Este blog tiene desde sus orígenes gran devoción por el Derecho Social Histórico español. Artículos como El salario mínimo durante el franquismo, Código de Trabajo de 1926 o El Código Penal de 1870 (II). El adulterio, este último más en línea sociológica que en línea socio-laboral, datan del primer mes de vida de "De lo social y mucho más", allá por agosto de 2014.
Pretendo ahora, al iniciar esta nueva serie de artículos, unificar bajo un título toda una batería legislativa social de un período apasionante y pródigo en este campo. También quiero traer al lector textos poco conocidos por el gran público, pero algunos de ellos de gran trascendencia en el momento histórico en que fueron dados.
El decreto relativo al seguro de accidente de trabajo que traigo como artículo de apertura de esta nueva serie nos servirá para introducir la Ley General de Accidentes del Trabajo de 8 de octubre de 1932, en la cual profundizaremos próximamente.
Igualmente servirá para nombrar la figura del ministro de Trabajo, Sanidad y Previsión Federico Salmón Amorín (1900-1936) cuya obra legislativa será ampliamente analizada en diversos artículos, comenzando por el presente.
Por último servirá para quebrar esa falsa creencia de que la Legislación Social de España es un producto reciente, Nada más lejos de la realidad pues el origen de nuestras Leyes Sociales se remontan a finales del siglo XIX. Otra cosa fue su desarrollo, su alcance y su efectividad.
Pues bien, situados ya en la Segunda República española (1931-1939) vamos a ver el texto completo de este Decreto del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Previsión. Se publicó en la Gaceta de Madrid nº177 el 26 de junio de 1935.
En primer lugar van a leer ustedes la parte de la norma que hoy entenderíamos como "Exposición de motivos".
"El artículo 38 de la ley de Accidentes,
al señalar la obligatoriedad del
Seguro para los riesgos de incapacidad
permanente o muerte, establece que todos
los obreros comprendidos en la
misma se considerarán de derecho asegurados
contra aquellos riesgos, aunque
no lo estuvieran sus patronos, debiendo
abonarse con cargo al Fondo
de Garantía las indemnizaciones a los
accidentados o a sus derechohabientes,
si no las satisficiesen los patronos en
el plazo reglamentario.
Efectivamente, así se recoge en el artículo 38 de la Ley de Accidentes de Trabajo de 8 de octubre de 1932 publicada en al Gaceta de Madrid nº286. Destacar la existencia en 1932 de un Fondo de Garantía para el abono de indemnizaciones a los accidentados o a sus derechohabientes.
Sigamos con la "Exposición de motivos"
Se concreta
más la precitada norma en el artículo
51 de la Ley, determinante de que
si el patrono o la entidad aseguradora
—Mutualidad o Compañía—dejasen de
satisfacer el capital necesario para adquirir
la renta que debe ser abonada
como indemnización por incapacidad
permanente o muerte, declarados por la Autoridad competente, el pago inmediato
de esa indemnización correrá
a cargo del Fondo especial de garantía
en la forma y límite que determinan
las disposiciones reglamentarias,
Como desenvolvimiento de los preceptos
legales aludidos, el artículo 161
del Reglamento de accidentes otorga
al Fondo de Garantía una “acción directa”
sobre los bienes del patrono o
de la entidad aseguradora para reintegrar del importe de las indemnizaciones
abonadas y demás gastos de reintegro.
Ahora bien, las indemnizaciones
abonadas por el Fondo de Garantía
pueden serlo, según el artículo 160,
por dos razones: una, cuando la renta
esté declarada por una decisión firme,
sentencia, laudo arbitral o de amigables
componedores, y otra, cuando sobre
la procedencia de la renta estén
conformes ambas partes y la Caja Nacional.
A través de la "acción directa" a que se refiere este párrafo el Juez, a instancia del Fondo de Garantía, podía sentenciar el embargo de los bienes del empresario. Lo veremos a continuación en el artículo 2º del presente Decreto.
En el primer supuesto, la acción
de reintegro está regulada copiosamente
en los artículos 163 y siguientes
de procedimiento de ejecución de
sentencia; pero en el segundo caso, es
decir, cuando haya sido constituida
por conformidad de ambas partes y de
la Caja Nacional, se encuentra aquel
Organismo sin procedimiento alguno
para hacer efectiva esta “ acción directa”,
que el artículo 161 le concede.
Para suplir esta laguna del Reglamento,
a propuesta del Ministro de
Trabajo, Sanidad y Previsión y de
acuerdo con el Consejo de Ministros,
Como acabamos de leer las indemnizaciones abonadas por el Fondo de Garantía podían serlo por dos razones. Una por decisión firme, sentencia, laudo arbitral o de amigables componedores. En estos supuestos la regulación estaba suficientemente desarrollada por los artículos 163 y siguientes del Reglamento de accidentes y por tanto, a priori, el procedimiento no presentaba problema.
Sin embargo, el segundo supuesto, esto es, conformidad de ambas partes y de la Caja Nacional, no tenía establecido un procedimiento específico en el Reglamento. Este Decreto venía a dar solución a la mencionada laguna. Seguimos.
Finaliza la introducción o como he denominado "Exposición de Motivos", y a partir de aquí comienza el artículado de esta disposición.
Básicamente es el procedimiento para hacer efectivas las indemnizaciones por accidente de trabajo y garantizar su cobro por parte del damnificado o por sus derechohabientes en el supuesto señalado anteriormente.
Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1º Para ejercitar el Fondo
de Garantía la acción directa a favor del
mismo establecida por el artículo 161
del Reglamento, en los casos que no
habiéndose dictado sentencia estuvieran
conformes ambas partes, y la Caja
Nacional en la procedencia de la indemnización,
se seguirá el siguiente
procedimiento:
La representación del Fondo de Garantía
presentará al Tribunal Industrial
competente o al Juzgado de primera
instancia, en su defecto, escrito
en el que se solicite la ejecución, al
que se acompañará:
a) El parte de accidente que acredite
la conformidad del patrono, dirigido
a la Caja Nacional y firmado por
aquél, solicitando le sea indicado el importe
de la renta para constituirla, y
en el que conste la cuantía del jornal
que cobraba el accidentado.
b) La certificación de la Caja Nacional,
acreditativa del importe de la
renta, según el jornal aceptado por el
patrono, y de que ésta ha sido constituida
a favor de los pensionistas también
reconocidos por el patrono.
Artículo 2º El Juez ordenará se requiera
al patrono para que en el acto consigne el capital en cuestión, procediendo,
si no lo hiciese, al embargo
de sus bienes, con arreglo a los artículos
163 y siguientes del Reglamento;
y
Artículo 3º Si el ejecutado alegase
la falsedad de la firma estampada en
el parte de accidente, se procederá al embargo de bienes, pero se suspenderá
el procedimiento de apremio.
Para que esta suspensión tenga lugar
será menester que se alegue concretamente
la falsedad de la firma, lo
que llevará aparejado la expedición
del testimonio correspondiente a los
efectos del procedimiento criminal
oportuno.
Dado en Madrid a veinticinco de Junio
de mil novecientos treinta y cinco.
NICETO ALCALA-ZAMORA Y TORRES
El Ministro de Trabajo, Sanidad y Previsión,
Federico Salmón Amorín"
El Decreto, como pueden ver, va rubricado por el Jefe del Estado (Niceto Alcalá-Zamora y Torres), que en este periodo era el Presidente de la República, y por el Ministro de Trabajo (Federico Salmón).
Espero que este artículo haya sido de su interés.
Muchas gracias.
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