La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil se manifiesta en su artículo 207 en los siguientes términos.
Artículo 207 Resoluciones definitivas. Resoluciones firmes. Cosa juzgada formal
1. Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas.
2. Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.
3. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.
4. Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella.
Voy a intentar explicar de forma sencilla, en base a lo expuesto, qué debemos entender por "cosa juzgada". El camino más corto para entender la expresión "autoridad de cosa juzgada" es el de los efectos. Cuando una Sentencia o resolución equivalente es firme, esto es aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado (art 207.2 LECivil), produce una serie de efectos: ejecutoriedad, efectos prejudiciales (estos serían efectos positivos) imposibilidad de interponer la misma pretensión entre las partes (estos serían efectos negativos). Si nos situamos en el ámbito de lo penal claramente vemos como esta cuestión recoge el principio de non bis in idem (nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho). Pues bien, a esa serie de efectos que produce la Sentencia firme o las resoluciones equivalentes sobre el objeto procesal lo entendemos como cosa juzgada.
¿Por qué habla el artículo 207 de la LECivil de "Cosa juzgada formal"? La "cosa juzgada" tiene un doble sentido: formal y material. La doctrina y la jurisprudencia así lo han distinguido. La cosa juzgada formal seria el efecto de la Sentencia que adquiere firmeza, tal como hemos comentado anteriormente. Por su parte, la cosa juzgada material nos viene dada por la definición que el Tribunal Supremo pronunció en la STS de 18.11.1997 (1997/7900) en los siguientes términos:
La cosa juzgada material es el estado jurídico de una cuestión sobre la que ha recaído la sentencia firme (con autoridad de cosa juzgada formal), que tiene la eficacia de vincular al órgano jurisdiccional en otro proceso. Esta eficacia es negativa o excluyente, cuando se repite la misma cuestión y en este otro proceso no se entra en el fondo por acogerse la cosa juzgada como excepción. Y la eficacia es positiva o prejudicial cuando dicha cuestión no es el objeto único del otro proceso, sino que forma parte de éste, en cuyo caso la sentencia que recaiga deberá tener como punto de partida, y en ningún caso contradecir, lo resuelto en la anterior sentencia" (STS 1997/7900).
Por tanto, cosa juzgada material viene a significar que no podemos ir a un proceso posterior cuyo objeto sea idéntico a otro anterior con identidad de causa, sujetos y objeto. Creo importante resaltar que todo esto que estamos enunciando se vincula, lo cual obviamente es una garantía procesal, al principio de seguridad jurídica.
Creo que la idea principal que debo resaltar como resumen de todo lo expuesto es que una Sentencia tiene autoridad de cosa juzgada cuando es firme.
Un saludo a tod@s.
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