El pasado martes 4 de marzo disertamos en este blog
sobre la Reclamación Administrativa previa en materia de
prestaciones de la Seguridad Social.
Hoy vamos a profundizar en un tema tan importante,
dentro del procedimiento jurídico laboral, como es
el agotamiento de la vía administrativa previa a la
vía judicial social.
Voy a redactarlo conforme a la técnica empleada en
el post anterior de preguntas y respuestas e intentando minimizar
la información a lo más importante.
Vamos allá.
¿Es necesario agotar la vía administrativa para demandar al Estado ante la jurisdicción social?
Sí. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.
¿Tiene alguna excepción la norma anterior?
Sí, hay excepciones. No será necesario agotar la vía administrativa para interponer demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas frente a actos de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades en materia laboral y sindical.
¿Cómo puede saber un interesado, profano en la materia, si la resolución o acto administrativo emanado de una Administración Pública agota o no la vía administrativa (*)?
La Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente
¿Qué sucede si una notificación no contiene todos los requisitos exigidos por la Ley?
Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda (**)
Una vez agotada la vía administrativa ¿Cuándo se podrá interponer demanda?
Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.
¿Este plazo es igual en materia de despidos y acciones sujetas a plazo de caducidad?.
En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos.
(*) Dejo bien claro en la pregunta que nos referimos a una persona que no conozca el derecho español. Quien sepa de Derecho Administrativo sabe perfectamente cuando se agota dicha vía. Y ustedes también van a saberlo porque el próximo artículo va a versar sobre dicho tema.
(**) Interesante e importante jurisprudencia avalan este párrafo. Siguiendo mi pretensión de no extenderme mucho en los post lo veremos en uno dedicado especialmente a ello.
En breve vamos a ver los aspectos
que he señalado con asteriscos.
Muchas gracias.
Manuel Martínez Fantoba
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