengan mayor alcance.

Amig@s lectores/as muchísimas gracias a todos.





Manuel Martínez Fantoba
Consultor Socio-laboral y Tributario










 

sábado, 2 de agosto de 2025

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNION EUROPEA "MULTA" A ESPAÑA POR NO TRANSPONER COMPLETAMENTE LA DIRECTIVA (UE) 2019/1158



Estimados lectores de De los Social y Mucho Más, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE en lo sucesivo) en Sentencia de ayer uno de agosto de dos mil veinticinco ha "multado" a España con una sanción económica a tanto alzado de 6.832.000€. En la misma sentencia se impone una multa coercitiva diaria de 19.700€ hasta que el incumplimiento de la transposición completa de la Directiva 2019/1158 sea incorporada al Derecho interno español.

Vamos a explicar detalladamente lo que ha pasado.

El pasado jueves 31 de julio entró en vigor le Real Decreto-ley 9/2025 sobre la ampliación del permiso de nacimiento y cuidado. Aquí, en este blog, tratamos el asunto en un artículo denominado:


MODIFICACION LEGISLATIVA DE LA VIDA FAMILIAR Y DE LA VIDA PROFESIONAL


Como se explicaba en ese artículo se trataba de transponer la Directiva 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio relativa a la conciliación de la vida  familiar y de la vida profesional de los progenitores y los cuidadores.


Pues bien, esta modificación legislativa llegaba tarde por fuera de plazo. Lo vemos a continuación.


El artículo 20 de la Directiva 2019/1158, de obligado cumplimiento por España y por el resto de Estados de la U.E., disponía en sus puntos 1 y 2 lo siguiente:

Artículo 20

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 2 de agosto de 2022, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, para la remuneración o la prestación económica correspondientes a las últimas dos semanas del permiso parental previsto en el artículo 8, apartado 3, los Estados miembros pondrán en vigor disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 2 de agosto de 2024. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.


Los subrayados son cosa mía para que ustedes vean por donde iba el retraso de la implantación de la Directiva. Aunque hay que señalar que se había implantado parcialmente, cosa que se ha alegado por parte de nuestra defensa con escaso éxito.

Ante tal incumplimiento la Comisión Europea presentó demanda contra España solicitando su correspondiente condena.

El TJUE ha estimado la demanda y condena al Reino de España por incumplimiento de las obligaciones emanadas del artículo 20.1 de la Directiva 2019/1158, por persistir en el incumplimiento y por no adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para transponerla al Derecho interno español, a:

- pagar 6.832.000 a tanto alzado.
- en caso de persistir en el incumplimiento en la fecha en que se dicte sentencia, multa coercitiva de 19.700€ diarios hasta que se ponga fin al incumplimiento.
- a costas tanto propias como de la Comisión Europea.

Para que este post  no quede incompleto les pongo a continuación el texto de la Directiva 2019/1158 completo.



Falta por determinar si el Real Decreto-ley 9/2025 publicado en el BOE el 30/07/2025 cumple los requisitos de la Directiva 2019/1158 y se puede dar por finalizado el incumplimiento de España en este asunto.

Y hasta aquí el post de hoy.

Espero que haya sido de su interés.

Muchas gracias.



Manuel Martínez Fantoba
Consultor Socio-laboral y Tributario

















jueves, 31 de julio de 2025

MODIFICACION LEGISLATIVA CONCILIACION DE LA VIDA FAMILIAR Y DE LA VIDA PROFESIONAL

Estimados lectores de De lo Social y Mucho Más, es voluntad de este bloguero que la divulgación de contenidos sea lo más actualizada posible y en pura coherencia con esta pretensión dedicamos hoy este post al nuevo Real-Decreto ley sobre conciliación de la vida familiar y de la vida profesional que, publicado ayer en el Boletín Oficial del Estado, entra en vigor hoy.


El enrevesado título del Real Decreto-ley de conciliación ya nos indica el "qué", el "cómo" y el "por qué" de esta modificación jurídica laboral y social. Me explico, el Real Decreto-ley se denomina:


Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio, por el que se amplia el permiso de nacimiento y cuidado, mediante la modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto 5/2015, de 30 de octubre, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.


El Real Decreto-ley 9/2025 desarrolla su texto en 16 páginas (en formato PDF) de las cuales 8 son para la exposición de motivos, que a su vez se divide en 8 apartados, y 8 páginas para el desarrollo del articulado y disposiciones. Quedando la estructura definitiva del Real Decreto-ley 9/2025 en Exposición de motivos, tres artículos, una disposición transitoria única y tres disposiciones finales.


Vista la estructura del texto vayamos a, como decía al principio, el "qué", "cómo" y "por qué" detallados en la denominación del propio Real Decreto-ley.


¿Qué trata el Real Decreto-ley 9/2025?

Trata la ampliación del permiso de nacimiento y cuidado. Dicho de otra forma de la conciliación de la vida familiar y profesional.


¿Cómo amplía dicho permiso?

A través de la modificación de tres leyes principales en "lo social":

- Estatuto de los Trabajadores

- Estatuto Básico del Empleado Público

- Ley General de la Seguridad Social


¿Por qué amplia el permiso de nacimiento y cuidado?

Por completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y cuidadores. 

En este punto conviene recordar que la transposición legislativa de las directivas comunitarias son obligatorias para los miembros de la Unión Europea. Si desea más información sobre el particular consulte el siguiente artículo en este mismo blog.


¿Qué es la transposición legislativa?


Pasamos a continuación a lo que entiendo es lo más importante: en cuánto amplía el legislador dichos permisos.

En primer lugar, y antes de contestar esta cuestión, voy a facilitar al lector enlace con el Real Decreto-ley 9/2025 por si desea leerlo:


MODIFICACION CONCILIACION VIDA FAMILIAR


 Ya dije que la técnica para implementar el nuevo permiso es la modificación de legislación existente ampliando conforme a los parámetros que manda la Directiva comunitaria 2019/1158 de obligado cumplimiento Así tenemos que respecto al Estatuto de los Trabajadores (E.T. en lo sucesivo) se modifica el artículo 48 en sus apartados 4 y 5. De la nueva redacción se desprende lo siguiente:

El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica y el del progenitor distinto de la madre biológica durante diecinueve semanas.


En el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona progenitora, el periodo de suspensión será de treinta y dos semanas.


Los subrayados son míos y los pongo para resaltar los periodos que desde hoy están vigentes.

Ahora vamos a los casos y supuestos especiales que el legislador a previsto en la redacción de la norma, seguimos en el E.T. Se contemplan cuatro escenarios: parto prematuro o hospitalización del neonato, parto prematuro por falta de peso y hospitalización del neonato por período superior a siete días, fallecimiento del hijo/a y fallecimiento de uno de los progenitores.


En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre biológica o del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre biológica. 

En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle. 

En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo. 

En caso de fallecimiento de uno de los progenitores, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.


Veamos la distribución de los periodos de suspensión de contrato (seguimos en el E.T.):


La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor se distribuye de la siguiente manera: 

a) Seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa. 

b) Once semanas, veintidós en el caso de monoparentalidad, que podrán distribuirse a voluntad de la persona trabajadora, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. 

c) Dos semanas, cuatro en el caso de monoparentalidad, para el cuidado del menor que podrán distribuirse a voluntad de la persona trabajadora, en períodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años. 


Cerramos la modificación del artículo 48.4 del ET con los siguientes párrafos. En ellos impone una obligación de comunicación al trabajador que hay que tener en cuenta en estos procesos. Veámosla:


Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor. 

Las suspensiones previstas en las letras b) y c) podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente. La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito. 

A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.

Bien, hasta aquí el nuevo artículo 48.4 del E.T. que como ven va referido a parto biológico con las matizaciones ya vista. Pasamos a continuación a la modificación del artículo 48.5 del E.T. Aquí veremos la nueva redacción para el artículo 48.5 en los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento. Adelanto ya que los periodos son los mismos que en el caso de parto biológico.

En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), la suspensión tendrá una duración de diecinueve semanas para cada adoptante, guardador o acogedor. 

En el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona adoptante, guardadora con fines de adopción o acogedora, el periodo de suspensión será de treinta y dos semanas. 




Supuestos especiales contemplados:

En el supuesto de fallecimiento del menor, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo. 

En caso de fallecimiento de una de las personas adoptantes, guardadoras con fines de adopción o acogedoras, la otra persona podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso. 

Al igual que en el apartado anterior aquí también encontramos una referencia a la distribución. Conviene saber no obstante que el E.T. indica claramente que en ningún caso un mismo menor dará derecho a varios periodos de suspensión en la misma persona trabajadora.

La suspensión del contrato de cada persona adoptante, guardador o acogedora por el cuidado de menor se distribuye de la siguiente manera:

 a) Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida, inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. 

b) Once semanas, veintidós en el caso de monoparentalidad, que podrán distribuirse, a voluntad de la persona trabajadora, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial por la que se constituya la adopción o bien a la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. 

c) Dos semanas, cuatro en el caso de monoparentalidad, para el cuidado del menor que podrán distribuirse, a voluntad de la persona trabajadora, en períodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el menor cumpla los ocho años.

El supuesto de adopción  internacional queda de la siguiente manera:


En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión previsto para cada caso en este apartado podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción. 

Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor.





Y en este último párrafo del nuevo artículo 48.5 del E.T. vuelvo a hacer hincapié que tenemos una obligación de comunicación por parte del trabajador a tener en cuenta.


Las suspensiones previstas en las letras b) y c) podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente. La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos adoptantes, guardadores o acogedores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.»


En cuanto a las modificaciones en el Estatuto Básico del Empleado Público, nos encontramos que se modifica el párrafo segundo del artículo siete que queda redactado del modo siguiente:


«No obstante, en materia de permisos de nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica, de lactancia y parental, el personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se regirá por lo previsto en el presente Estatuto, no siendo de aplicación a este personal, por tanto, las previsiones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores sobre las suspensiones de los contratos de trabajo que, en su caso, corresponderían por los mismos supuestos de hecho.» 


También experimentan modificación las letras a), b), c) y g) del artículo 49. Aquí podemos decir que la redacción es prácticamente la misma que la dada al E.T. con lo cual no se aprecia ni discriminación ni privilegio del empleado público respecto al empleado de la empresa privada. Sirvan de muestra los dos primero párrafos del apartado a) del artículo 49.


«a) Permiso por nacimiento para la madre biológica: tendrá una duración de diecinueve semanas.

 En el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona progenitora, el permiso será de treinta y dos semanas.


Podemos ver también el primer párrafo del apartado b) del artículo 49 que quedaría así:

b) Permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente: tendrá una duración de diecinueve semanas para cada adoptante, guardador o acogedor. 

En el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona progenitora, el permiso será de treinta y dos semanas. 


Lo mismo para el apartado c) del mismo artículo del Estatuto Básico del Empleado Público

c) Permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija: tendrá una duración de diecinueve semanas. En el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona progenitora, el permiso será de treinta y dos semanas.


Si tenemos una diferencia en el apartado g) donde el Estatuto del Empleado Público se refiere a permiso para cuidado de hija/o menor acogido por tiempo superior a un año hasta que el menor cumpla ocho años. Así queda redactado.

«g) Permiso parental para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla ocho años: no tendrá carácter retribuido y tendrá una duración no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan y conforme a los términos que reglamentariamente se establezcan. 

Este permiso, constituye un derecho individual de las personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio. 

Cuando las necesidades del servicio lo permitan, corresponderá a la persona progenitora, adoptante o acogedora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute o, en su caso, de los períodos de disfrute, debiendo comunicarlo a la Administración con una antelación de quince días y realizándose por semanas completas. 

Cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso en los que el disfrute del permiso parental en el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la unidad de la administración en la que ambas presten servicios, esta podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible. 

A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.»

Por último tenemos la modificación de la Ley General de la Seguridad Social. Se añada un apartado 4 al artículo 178 para exigir la situación de alta o asimilada al alta al inicio de los periodos de descanso.

Se modifica el artículo 181 de la LGSS

Personas beneficiarias. 

Serán personas beneficiarias del subsidio por nacimiento y cuidado de menor previsto en esta sección las personas trabajadoras incluidas en el Régimen General que, producida la situación de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar a que se refiere el artículo 177, reúnan todos los requisitos establecidos para acceder a la prestación por nacimiento y cuidado de menor regulada en la sección anterior, salvo el período mínimo de cotización establecido en el artículo 178.»


Y por último la parte de la prestación económica que la tenemos en la modificación del artículo 182:

1. La prestación económica por nacimiento y cuidado de menor regulada en esta sección tendrá la consideración de no contributiva a los efectos del artículo 109.

2. La cuantía de la prestación será igual al 100 por ciento del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en cada momento, salvo que la base reguladora calculada conforme al artículo 179 o al artículo 248 fuese de cuantía inferior, en cuyo caso se estará a esta. 3. La duración de la prestación será la que se corresponda con el periodo de descanso obligatorio, que deberá disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después del parto, de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, pudiendo denegarse, anularse o suspenderse el derecho por las mismas causas establecidas en el artículo 180.

Dicha duración se incrementará en catorce días naturales en los siguientes supuestos: 

a) Nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento en una familia numerosa o en la que, con tal motivo, adquiera dicha condición, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. 

b) Nacimiento de hijo o hija, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento en caso de monoparentalidad por existir un único progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor. 

c) Nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, entendiendo que existe el mismo cuando el número de personas nacidas, adoptadas, en guarda o acogidas sea igual o superior a dos. 

d) Discapacidad en un grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento de la persona progenitora, adoptante, guardadora o acogedora, beneficiaria del subsidio regulado en esta sección o del hijo, hija o persona menor adoptada, en guarda o acogimiento. La duración del subsidio de cada una de las personas beneficiarias de este subsidio únicamente podrá incrementarse en catorce días naturales, aun cuando concurran dos o más circunstancias de las señaladas.» 

Y no quiero acabar si mencionar la Disposición transitoria única que se refiere a la aplicación a hechos causantes anteriores a la entrada en vigor.


La regulación introducida por el presente real decreto-ley en el artículo 48.4 y 5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 49.a), b) y c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, respecto de la adición de las dos semanas, cuatro en el caso de monoparentalidad, de suspensión del contrato de trabajo o del permiso por nacimiento y cuidado de menor que se pueden disfrutar hasta que el menor cumpla los ocho años de edad, será de aplicación a los hechos causantes producidos a partir del 2 de agosto de 2024.


El disfrute de dichas semanas de suspensión de contrato de trabajo o del permiso por nacimiento y cuidado de menor, así como la prestación económica correspondiente, podrá solicitarse a partir del 1 de enero de 2026 y no requerirá un nuevo reconocimiento del derecho, siendo de aplicación la normativa reguladora del disfrute del periodo de descanso voluntario por nacimiento y cuidado de menor.

Y ahora sí, aquí finaliza este extenso post sobre la modificación legislativa de la vida familiar y de la vida profesional que entra en vigor, como ya se dijo, hoy mismo.

Espero que este post haya sido de su interés.

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Muchísimas gracias.



Manuel Martínez Fantoba
Consultor Socio-laboral y Tributario