Nuestro actual Código Penal recoge en su artículo 21.3º como circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal:
"La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante".
A continuación vamos a ver cuáles son los requisitos que la Jurisprudencia señala al respecto para poder aceptar el arrebato y la obcecación como atenuante.
Para ello la STS 904/2007 de 8 de noviembre nos indica las líneas jurisprudenciales al respecto. De entrada manifiesta que:
"Los celos no constituyen justificación de arrebato u obcecación".
Esta afirmación debe ser tenida por criterio jurídico sólido, y así la hemos visto presente en diversas sentencias penales emanadas del Supremo, por ejemplo en casos de violencia de género.
Veamos entonces cuándo estaríamos ante arrebato u obcecación suficientes para atenuar la responsabilidad criminal.
En primer lugar los estímulos a los que se refiere el artículo 21.3º del C.P. deben reunir las siguientes características:
- Ser exógenos.
- Cuando procedan de la víctima, se requiere que el sujeto activo no se encuentre en situación que le exija el deber de acatar dicha actuación de la víctima.
En segundo lugar tenemos que considerar los efectos. Y así, en cuanto a los efectos se refiere, se requiere que afecte, o a la facultades cognitivas del sujeto, suscitando ofuscación, o que afecten a la voluntad de aquél, haciéndola irreflexiva. Es evidente que estas circunstancias incidirían en la capacidad de culpabilidad o imputabilidad.
Hay un requisito más en referencia a los efectos. Éstos deben ser de cierta entidad o poderosos, al tratarse de obcecación se entendería como exigencia de más permanencia.
No olvida la jurisprudencia añadir el concepto de eticidad y la exigencia del mismo desde la perspectiva normativa. De tal forma que el estímulo no produzca tales efectos desde razonamientos que rechacen las normas socioculturales que rigen cualquier sociedad democrática avanzada, como es la nuestra.
En tercer lugar nos encontramos con el comportamiento del sujeto como reacción a los estímulos. Aquí la exigencia es de cuasi inmediatez en lo temporal. Esto es prontitud o ausencia de tardanza en la respuesta. Esto es del todo lógico, ya que si se produce una demora en la respuesta del sujeto, ésta es a todas luces incompatible con la irreflexión y la ofuscación.
Llegados a este punto, entra en juego la exigencia de proporcionalidad. La cuantificación de esta circunstancia tiende al relativismo. Por ello debe ser ponderada dentro de las circunstancias contextuales de cada caso en concreto.
Por último señalar que esa ponderación a la que me he referido en el párrafo anterior es la permite en lo cuantitativo, que se desprenda una atenuante cualificada o no cualificada.
Si cualitativamente nos encontramos con una reacción totalmente desproporcionada, o no estuviesen presente los requisitos referidos al estímulo o a la reacción, el efecto atenuante del arrebato o la obcecación quedarían diluidos en la nada.
Esta es la línea actual del Tribunal Supremo, lo hemos visto en Sentencias recientes, de este mismo mes de febrero.
Espero que este artículo haya sido de su interés.
Muchas gracias.
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