En cualquier texto jurídico del pasado encontraremos disposiciones que, vistas con la mentalidad de hoy en día, resultan, cuando menos, singulares. Referencia a los duelos, al adulterio, a la pena de muerte, a la posición de la mujer en la sociedad, y a tantos y tantos asuntos en los que la sociedad ha experimentado un avance, un salto hacia delante, pueden sonrojar al lector. Sin embargo, la legislación jurídica del pasado debe ser analizada, para ser comprendida y correctamente estudiada, dentro del contexto histórico en que nace, se desarrolla y se ejecuta.
Nadie debe interpretar que reflejar articulados jurídicos criminales decimonónicos, es hacer un guiño al lector para que ría una broma. Nada de eso. Trato de dar a conocer que legislación tenían nuestros antiguos, a la que se sometían por los usos y costumbres de una época. Y que el lector juzgue por sí mismo la veracidad de aquello de "cualquier tiempo pasado fue mejor". Yo, por mi parte y sin miedo alguno, me mojo y digo categóricamente que no.
La entrada lleva por título El Código Penal de 1870 (II). El adulterio. Recordemos que estamos hablando del Código Penal que se desarrolló para ajustarse a la Constitución de 1869 y que se trataba del texto penal más liberal hasta la época (ver entrada El Código Penal de 1870 (I). Generalidades.).
El primer referente que encontramos al adulterio en este Código Penal está en el artículo 438. Este artículo es el único del Capítulo VIII Disposición General dentro del Título VIII Delitos contra las personas del Libro Segundo De los delitos y sus penas. Resumiendo estamos en delitos contra las personas.
Esto es lo que dice el nombrado art. 438:
"El marido que, sorprendiendo en adulterio a su mujer, matare en el acto a ésta o al adultero o les causare alguna de las lesiones graves, será castigado con la pena de destierro.
Si les causare lesiones de otra clase, quedará exento de pena.
Estas reglas son aplicables en iguales circunstancias a los padres respecto de sus hijas menores de veintitrés años y sus corruptores, mientras aquéllas vivieren en la casa paterna.
El beneficio de este artículo no aprovecha a los que hubieren promovido o facilitado la prostitución de sus mujeres o hijas."
El primer párrafo recoge la figura del uxoricidio. Básicamente es el homicidio de la esposa por parte del marido. En este Código tanto el parricidio, como el asesinato se castigan con cadena perpetua o muerte. El homicidio, en principio se castiga con pena de principio temporal. Pero la pena se eleva a perpetua o de muerte si el homicidio sobreviene en un robo con fuerza. Todo esto lo veremos en una próxima entrada sobre la pena de muerte en este Código. Interesa ahora destacar que el legislador contempla el uxoricidio como un homicidio de menor entidad y a la hora de castigarlo lo limita a pena de destierro.
El Título XI Delitos contra la honestidad. Dedica su Capítulo Primero al Adulterio.
Por tanto el adulterio se tipifica como delito contra la honestidad en los siguientes términos recogidos en los artículos 448, 449, 450, 451 y 452:
"448.- El adulterio será castigado con la pena de prisión correccional en sus grados medio y máximo (*)".
(*) La edición que estoy tomando como base para esta entrada es la de 1902. Según la tabla que indica la duración más frecuente de las penas, me indica como periodo de condena menor dos años, cuatro meses y un día a tres años, seis meses y veinte días. Como periodo de condena mayor me indica cuatro años, nueve meses y once días a seis años.
"Cometen adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el que yace con ella, sabiendo que es casada, aunque después se declare nulo el matrimonio.
449.- No se impondrá pena por delito de adulterio sino en virtud de querella del marido agraviado.
Este no podrá deducirla sino contra ambos culpables, si uno y otro vivieren, y nunca si hubiese consentido el adulterio o perdonado a cualquiera de ellos.
450.- El marido podrá en cualquier tiempo remitir la pena impuesta a su consorte.
En este caso se tendrá también por remitida la pena al adultero.
451.- La ejecutoria en causa de divorcio por adulterio surtirá sus efectos plenamente en lo penal cuando fuese absolutoria.
Si fuese condenatoria, será necesario nuevo juicio para la imposición de las penas.
452.- El marido que tuviere manceba dentro de la casa conyugal, o fuera de ella con escándalo, será castigado con la pena correccional en sus grados mínimo y medio (**)"
(**) Una adivinanza fácil ¿Más o menos pena para el hombre que para la mujer? Correcto. Menos para el hombre. Según la tabla de duración más frecuente de penas, como periodo mínimo tengo seis meses y un día a un año, ocho meses y veinte días. Como periodo mayor tengo dos años, once meses y once días a cuatro años y dos meses.
"La manceba será castigada con la de destierro.
Lo dispuesto en los art. 449 y 450 es aplicable al caso de que se trata en el presente."
Considero que este articulo habrá resultado, como dije al principio "singular". Pero insisto que no deseo frivolizar. Detrás de lo que acabo de narrar había mucho, pero que mucho drama.
Un saludo.
Este es un blog dedicado a las Ciencias Sociales y Jurídicas, y al coleccionismo en general.¡Ah, también reseño libros!
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domingo, 31 de agosto de 2014
Santiago Ramón y Cajal. Científicos españoles (II)
Santiago Ramón y Cajal (1852-1934) fue un médico español galardonado en 1906 con el premio Nobel de Medicina por establecer que la neurona es la unidad básica de la estructura nerviosa. Este galardón, que supuso un reconocimiento internacional a su trabajo, elevan la figura de Ramón y Cajal a uno de los científicos españoles más importantes.
Retrato del científico extraído del billete de 50 pts que le dedicó el gobierno de la Segunda República en 1935.
Hijo de un médico rural, estudió el bachillerato en Jaca y Huesca. La carrera de medicina la cursó en Zaragoza. Finalizada la carrera sirvió en Cuba como médico militar (1873-1875). A su vuelta fue nombrado auxiliar de anatomía en Zaragoza. Posteriormente viajó a Madrid con objeto de cursar las asignaturas del doctorado en medicina. El gran interés que despertaron en su persona las preparaciones microscópicas que le mostró el doctor Aureliano Maestre de San Juan, hizo que el futuro Nobel se inclinara por la investigación histológica.
El microscopio y el microtomo que compró para montar un modesto laboratorio, lo pagó de su bolsillo, a plazos.
En 1883 obtuvo la cátedra de anatomía de la universidad de Valencia.
Entre 1888 y 1889 consigue demostrar que las células nerviosas no se relacionan entre sí por continuidad, sino por contigüidad, y la consiguiente creación de la teoría de la neurona, su más importante descubrimiento.
En 1892 se instala en Madrid como sucesor del doctor Maestre de San Juan. Sus investigaciones avanzan en el conocimiento del sistema nervioso y del papel fundamental que la neurona juega en éste.
Los honores internacionales se suceden hasta culminar, como se dijo al principio, con el premio Nobel de Medicina de 1906.
Era un gran aficionado a la literatura y llegó a publicar obras no científicas como Cuentos de vacaciones (1905), Charlas de café (1921) y El mundo visto a los ochenta años (1934).
Falllecio en Madrid el 17 de octubre de 1934. Diez meses más tarde, el gobierno de la Segunda República le dedicó el billete que se reproduce bajo estas líneas.
Billete de 50 pts emitido el 22 de julio de 1935.
Unos datos para la reflexión de los lectores.
- El día que falleció Santiago Ramón y Cajal, los españoles nos matábamos entre nosotros en la Revolución de Asturias de 1934 (5 a 19 de octubre de 1934).
- El día que el billete dedicado a su persona se puso en circulación (19 de octubre de 1938), los españoles nos matábamos entre nosotros en la Batalla del Ebro (25 de julio a 16 de noviembre de 1938).
- Pagó de su bolsillo, quedo antes dicho, su primer equipo de investigación.
Reflexionen ustedes, por favor.
Un saludo.
sábado, 30 de agosto de 2014
Prestación por desempleo de nivel contributivo (II)
Situación legal de desempleo
Las situaciones que se relacionan a continuación deben ser acreditadas en el correspondiente "Certificado de Empresa", en su modelo normalizado, haciendo constar causa y fecha de efectos.
1.- Despido.
2.- Despido por causas objetivas.
3.- Extinción de la relación laboral en virtud de despido colectivo, por decisión del empresario o por decisión judicial adoptada a través de un procedimiento concursal.
4.- Fin del contrato temporal a instancia del empresario.
5.- Fin de la relación administrativa temporal de funcionarios de empleo y contratados administrativos.
6.- Expulsión del socio de la cooperativa por acuerdo del Consejo Rector.
7.- Cese en periodo de prueba a instancia del empresario.
8.- Finalización o resolución involuntaria del compromiso con las Fuerzas Armadas.
9.- Cese por muerte del empresario.
10.- Cese por incapacidad del empresario.
11.- Cese por jubilación del empresario.
12.- Traslado del centro de trabajo o modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
13.- Finalización del vínculo societario de duración determinada, fijado en el acuerdo de admisión y en los estatutos de la cooperativa.
14.- Fin o interrupción de las actividades de los trabajadores fijos discontinuos.
15.- Cese en el periodo de prueba del socio de cooperativa por acuerdo del Consejo Rector.
16.- Cese por declaración de incapacidad permanente total del trabajador. Junto con la resolución de incapacidad del INSS, debe acompañarse el informe de la Comisión de Valoración en el que conste que no se suspende el contrato de trabajo en virtud del art. 48,2 del Estatuto de los Trabajadores.
17.- Cese involuntario y con carácter definitivo de los cargos públicos o sindicales.
18.- Extinción o suspensión temporal o reducción temporal de la jornada de trabajo entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70%, de la relación societaria de los socios trabajadores de cooperativas, por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor. Hay que aportar la documentación de que esas causas han sido debidamente constatadas por la autoridad laboral.
19.- Suspensión de la relación laboral por decisión del empresario o en virtud de resolución judicial adoptada en un procedimiento concursal.
20.- Reducción temporal de la jornada laboral por decisión del empresario o en virtud de una resolución judicial por un procedimiento concursal.
21.- Cese de la relación laboral del personal de Alta Dirección en virtud de decisión del empresario.
22.- Fin de actuaciones que supongan finalización del contrato en caso de artistas.
23.- Extinción o suspensión de la actividad laboral en el caso de victimas de violencia de género. Hay que acreditar la fecha de suspensión, la condición de víctima, con orden de protección o informe del Ministerio Fiscal.
Insisto que esta es la relación de situaciones legales de desempleo que se acreditan con "Certificado de Empresa" y. en los casos que proceda, además la documentación señalada.
Me gustaría, y esto es sólo una declaración de intenciones, en cuanto finalicemos el tema de protección en materia de desempleo, tanto el contributivo como el asistencial, empezar con entradas sobre las situaciones que hemos recogidos en el listado anterior. Comenzaría por el despido, por la carga social que presenta esa situación que, entiendo, será del interés del lector.
De momento vamos a seguir con las situaciones legales de desempleo. Efectivamente hay más. Pero ahora vamos a listar aquellas que se acreditan con documentación diferente al "Certificado de Empresa". Señalo la documentación de acreditación:
1.- Acta de conciliación administrativa o judicial en la que se reconozca la improcedencia del despido o la expulsión improcedente de la cooperativa.
2.- Resolución judicial definitiva declarando la extinción de la relación laboral o la improcedencia del despido o acreditación de que el empresario o el trabajador, cuando sea representante legal de los trabajadores, no han optado por la readmisión, o resolución judicial definitiva que declare expresamente la improcedencia de la expulsión del socio de la cooperativa.
3.- Acta de conciliación administrativa o judicial, o resolución judicial definitiva declarando extinguida la relación laboral por algunas de las causas previstas en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores.
Las causas previstas en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores son:
a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar el E.T. y que menoscaben la dignidad del trabajador.
b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
c) Cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus condiciones anteriores de trabajo en los supuestos del art. 40 y 41 cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados (los supuestos del art. 40 y 41 son movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo).
En estos casos el trabajador puede solicitar la extinción del contrato de trabajo y tendrá derecho a la indemnización por despido improcedente (*)
(*) Ojo. Pero mucho ojo con estos casos. Siempre hay que estar asesorado. No es tan fácil extinguir la relación laboral en función del art. 50. Veremos en su momento sentencias judiciales sobre este artículo que seguro que sorprenden a los lectores.
4.- Certificación del director del centro penitenciario en la que conste la excarcelación por cumplimiento de condena o libertad condicional, así como las fechas de ingreso en prisión y de excarcelación y del periodo de ocupación cotizada, en su caso, durante la privación de libertad.
Estas son todas las situaciones legales de desempleo en España.
En la próxima entrada trataremos:
Duración de la prestación por desempleo.
Cuantía de la prestación por desempleo.
Un saludo.
Las situaciones que se relacionan a continuación deben ser acreditadas en el correspondiente "Certificado de Empresa", en su modelo normalizado, haciendo constar causa y fecha de efectos.
1.- Despido.
2.- Despido por causas objetivas.
3.- Extinción de la relación laboral en virtud de despido colectivo, por decisión del empresario o por decisión judicial adoptada a través de un procedimiento concursal.
4.- Fin del contrato temporal a instancia del empresario.
5.- Fin de la relación administrativa temporal de funcionarios de empleo y contratados administrativos.
6.- Expulsión del socio de la cooperativa por acuerdo del Consejo Rector.
7.- Cese en periodo de prueba a instancia del empresario.
8.- Finalización o resolución involuntaria del compromiso con las Fuerzas Armadas.
9.- Cese por muerte del empresario.
10.- Cese por incapacidad del empresario.
11.- Cese por jubilación del empresario.
12.- Traslado del centro de trabajo o modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
13.- Finalización del vínculo societario de duración determinada, fijado en el acuerdo de admisión y en los estatutos de la cooperativa.
14.- Fin o interrupción de las actividades de los trabajadores fijos discontinuos.
15.- Cese en el periodo de prueba del socio de cooperativa por acuerdo del Consejo Rector.
16.- Cese por declaración de incapacidad permanente total del trabajador. Junto con la resolución de incapacidad del INSS, debe acompañarse el informe de la Comisión de Valoración en el que conste que no se suspende el contrato de trabajo en virtud del art. 48,2 del Estatuto de los Trabajadores.
17.- Cese involuntario y con carácter definitivo de los cargos públicos o sindicales.
18.- Extinción o suspensión temporal o reducción temporal de la jornada de trabajo entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70%, de la relación societaria de los socios trabajadores de cooperativas, por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor. Hay que aportar la documentación de que esas causas han sido debidamente constatadas por la autoridad laboral.
19.- Suspensión de la relación laboral por decisión del empresario o en virtud de resolución judicial adoptada en un procedimiento concursal.
20.- Reducción temporal de la jornada laboral por decisión del empresario o en virtud de una resolución judicial por un procedimiento concursal.
21.- Cese de la relación laboral del personal de Alta Dirección en virtud de decisión del empresario.
22.- Fin de actuaciones que supongan finalización del contrato en caso de artistas.
23.- Extinción o suspensión de la actividad laboral en el caso de victimas de violencia de género. Hay que acreditar la fecha de suspensión, la condición de víctima, con orden de protección o informe del Ministerio Fiscal.
Insisto que esta es la relación de situaciones legales de desempleo que se acreditan con "Certificado de Empresa" y. en los casos que proceda, además la documentación señalada.
Me gustaría, y esto es sólo una declaración de intenciones, en cuanto finalicemos el tema de protección en materia de desempleo, tanto el contributivo como el asistencial, empezar con entradas sobre las situaciones que hemos recogidos en el listado anterior. Comenzaría por el despido, por la carga social que presenta esa situación que, entiendo, será del interés del lector.
De momento vamos a seguir con las situaciones legales de desempleo. Efectivamente hay más. Pero ahora vamos a listar aquellas que se acreditan con documentación diferente al "Certificado de Empresa". Señalo la documentación de acreditación:
1.- Acta de conciliación administrativa o judicial en la que se reconozca la improcedencia del despido o la expulsión improcedente de la cooperativa.
2.- Resolución judicial definitiva declarando la extinción de la relación laboral o la improcedencia del despido o acreditación de que el empresario o el trabajador, cuando sea representante legal de los trabajadores, no han optado por la readmisión, o resolución judicial definitiva que declare expresamente la improcedencia de la expulsión del socio de la cooperativa.
3.- Acta de conciliación administrativa o judicial, o resolución judicial definitiva declarando extinguida la relación laboral por algunas de las causas previstas en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores.
Las causas previstas en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores son:
a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar el E.T. y que menoscaben la dignidad del trabajador.
b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
c) Cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus condiciones anteriores de trabajo en los supuestos del art. 40 y 41 cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados (los supuestos del art. 40 y 41 son movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo).
En estos casos el trabajador puede solicitar la extinción del contrato de trabajo y tendrá derecho a la indemnización por despido improcedente (*)
(*) Ojo. Pero mucho ojo con estos casos. Siempre hay que estar asesorado. No es tan fácil extinguir la relación laboral en función del art. 50. Veremos en su momento sentencias judiciales sobre este artículo que seguro que sorprenden a los lectores.
4.- Certificación del director del centro penitenciario en la que conste la excarcelación por cumplimiento de condena o libertad condicional, así como las fechas de ingreso en prisión y de excarcelación y del periodo de ocupación cotizada, en su caso, durante la privación de libertad.
Estas son todas las situaciones legales de desempleo en España.
En la próxima entrada trataremos:
Duración de la prestación por desempleo.
Cuantía de la prestación por desempleo.
Un saludo.
Hiperinflación en Yugoslavia en 1993.
EN 1993 LA REPÚBLICA FEDERAL DE
YUGOSLAVIA EXPERIMENTÓ UN
EXTRAORDINARIO PROCESO
INFLACIONISTA
En 1993 en la antigua Yugoslavia se produjo un proceso hiperinflacionista mayúsculo. Los inflación se disparó por encima del 300.000 %.
Este proceso, debido a la estrategia del gobierno de Belgrado de emitir moneda para financiar su enorme déficit público, quedó reflejado en las emisiones de billetes en dinares de aquel año.
A continuación reproducimos algunos de los billetes que emitió el Banco de Yugoslavia en 1993. Observen los faciales.
Cinco millones de dinares
Cincuenta millones de dinares
Cien millones de dinares
Quinientos millones de dinares
Mil millones de dinares
Quinientos mil millones de dinares
El resultado fue un drama económico para el país, que vio como su desempleo se disparaba hasta más del 50% y su economía se hundía por completo. En esta situación el día a día para el ciudadano se volvió un verdadero infierno.
Un saludo.
Anímese a hacerse seguidor de este blog y/o a añadirlo a sus círculos.
Visite mi blog de fotografía patiamarilla.blogspot.com
Espero que esta entrada haya sido de su interés.
Muchas gracias.
Prestación por desempleo de nivel contributivo (I).
Al hablar de prestaciones por desempleo debemos distinguir dos niveles.
El nivel contributivo. Esto es lo que llamamos cobrar "el paro".
El nivel asistencial. Esto es lo conocido por cobrar la "ayuda familiar".
Voy a tratar la prestación por desempleo a nivel contributivo. En una próxima entrada trataré el nivel asistencial (subsidio, "ayuda familiar").
LA PROTECCIÓN POR DESEMPLEO A NIVEL CONTRIBUTIVO
Protege la situación de desempleo de quienes pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo de forma temporal o definitiva o vean reducida temporalmente su jornada ordinaria de trabajo entre un mínimo de un 10% y un máximo de un 70% respectivamente.
Se exige una cotización previa, dado que su financiación se efectúa a través de las cotizaciones de trabajadores, empresarios y aportación del Estado. También se exigen una serie de requisitos, que veremos a continuación, para acceder a esta prestación.
Beneficiarios:
Siempre que se encuentren en situación legal de desempleo, tengan el periodo mínimo de cotización exigido y no se encuentren en ninguna situación de incompatibilidad, serán beneficiarios:
- Trabajadores por cuenta ajena incluido en el Régimen General que coticen por la contingencia de desempleo.
- Trabajadores por cuenta ajena incluidos en Regímenes Especiales que protegen esta contingencia de desempleo.
- Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y de explotación comunitaria de la tierra, así como los socios de trabajo de otras cooperativas, incluidos en un Régimen de Seguridad Social que proteja esta contingencia.
- Los penados que hubiesen sido liberados de prisión por cumplimiento de condena o libertad condicional.
- Los trabajadores emigrantes retornados.
- Los trabajadores extranjeros en España, nacionales de países que pertenecen a la U.E. o al Espacio Económico Europeo o que no pertenecen a los mismos que residen legalmente en España y cumplen los requisitos exigidos. Tendrán derecho siempre que estén inscritos como demandantes de empleo.
- Los funcionarios de empleo y personal contratado de colaboración temporal en régimen administrativo al servicio de las Administraciones Públicas.
- Los militares de Complemento y los militares profesionales de Tropa y Marinería.
- Los miembros de corporaciones locales y de Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares de Baleares, que desempeñen dichos cargos con dedicación exclusivo parcial y perciban una retribución por el desempeño del cargo.
- Los cargos representativos de los sindicatos constituidos al amparo de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical, que ejerzan funciones sindicales de dirección con dedicación exclusiva o parcial, siempre que perciban una retribución.
- Lo altos cargos de las Administraciones Públicas que tengan dedicación exclusiva, estén retribuidos y no sean funcionarios públicos ni tengan derecho a percibir cualquier tipo de prestación compensatoria como consecuencia de su cese.
Contenido de la protección por desempleo:
Incluye:
- La prestación económica por desempleo total o parcial.
- El abono de parte de la cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la prestación.
Requisitos para percibir la prestación:
- Estar inscrito como demandante de empleo y mantener la inscripción durante todo el periodo de la percepción.
- Estar afiliado y en situación de alta o asimilada al alta en la Seguridad Social, en un régimen que contemple la contingencia por desempleo.
- Estar en situación legal de desempleo. (Desarrollaremos este punto en otra entrada).
- Suscribir un compromiso de actividad.
- Tener cubierto un periodo mínimo de cotización por contingencia por desempleo de 360 días, dentro de los 6 años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.
- No realizar una actividad por cuenta propia o trabajo por cuenta ajena a tiempo completo, salvo compatibilidad establecida por un programa de fomento de empleo.
- No haber cumplido la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación.
- No incurrir en causa de incompatibilidad (Desarrollaré este punto en otra entrada).
Continuará en la siguiente entrada sobre desempleo con:
Situación legal de desempleo.
Duración de la prestación.
Un saludo.
El nivel contributivo. Esto es lo que llamamos cobrar "el paro".
El nivel asistencial. Esto es lo conocido por cobrar la "ayuda familiar".
Voy a tratar la prestación por desempleo a nivel contributivo. En una próxima entrada trataré el nivel asistencial (subsidio, "ayuda familiar").
LA PROTECCIÓN POR DESEMPLEO A NIVEL CONTRIBUTIVO
Protege la situación de desempleo de quienes pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo de forma temporal o definitiva o vean reducida temporalmente su jornada ordinaria de trabajo entre un mínimo de un 10% y un máximo de un 70% respectivamente.
Se exige una cotización previa, dado que su financiación se efectúa a través de las cotizaciones de trabajadores, empresarios y aportación del Estado. También se exigen una serie de requisitos, que veremos a continuación, para acceder a esta prestación.
Beneficiarios:
Siempre que se encuentren en situación legal de desempleo, tengan el periodo mínimo de cotización exigido y no se encuentren en ninguna situación de incompatibilidad, serán beneficiarios:
- Trabajadores por cuenta ajena incluido en el Régimen General que coticen por la contingencia de desempleo.
- Trabajadores por cuenta ajena incluidos en Regímenes Especiales que protegen esta contingencia de desempleo.
- Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y de explotación comunitaria de la tierra, así como los socios de trabajo de otras cooperativas, incluidos en un Régimen de Seguridad Social que proteja esta contingencia.
- Los penados que hubiesen sido liberados de prisión por cumplimiento de condena o libertad condicional.
- Los trabajadores emigrantes retornados.
- Los trabajadores extranjeros en España, nacionales de países que pertenecen a la U.E. o al Espacio Económico Europeo o que no pertenecen a los mismos que residen legalmente en España y cumplen los requisitos exigidos. Tendrán derecho siempre que estén inscritos como demandantes de empleo.
- Los funcionarios de empleo y personal contratado de colaboración temporal en régimen administrativo al servicio de las Administraciones Públicas.
- Los militares de Complemento y los militares profesionales de Tropa y Marinería.
- Los miembros de corporaciones locales y de Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares de Baleares, que desempeñen dichos cargos con dedicación exclusivo parcial y perciban una retribución por el desempeño del cargo.
- Los cargos representativos de los sindicatos constituidos al amparo de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical, que ejerzan funciones sindicales de dirección con dedicación exclusiva o parcial, siempre que perciban una retribución.
- Lo altos cargos de las Administraciones Públicas que tengan dedicación exclusiva, estén retribuidos y no sean funcionarios públicos ni tengan derecho a percibir cualquier tipo de prestación compensatoria como consecuencia de su cese.
Contenido de la protección por desempleo:
Incluye:
- La prestación económica por desempleo total o parcial.
- El abono de parte de la cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la prestación.
Requisitos para percibir la prestación:
- Estar inscrito como demandante de empleo y mantener la inscripción durante todo el periodo de la percepción.
- Estar afiliado y en situación de alta o asimilada al alta en la Seguridad Social, en un régimen que contemple la contingencia por desempleo.
- Estar en situación legal de desempleo. (Desarrollaremos este punto en otra entrada).
- Suscribir un compromiso de actividad.
- Tener cubierto un periodo mínimo de cotización por contingencia por desempleo de 360 días, dentro de los 6 años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.
- No realizar una actividad por cuenta propia o trabajo por cuenta ajena a tiempo completo, salvo compatibilidad establecida por un programa de fomento de empleo.
- No haber cumplido la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación.
- No incurrir en causa de incompatibilidad (Desarrollaré este punto en otra entrada).
Continuará en la siguiente entrada sobre desempleo con:
Situación legal de desempleo.
Duración de la prestación.
Un saludo.
viernes, 29 de agosto de 2014
Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Cotización.
Hace unos días publiqué una entrada sobre "Impulso al emprendimiento" que hablaba de la "tarifa plana de 50 euros" de cotización mensuales para altas iniciales en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que cumplieran unos determinados requisitos.
Hoy vamos a hablar de la cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA en lo sucesivo) cuando no puedes acogerte a la tarifa plana.
Comenzaré diciendo que la cotización es una obligación mensual desde el alta inicial en el RETA que consiste en pagar a la Seguridad Social una cuota.
Partimos de unas bases de cotización que determina el Estado cada año. Para el presente año 2014 queda de la siguiente manera:
Base Mínima de cotización 875,70 euros/mes.
Base Máxima de cotización 3597,00 euros/mes.
Estas bases determinan las futuras prestaciones. A mayor base de cotización mayor prestación.
Sobre estas base se aplica un tipo para determinar la cuota que se ha de pagar.
El tipo es un porcentaje. Variará en función de las coberturas por las que se opten. Los tipos lo determina el Estado. Para 2014 son los siguientes:
Tipo con incapacidad temporal (I.T.): 29,80%
Tipo con incapacidad temporal (I.T.) con cese de actividad: 29,30%
Tipo sin incapacidad temporal (I.T.): 26,50%
Tipo AT y EP (accidente de trabajo y enfermedad profesional (con I.T.):
Tarifa de primas que aparecen en la disposición final décimo novena de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2014, sobre las mismas base de cotización elegida por los interesados para contingencias comunes.
Los trabajadores autónomos (sin opción AT y EP), tienen una cotización adicional del 0,1%, sobre la cotización elegida, para la financiación de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y durante la lactancia natural.
El tipo de cotización para la protección por cese de actividad será el 2,2%, a cargo del trabajador.
El tipo por Contingencias Comunes (IT) para trabajadores con 65 años de edad y 38 años y 6 meses de cotización ó 67 años de edad y 37 años de cotización: 3,3% ó 2,8%, si está acogido al sistema de protección por cese de actividad.
Al final haré un cálculo del supuesto más común que me exonere de haber mareado al lector con tantos números, porcentajes y requisitos. Pero antes debemos volver a las bases de cotización.
Hemos determinado el importe de las bases máximas y mínimas para 2014. Pero su elección también está condicionada por la edad del trabajadora autónomo. estas son las posibilidades:
Trabajadores menores de 47 años a 01.01.2014 pueden elegir entre la base mínima y máxima.
Igual elección pueden hacer los trabajadores que en dicha fecha tuvieran 47 años, pero cotizaran a diciembre de 2013 igual o superior a 1888,80 euros mensuales o causen alta en el Régimen con posterioridad a esa fecha.
Trabajadores que a 1 de enero de 2014 tengan 47 años, pero su base anterior fue inferior a 1880,80 euros/mes. En este caso no pueden elegir una base superior a 1926,60, salvo que hubiese optado antes del 30 de junio de 2013, produciendo efectos a partir de julio del mismo año.
Trabajadores que a 1 de enero de 2014 tengan cumplidos 48 años de edad o más. La base debe estar comprendida entre 944,40 y 1926,60 euros mensuales.
Trabajadores que el 1 de enero de 2011 tengan 48 ó 49 años de edad y su base de cotización fuera superior a 1888,80 podrán optar por una base comprendida entre 875,70 y el importe de aquélla incrementado en un 5%, pudiendo optar, en caso de no alcanzarse, por una base de hasta 1926,60 euros mensuales.
Mayores de 50 años con cinco o más años cotizados. Si su última base es inferior o igual a 1888,80 euros mensuales, se cotizará por una base comprendida entre 875,70 y 1926,60 euros mensuales,
Si la última base fue superior a 1880,80 entonces optará entre 875,70 y el importe de aquélla incrementado un cinco por ciento, pudiendo optar en caso de no alcanzarse por una base de hasta 1926,60 euros mensuales.
Así es como queda, en líneas generales, el RETA para 2014. Advertir al lector que esto cambia todos los años.
Ahora el ejemplo de cálculo de cuota prometido.
Normalmente las altas iniciales suelen elegir la base mínima. Esto es 875,70 euros/mensuales. La cobertura de Incapacidad Temporal (I.T.) es obligatoria desde 2008, salvo que el autónomo esté en situación de pluriempleo y tenga la cobertura por otro Régimen. Esto es un tipo, como vimos del 29,80%. Debemos incrementar el 0.1% de cuota incrementada, valga la redundancia, para aquéllos trabajadores que no hayan optado por la cobertura de AT y EP. Por tanto 29,80 más 0.1 igual a 29,90. Este es el tipo que aplicaremos a la base de cotización. Resultando, en este supuesto, para una base mínima de cotización, la siguiente cuota;
875,70 x 29.90% = 261,83 euros mensuales.
Por último quiero señalar sobre la base mínima de cotización:
Que los trabajadores autónomos dedicado a la venta ambulante o a la venta a domicilio y socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que perciban ingresos directamente de los compradores, podrán elegir como base mínima entre 875,70 y 753 euros/mes.
Que venta a domicilio y socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, si acreditan la venta en mercados tradicionales o mercadillos, con horario inferior de 8 horas al día podrán elegir entre 875,70 y 481,50 euros/mes como base de cotización
Espero que esta entrada sea de utilidad a los lectores.
Un saludo.
Hoy vamos a hablar de la cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA en lo sucesivo) cuando no puedes acogerte a la tarifa plana.
Comenzaré diciendo que la cotización es una obligación mensual desde el alta inicial en el RETA que consiste en pagar a la Seguridad Social una cuota.
Partimos de unas bases de cotización que determina el Estado cada año. Para el presente año 2014 queda de la siguiente manera:
Base Mínima de cotización 875,70 euros/mes.
Base Máxima de cotización 3597,00 euros/mes.
Estas bases determinan las futuras prestaciones. A mayor base de cotización mayor prestación.
Sobre estas base se aplica un tipo para determinar la cuota que se ha de pagar.
El tipo es un porcentaje. Variará en función de las coberturas por las que se opten. Los tipos lo determina el Estado. Para 2014 son los siguientes:
Tipo con incapacidad temporal (I.T.): 29,80%
Tipo con incapacidad temporal (I.T.) con cese de actividad: 29,30%
Tipo sin incapacidad temporal (I.T.): 26,50%
Tipo AT y EP (accidente de trabajo y enfermedad profesional (con I.T.):
Tarifa de primas que aparecen en la disposición final décimo novena de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2014, sobre las mismas base de cotización elegida por los interesados para contingencias comunes.
Los trabajadores autónomos (sin opción AT y EP), tienen una cotización adicional del 0,1%, sobre la cotización elegida, para la financiación de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y durante la lactancia natural.
El tipo de cotización para la protección por cese de actividad será el 2,2%, a cargo del trabajador.
El tipo por Contingencias Comunes (IT) para trabajadores con 65 años de edad y 38 años y 6 meses de cotización ó 67 años de edad y 37 años de cotización: 3,3% ó 2,8%, si está acogido al sistema de protección por cese de actividad.
Al final haré un cálculo del supuesto más común que me exonere de haber mareado al lector con tantos números, porcentajes y requisitos. Pero antes debemos volver a las bases de cotización.
Hemos determinado el importe de las bases máximas y mínimas para 2014. Pero su elección también está condicionada por la edad del trabajadora autónomo. estas son las posibilidades:
Trabajadores menores de 47 años a 01.01.2014 pueden elegir entre la base mínima y máxima.
Igual elección pueden hacer los trabajadores que en dicha fecha tuvieran 47 años, pero cotizaran a diciembre de 2013 igual o superior a 1888,80 euros mensuales o causen alta en el Régimen con posterioridad a esa fecha.
Trabajadores que a 1 de enero de 2014 tengan 47 años, pero su base anterior fue inferior a 1880,80 euros/mes. En este caso no pueden elegir una base superior a 1926,60, salvo que hubiese optado antes del 30 de junio de 2013, produciendo efectos a partir de julio del mismo año.
Trabajadores que a 1 de enero de 2014 tengan cumplidos 48 años de edad o más. La base debe estar comprendida entre 944,40 y 1926,60 euros mensuales.
Trabajadores que el 1 de enero de 2011 tengan 48 ó 49 años de edad y su base de cotización fuera superior a 1888,80 podrán optar por una base comprendida entre 875,70 y el importe de aquélla incrementado en un 5%, pudiendo optar, en caso de no alcanzarse, por una base de hasta 1926,60 euros mensuales.
Mayores de 50 años con cinco o más años cotizados. Si su última base es inferior o igual a 1888,80 euros mensuales, se cotizará por una base comprendida entre 875,70 y 1926,60 euros mensuales,
Si la última base fue superior a 1880,80 entonces optará entre 875,70 y el importe de aquélla incrementado un cinco por ciento, pudiendo optar en caso de no alcanzarse por una base de hasta 1926,60 euros mensuales.
Así es como queda, en líneas generales, el RETA para 2014. Advertir al lector que esto cambia todos los años.
Ahora el ejemplo de cálculo de cuota prometido.
Normalmente las altas iniciales suelen elegir la base mínima. Esto es 875,70 euros/mensuales. La cobertura de Incapacidad Temporal (I.T.) es obligatoria desde 2008, salvo que el autónomo esté en situación de pluriempleo y tenga la cobertura por otro Régimen. Esto es un tipo, como vimos del 29,80%. Debemos incrementar el 0.1% de cuota incrementada, valga la redundancia, para aquéllos trabajadores que no hayan optado por la cobertura de AT y EP. Por tanto 29,80 más 0.1 igual a 29,90. Este es el tipo que aplicaremos a la base de cotización. Resultando, en este supuesto, para una base mínima de cotización, la siguiente cuota;
875,70 x 29.90% = 261,83 euros mensuales.
Por último quiero señalar sobre la base mínima de cotización:
Que los trabajadores autónomos dedicado a la venta ambulante o a la venta a domicilio y socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que perciban ingresos directamente de los compradores, podrán elegir como base mínima entre 875,70 y 753 euros/mes.
Que venta a domicilio y socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, si acreditan la venta en mercados tradicionales o mercadillos, con horario inferior de 8 horas al día podrán elegir entre 875,70 y 481,50 euros/mes como base de cotización
Espero que esta entrada sea de utilidad a los lectores.
Un saludo.
Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común (menores de 60 años). Cuantía mínima.
Hace unos días, durante un viaje en el bus urbano, no pude evitar escuchar la siguiente conversación;
- Encima que está enfermo, le dejan de paga 550 €.
- Eso cómo va a ser, con el tiempo que lleva trabajando.
- Eso digo yo. Le he dicho que vaya a la Seguridad Social. Ya verás como es un error.
Ojalá sea un error y el buen señor pueda elevar su pensión de incapacidad. Pero mucho me temo que no hay error alguno. Lo que hay, con toda probabilidad, es la aplicación de los nuevos criterios de cálculo.
El Estado, no obstante, viene estableciendo unas cuantías mínimas de pensiones.
Para el caso de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común el art. 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social dice que no podrá resultar inferior al 55 por ciento de la base mínima de cotización para mayores de dieciocho años, en términos anuales, vigente en cada momento.
Calculemos:
La base mínima de cotización para mayores de dieciocho años en el momento actual son 25,10 euros/día.
Debemos tomarla en términos anuales:
25,10 por 360 días = 9036 €
Para obtener la base mensual dividimos entre 14 (12 que son los meses de año, más 2 pagas extraordinarias):
9036 €/ 14 = 645,43€
Como no puede ser inferior al 55% de esta cuantía, hacemos la siguiente operación:
645,43 por 55% (0,55) = 354,99€
La cuantía mínima para la pensión de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común para menores de 60 años con cónyuge NO a cargo en España para el año 2014 es de 354,99€ al mes.
Hay que decir que si el cónyuge está a cargo o la situación del beneficiario es unipersonal, el importe mínimo se eleva a 393,60€ al mes.
Estimados lectores/as, esto es lo que hay.
Un saludo.
- Encima que está enfermo, le dejan de paga 550 €.
- Eso cómo va a ser, con el tiempo que lleva trabajando.
- Eso digo yo. Le he dicho que vaya a la Seguridad Social. Ya verás como es un error.
Ojalá sea un error y el buen señor pueda elevar su pensión de incapacidad. Pero mucho me temo que no hay error alguno. Lo que hay, con toda probabilidad, es la aplicación de los nuevos criterios de cálculo.
El Estado, no obstante, viene estableciendo unas cuantías mínimas de pensiones.
Para el caso de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común el art. 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social dice que no podrá resultar inferior al 55 por ciento de la base mínima de cotización para mayores de dieciocho años, en términos anuales, vigente en cada momento.
Calculemos:
La base mínima de cotización para mayores de dieciocho años en el momento actual son 25,10 euros/día.
Debemos tomarla en términos anuales:
25,10 por 360 días = 9036 €
Para obtener la base mensual dividimos entre 14 (12 que son los meses de año, más 2 pagas extraordinarias):
9036 €/ 14 = 645,43€
Como no puede ser inferior al 55% de esta cuantía, hacemos la siguiente operación:
645,43 por 55% (0,55) = 354,99€
La cuantía mínima para la pensión de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común para menores de 60 años con cónyuge NO a cargo en España para el año 2014 es de 354,99€ al mes.
Hay que decir que si el cónyuge está a cargo o la situación del beneficiario es unipersonal, el importe mínimo se eleva a 393,60€ al mes.
Estimados lectores/as, esto es lo que hay.
Un saludo.
El Código Penal de 1870 (I). Generalidades.
La adaptación de nuestras leyes penales a la Constitución de 1869 justifican la derogación del Código Penal de 1848 y su sustitución por el de 1870.
El Código Penal de 1870 se publicó por Decreto de 30 de agosto de 1870. Su vigencia fue larga, hasta 1932 con una breve interrupción en 1928.
La estructura es la misma que la del Código precedente, excepto el Libro III que si experimentó amplios retoques.
La estructura quedó de la siguiente manera:
LIBRO PRIMERO.- Disposiciones generales sobre los delitos y faltas, las personas responsables y las penas.
Título I.- De los delitos y faltas y de las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal, la atenúan o la agravan.
Título II.- De las personas responsables de los delitos y las faltas.
Título III.- De las penas.
Título IV.- De la responsabilidad civil.
Título V.- De las penas en que incurren los que quebrantan las sentencias y los que, durante su condena, delinquen de nuevo.
Título VI.- De la extinción de la responsabilidad penal.
LIBRO SEGUNDO.- Delitos y sus penas.
Título I.- Delitos contra la seguridad exterior del Estado.
Título II.- Delitos contra la constitución.
Título III.- De los delitos contra el orden público
Título IV.- De las falsedades.
Título V.- De la infracción de las leyes sobre inhumaciones, de la violación de sepulturas y de los delitos contra la salud pública.
Título VI.- De los juegos y rifas.
Título VII.- De los delitos de los empleados públicos en el ejercicio de sus cargos.
Título VIII.- Delitos contra las personas.
Título IX.- De los delitos contra la honestidad.
Título X.- De los delitos contra el honor.
Título XI.- Delitos contra el estado civil de las personas.
Título XII.- De los delitos contra la libertad y seguridad.
Título XIII.- De los delitos contra la propiedad.
Título XIV.- De la imprudencia temeraria.
Título XV.- Disposiciones generales.
LIBRO TERCER.- De las faltas y sus penas.
Título I.- De las faltas de imprenta y contra el orden público.
Título II.- De las faltas contra los intereses generales y régimen de las poblaciones.
Título III.- De las faltas contra las personas.
Título IV.- De las faltas contra la propiedad.
Título V.- Disposiciones comunes a las faltas.
Este Código es menos riguroso que los anteriores. Destaca que la pena capital, desaparece como pena única, incluso en los delitos más graves. Veamos un ejemplo: En los delitos de lesa majestad la redacción del artículo 157 queda de la siguiente manera "Al que matare al Rey, se le impondrá la pena de reclusión perpetua a muerte". Es decir el regicidio no conduce directamente a la pena capital. El legislador dispone la opción de reclusión perpetua.
Anuncio que publicaré una segunda entrada sobre la pena de muerte en este Código.
Recoge este Código una sección dedicada a Delitos relativos al libre ejercicio de los cultos", en el Libro Segundo. Este aspecto del Código, así como el comentado sobre el tratamiento de la pena de muerte, indican el carácter liberal del Código.
La cuestión del "libre ejercicio de los cultos" es cuestión de gran importancia dentro de la Historia Política y Social de España. El artículo 21 de la Constitución de 1869 recoge lo siguiente:
"La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica. El ejercicio público o privado de cualquier otro culto queda garantizado a todos los extranjeros residentes en España, si más limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho.
Si alguno de los españoles profesaren otra religión que la católica, es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior."
Por primera vez en el constitucionalismo español se garantiza el derecho a la libertad de culto.
Un saludo.
El Código Penal de 1870 se publicó por Decreto de 30 de agosto de 1870. Su vigencia fue larga, hasta 1932 con una breve interrupción en 1928.
La estructura es la misma que la del Código precedente, excepto el Libro III que si experimentó amplios retoques.
La estructura quedó de la siguiente manera:
LIBRO PRIMERO.- Disposiciones generales sobre los delitos y faltas, las personas responsables y las penas.
Título I.- De los delitos y faltas y de las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal, la atenúan o la agravan.
Título II.- De las personas responsables de los delitos y las faltas.
Título III.- De las penas.
Título IV.- De la responsabilidad civil.
Título V.- De las penas en que incurren los que quebrantan las sentencias y los que, durante su condena, delinquen de nuevo.
Título VI.- De la extinción de la responsabilidad penal.
LIBRO SEGUNDO.- Delitos y sus penas.
Título I.- Delitos contra la seguridad exterior del Estado.
Título II.- Delitos contra la constitución.
Título III.- De los delitos contra el orden público
Título IV.- De las falsedades.
Título V.- De la infracción de las leyes sobre inhumaciones, de la violación de sepulturas y de los delitos contra la salud pública.
Título VI.- De los juegos y rifas.
Título VII.- De los delitos de los empleados públicos en el ejercicio de sus cargos.
Título VIII.- Delitos contra las personas.
Título IX.- De los delitos contra la honestidad.
Título X.- De los delitos contra el honor.
Título XI.- Delitos contra el estado civil de las personas.
Título XII.- De los delitos contra la libertad y seguridad.
Título XIII.- De los delitos contra la propiedad.
Título XIV.- De la imprudencia temeraria.
Título XV.- Disposiciones generales.
LIBRO TERCER.- De las faltas y sus penas.
Título I.- De las faltas de imprenta y contra el orden público.
Título II.- De las faltas contra los intereses generales y régimen de las poblaciones.
Título III.- De las faltas contra las personas.
Título IV.- De las faltas contra la propiedad.
Título V.- Disposiciones comunes a las faltas.
Este Código es menos riguroso que los anteriores. Destaca que la pena capital, desaparece como pena única, incluso en los delitos más graves. Veamos un ejemplo: En los delitos de lesa majestad la redacción del artículo 157 queda de la siguiente manera "Al que matare al Rey, se le impondrá la pena de reclusión perpetua a muerte". Es decir el regicidio no conduce directamente a la pena capital. El legislador dispone la opción de reclusión perpetua.
Anuncio que publicaré una segunda entrada sobre la pena de muerte en este Código.
Recoge este Código una sección dedicada a Delitos relativos al libre ejercicio de los cultos", en el Libro Segundo. Este aspecto del Código, así como el comentado sobre el tratamiento de la pena de muerte, indican el carácter liberal del Código.
La cuestión del "libre ejercicio de los cultos" es cuestión de gran importancia dentro de la Historia Política y Social de España. El artículo 21 de la Constitución de 1869 recoge lo siguiente:
"La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica. El ejercicio público o privado de cualquier otro culto queda garantizado a todos los extranjeros residentes en España, si más limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho.
Si alguno de los españoles profesaren otra religión que la católica, es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior."
Por primera vez en el constitucionalismo español se garantiza el derecho a la libertad de culto.
Un saludo.
José Celestino Mutis. Científicos españoles (I).
José Celestino Mutis (1732-1808) es una extraña combinación entre hombre de fe y de ciencia.
El gaditano Mutis fue sacerdote. Pero como científico fue médico, profesor de universidad, matemático, geógrafo y botánico.
Bajo estas líneas su retrato extraído del billete de 2.000 pts que emitió España en 1.992.
Cuando un científico es inmortalizado no por uno, sino por dos países en sus billetes de banco, como veremos posteriormente, es que sus aportaciones a la ciencia tienen que tener carácter extraordinario.
Como botánico, y gracias a la aprobación del rey Carlos III, pudo iniciar una expedición para estudiar la flora del Nuevo Reino de Granada que duraría treinta años. A su fin, y con los estudios de esta expedición, se publicó una obra: Flora de la Real Expedición del Nuevo Reino de Granada 1783-1816. Esta obra no fue publicada hasta 1954. Posteriormente mediante convenio cultural suscrito entre Colombia y España, se fueron publicando a partir de 1982 todos los tomos que componían este enciclopédico trabajo.
Sus aportaciones a la sanidad resultan sorprendentes. En la epidemia de viruela de 1782 investigó el uso de cepas debilitadas de la enfermedad inoculadas a personas sanas. Parece ser que esta técnica se había utilizado en la medicina tradicional china de la antigüedad. Experimentó consigo mismo y con niños enfermos con éxito en ambos casos.
Su alma mater fue la Universidad del Rosario de Santa Fe de Bogotá (Virreinato de Nueva Granada) actual Colombia, donde reposan sus restos.
En 1762 fundó una cátedra de matemáticas. También fundó un observatorio astronómico.
España y Colombia inmortalizaron su imagen a través de dos billetes de banco que reproducimos a continuación.
El gaditano Mutis fue sacerdote. Pero como científico fue médico, profesor de universidad, matemático, geógrafo y botánico.
Bajo estas líneas su retrato extraído del billete de 2.000 pts que emitió España en 1.992.
Cuando un científico es inmortalizado no por uno, sino por dos países en sus billetes de banco, como veremos posteriormente, es que sus aportaciones a la ciencia tienen que tener carácter extraordinario.
Como botánico, y gracias a la aprobación del rey Carlos III, pudo iniciar una expedición para estudiar la flora del Nuevo Reino de Granada que duraría treinta años. A su fin, y con los estudios de esta expedición, se publicó una obra: Flora de la Real Expedición del Nuevo Reino de Granada 1783-1816. Esta obra no fue publicada hasta 1954. Posteriormente mediante convenio cultural suscrito entre Colombia y España, se fueron publicando a partir de 1982 todos los tomos que componían este enciclopédico trabajo.
Sus aportaciones a la sanidad resultan sorprendentes. En la epidemia de viruela de 1782 investigó el uso de cepas debilitadas de la enfermedad inoculadas a personas sanas. Parece ser que esta técnica se había utilizado en la medicina tradicional china de la antigüedad. Experimentó consigo mismo y con niños enfermos con éxito en ambos casos.
Su alma mater fue la Universidad del Rosario de Santa Fe de Bogotá (Virreinato de Nueva Granada) actual Colombia, donde reposan sus restos.
En 1762 fundó una cátedra de matemáticas. También fundó un observatorio astronómico.
España y Colombia inmortalizaron su imagen a través de dos billetes de banco que reproducimos a continuación.
Billete de 200 pesos de la República de Colombia
Billete de 2.000 pesetas de España
Benigno Bejarano. Escritor anarquista.
Descubrí a Benigno Bejarano allá por el año 2005. Estaba investigando sobre autores españoles de ciencia ficción y apareció este nombre, Benigno Bejarano Domínguez (1900-1944).
Me interesó este escritor por cuatro razones:
1º Fue un autor pionero de la ciencia ficción española.
2º Era anarquista.
3º Murió asesinado en un campo de concentración nazi.
4º Actualmente esta relegado al olvido.
Desarrollemos mis razones.
Fue pionero de la ciencia ficción y además era bueno, precisamente en una modalidad muy poco desarrollada en la literatura española.
La fortuna quiso que rebuscando en una librería de ocasión me encontrara lo que reproduzco a continuación.
Esto es un folletín de los que editaba allá por los años treinta la revista "Lecturas". Es una obra de Bejarano con ilustraciones de Serra Masana. Por supuesto se trata de ciencia ficción. Narra una expedición a Marte. El folletín estaba muy deteriorado y he tenido que pegar portada con páginas. Probablemente date de 1928. No tiene fecha en el interior que me permita datarlo con seguridad. De todas formas, como digo, a pesar de lo deteriorado que estaba, para mí que había encontrado un tesoro.
Mi segunda razón por el interés en Bejarano es que era anarquista. Por tal condición sufrió persecución y parece ser que hasta prisión. Fue colaborador del periódico de CNT Solidaridad Obrera. Estos datos me llevan a hablar de la relación entre anarquismo y cultura. Relación que puede sorprender a muchos. Sobretodo a quienes tienen una imagen estereotipada del anarquismo. Hablaremos en su día de ateneos, de esperanto, de periódicos, de alfabetizar a obreros, etc. Pero eso será en otra ocasión. Ahora quiero seguir con Benigno. Que un escritor de ciencia ficción sea anarquista o, con carácter general, de izquierdas, implica que su obra va a tener un alto contenido social. "El secreto de un loco" no es una excepción.
Tercera razón. Efectivamente murió gaseado en un campo nazi, como murieron muchos exiliados españoles. Benigno fue asesinado en los llamados "camiones de la muerte".
Cuarta razón. Relegado al olvido, si no fuera por unos cuantos investigadores que han conseguido algunos datos sobre su biografía y han investigado su obra. Rescatar estas obras y estos autores es rescatar nuestro patrimonio cultural.
Un saludo.
Me interesó este escritor por cuatro razones:
1º Fue un autor pionero de la ciencia ficción española.
2º Era anarquista.
3º Murió asesinado en un campo de concentración nazi.
4º Actualmente esta relegado al olvido.
Desarrollemos mis razones.
Fue pionero de la ciencia ficción y además era bueno, precisamente en una modalidad muy poco desarrollada en la literatura española.
La fortuna quiso que rebuscando en una librería de ocasión me encontrara lo que reproduzco a continuación.
Esto es un folletín de los que editaba allá por los años treinta la revista "Lecturas". Es una obra de Bejarano con ilustraciones de Serra Masana. Por supuesto se trata de ciencia ficción. Narra una expedición a Marte. El folletín estaba muy deteriorado y he tenido que pegar portada con páginas. Probablemente date de 1928. No tiene fecha en el interior que me permita datarlo con seguridad. De todas formas, como digo, a pesar de lo deteriorado que estaba, para mí que había encontrado un tesoro.
Mi segunda razón por el interés en Bejarano es que era anarquista. Por tal condición sufrió persecución y parece ser que hasta prisión. Fue colaborador del periódico de CNT Solidaridad Obrera. Estos datos me llevan a hablar de la relación entre anarquismo y cultura. Relación que puede sorprender a muchos. Sobretodo a quienes tienen una imagen estereotipada del anarquismo. Hablaremos en su día de ateneos, de esperanto, de periódicos, de alfabetizar a obreros, etc. Pero eso será en otra ocasión. Ahora quiero seguir con Benigno. Que un escritor de ciencia ficción sea anarquista o, con carácter general, de izquierdas, implica que su obra va a tener un alto contenido social. "El secreto de un loco" no es una excepción.
Tercera razón. Efectivamente murió gaseado en un campo nazi, como murieron muchos exiliados españoles. Benigno fue asesinado en los llamados "camiones de la muerte".
Cuarta razón. Relegado al olvido, si no fuera por unos cuantos investigadores que han conseguido algunos datos sobre su biografía y han investigado su obra. Rescatar estas obras y estos autores es rescatar nuestro patrimonio cultural.
Un saludo.
jueves, 28 de agosto de 2014
Todos los Evangelios
Hoy voy a tener la osadía de recomendar un libro.
Se trata de "Todos los Evangelios" Edición de Antonio Piñero. Publicado por la editorial EDAF en marzo de 2009.
Debo reconocer que en cuanto tuve este libro en mis manos no dudé un sólo segundo en comprarlo. Y verán, no es para menos. Si uno es un apasionado de las Ciencias Sociales y dentro de éstas la Historia, las Ciencias Políticas y como no la Religión, y de buenas a primeras coge un libro que en su portada dice "Traducción íntegra de las lenguas originales de todos los textos evangélicos conocidos". Cómo puede uno resistirse a la tentación de comprarlo. Y esperen, que eso no es todo. La edición es de don Antonio Piñero. Qué quién es don Antonio Piñero.Pues es una Catedrático de Filología Griega de la Universidad Complutense de Madrid natural de Chipiona (Cádiz) que lleva más de cuarenta años investigando los orígenes del cristianismo. Ha publicado entre, otras obras, "Ciudadano Jesús", "Jesús de Nazaret. El hombre de las cien caras", "Hechos apócrifos de los Apóstoles (I) y (II)", "El Juicio Final", "Año I".
Es de justicia señalar que en esta obra también trabajaron el siguiente equipo de investigadores: don Gonzalo del Cerro, don Eugenio Gómez Segura, don Fernando Bermejo, don Francisco García Bazán, don José Montserrat y don Antonio Martínez Castro.
Cada texto viene con una ficha que indica: Autor, fecha probable de composición, lugar de composición, lengua original y fuentes.
No se trata de una obra, o al menos así lo entiende este modesto autor, para leer de un tirón, sino para disfrutar texto por texto, para consultarlo, para volver a ellos cuantas veces uno necesite. Hoy mismo, fui a consultar el Evangelio de Judas y vi que tenía anotaciones mías anteriores.
No sé si el libro está descatalogado, lleva ya cinco años en el mercado. Pero seguro que por Internet puedan encontrarlo. Creo que incluso para e-book.
Pues lo dicho. Disculpen mi atrevimiento de recomendar un libro. Pero señores/as lectores/as este texto es una maravilla.
Un saludo.
Se trata de "Todos los Evangelios" Edición de Antonio Piñero. Publicado por la editorial EDAF en marzo de 2009.
Debo reconocer que en cuanto tuve este libro en mis manos no dudé un sólo segundo en comprarlo. Y verán, no es para menos. Si uno es un apasionado de las Ciencias Sociales y dentro de éstas la Historia, las Ciencias Políticas y como no la Religión, y de buenas a primeras coge un libro que en su portada dice "Traducción íntegra de las lenguas originales de todos los textos evangélicos conocidos". Cómo puede uno resistirse a la tentación de comprarlo. Y esperen, que eso no es todo. La edición es de don Antonio Piñero. Qué quién es don Antonio Piñero.Pues es una Catedrático de Filología Griega de la Universidad Complutense de Madrid natural de Chipiona (Cádiz) que lleva más de cuarenta años investigando los orígenes del cristianismo. Ha publicado entre, otras obras, "Ciudadano Jesús", "Jesús de Nazaret. El hombre de las cien caras", "Hechos apócrifos de los Apóstoles (I) y (II)", "El Juicio Final", "Año I".
Es de justicia señalar que en esta obra también trabajaron el siguiente equipo de investigadores: don Gonzalo del Cerro, don Eugenio Gómez Segura, don Fernando Bermejo, don Francisco García Bazán, don José Montserrat y don Antonio Martínez Castro.
Cada texto viene con una ficha que indica: Autor, fecha probable de composición, lugar de composición, lengua original y fuentes.
No se trata de una obra, o al menos así lo entiende este modesto autor, para leer de un tirón, sino para disfrutar texto por texto, para consultarlo, para volver a ellos cuantas veces uno necesite. Hoy mismo, fui a consultar el Evangelio de Judas y vi que tenía anotaciones mías anteriores.
No sé si el libro está descatalogado, lleva ya cinco años en el mercado. Pero seguro que por Internet puedan encontrarlo. Creo que incluso para e-book.
Pues lo dicho. Disculpen mi atrevimiento de recomendar un libro. Pero señores/as lectores/as este texto es una maravilla.
Un saludo.
El recurso de reposición en materia tributaria
La regulación del recurso de reposición la encontramos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) TítuloV Revisión en vía administrativa, Capítulo III arts 222 a 225. También tenemos que tener presente el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la LGT, en materia de revisión en vía administrativa.
En cuanto al objeto del recurso, el art. 222 dice que los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación económica-administrativa podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición.
Del articulado mencionado de la LGT se desprenden unas características definitorias de este tipo de recurso. Veamos:
- Debe interponerse ante el propio órgano que dictó el acto (art. 225.1). Si el acto fue dictado por delegación, el recurso de reposición será resuelto por el órgano delegado.
- El recurso de reposición es previo a la reclamación económica-administrativa (art. 222.2). Cuando un interesado interpone un recurso de reposición no puede interponer reclamación económica-administrativa hasta que no se resuelva el recurso de forma expresa, o se pueda considerar desestimado por silencio administrativo.
En el caso de que, dentro de plazo, se interpone recurso de reposición y reclamación económica-administrativa que tuvieran por objeto el mismo acto, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo.
En cuanto al procedimiento, podemos decir:
El plazo de interposición del recurso es de un mes, contado a partir del día siguiente de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel que se produzcan los efectos del silencio administrativo (art. 223.1).
En cuanto a los sujetos legitimados e interesados, el art. 223.3 nos remite a las normas establecidas al efecto para las reclamaciones económicas-administrativas. Estas normas la encontramos en el art. 232.1 donde dice que están legitimados para interponer reclamación económica-administrativa:
a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores.
b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria.
En cuanto a la resolución del recurso, ya comenté que resuelve el órgano que dictó el acto recurrido. Y añado que el órgano competente no podrá abstenerse de resolver (art. 225.2). El mismo artículo prosigue indicando que la resolución debe contener una exposición sucinta de los hechos y los fundamentos jurídicos adecuadamente motivados que hayan servido para adoptar el acuerdo.
El plazo máximo para notificar la resolución será de un mes contados desde el día siguiente a la presentación del recurso (art.225.3). Transcurrido este plazo de un mes desde la interposición del recurso, el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación procedente.
Contra la resolución de un recurso de reposición no se puede interponer otro recurso de reposición, tal como nos indica el art 225.5
Los efectos que tiene la interposición del recurso de reposición son los siguiente: La ejecución del acto impugnado queda suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, y los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía (art 224.1).
Bien, las garantías necesarias para la suspensión efectiva serán exclusivamente las siguientes (art. 224.2):
a) Depósito de dinero o valores públicos.
b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.
No es necesario aportar garantía para que la ejecución quede suspendida si la impugnación afectase a una sanción tributaria (art. 224.1 en relación con art 212.3).
También "podrá" suspenderse la ejecución del acto recurrido sin aportación de garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
La impugnación de un acto a través de recurso de reposición no siempre suspende su ejecución. De tal manera que, si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse (art. 224.1).
Espero que os sea útil esta entrada sobre el recurso de reposición en materia tributaria.
Un saludo a todos/as.
En cuanto al objeto del recurso, el art. 222 dice que los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación económica-administrativa podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición.
Del articulado mencionado de la LGT se desprenden unas características definitorias de este tipo de recurso. Veamos:
- Debe interponerse ante el propio órgano que dictó el acto (art. 225.1). Si el acto fue dictado por delegación, el recurso de reposición será resuelto por el órgano delegado.
- El recurso de reposición es previo a la reclamación económica-administrativa (art. 222.2). Cuando un interesado interpone un recurso de reposición no puede interponer reclamación económica-administrativa hasta que no se resuelva el recurso de forma expresa, o se pueda considerar desestimado por silencio administrativo.
En el caso de que, dentro de plazo, se interpone recurso de reposición y reclamación económica-administrativa que tuvieran por objeto el mismo acto, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo.
En cuanto al procedimiento, podemos decir:
El plazo de interposición del recurso es de un mes, contado a partir del día siguiente de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel que se produzcan los efectos del silencio administrativo (art. 223.1).
En cuanto a los sujetos legitimados e interesados, el art. 223.3 nos remite a las normas establecidas al efecto para las reclamaciones económicas-administrativas. Estas normas la encontramos en el art. 232.1 donde dice que están legitimados para interponer reclamación económica-administrativa:
a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores.
b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria.
En cuanto a la resolución del recurso, ya comenté que resuelve el órgano que dictó el acto recurrido. Y añado que el órgano competente no podrá abstenerse de resolver (art. 225.2). El mismo artículo prosigue indicando que la resolución debe contener una exposición sucinta de los hechos y los fundamentos jurídicos adecuadamente motivados que hayan servido para adoptar el acuerdo.
El plazo máximo para notificar la resolución será de un mes contados desde el día siguiente a la presentación del recurso (art.225.3). Transcurrido este plazo de un mes desde la interposición del recurso, el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación procedente.
Contra la resolución de un recurso de reposición no se puede interponer otro recurso de reposición, tal como nos indica el art 225.5
Los efectos que tiene la interposición del recurso de reposición son los siguiente: La ejecución del acto impugnado queda suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, y los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía (art 224.1).
Bien, las garantías necesarias para la suspensión efectiva serán exclusivamente las siguientes (art. 224.2):
a) Depósito de dinero o valores públicos.
b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.
No es necesario aportar garantía para que la ejecución quede suspendida si la impugnación afectase a una sanción tributaria (art. 224.1 en relación con art 212.3).
También "podrá" suspenderse la ejecución del acto recurrido sin aportación de garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
La impugnación de un acto a través de recurso de reposición no siempre suspende su ejecución. De tal manera que, si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse (art. 224.1).
Espero que os sea útil esta entrada sobre el recurso de reposición en materia tributaria.
Un saludo a todos/as.
miércoles, 27 de agosto de 2014
El "Che" Presidente del Banco Nacional de Cuba
Si preguntamos quién fue don Ernesto Guevara de la Serna (1928-1967), a muchos no les sonará el nombre. Pero si pregunto por el "Che Guevara" o simplemente por el "Che", la gran mayoría identificará inmediatamente al personaje.
El icono del siglo XX que nos ha quedado de este personaje es el de un revolucionario. Pero el "Che" fue mucho más que eso. El doctor Guevara fue médico, político, guerrillero, escritor, periodista y un icono de la revolución.
Lo que pocos saben, es que fue Presidente del Banco Nacional de Cuba.
Vamos a ver dos billetes emitidos durante su mandato.
Sobre estas líneas billete cubano de 5 pesos.
La firma del "Che" está en la parte inferior izquierda.
La veremos ampliada posteriormente.
Billete de 10 pesos del Banco Nacional de Cuba.
El "Che" presidió el Banco Nacional de Cuba entre el 26 de noviembre de 1959 y el 23 de febrero de 1961, fecha en que fue nombrado ministro de Industria.
A continuación reproducimos ampliada la firma del "Che" de estos dos billetes.
Esto es todo.
Un saludo a todos/as.
Falta de contradicción
La inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo motivada en la falta de contradicción en la sentencia de contraste suele ser frecuente.
La Ley 36/11, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, nos dice que son recurribles en casación para la unificación de doctrina las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 218).
En cuanto a la finalidad del recurso, dice la ley que el recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con Sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiera llegado a pronunciamientos distintos (art. 219).
Por tanto, según el artículo anterior, se exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de la Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.
Para que se dé lo subrayado en el párrafo anterior, dicha contradicción requiere que las resoluciones que van a ser comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto. No se exige una identidad absoluta, pero sí que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales.
El precepto de referencia, es decir el art. 219, señala "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" que nos lleven a diversidad de decisiones.
Si no nos atenemos a lo expuesto en los párrafos anteriores, la Sala no apreciará contradicción entre sentencias, normalmente porque se valoran situaciones diferentes, hechos probados diferentes, y fundamentos diferentes. Y normalmente sólo coincidirá la pretensión. El resultado en estos caso será un Auto de declaración de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción.
Un saludo a todos/as.
La Ley 36/11, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, nos dice que son recurribles en casación para la unificación de doctrina las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 218).
En cuanto a la finalidad del recurso, dice la ley que el recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con Sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiera llegado a pronunciamientos distintos (art. 219).
Por tanto, según el artículo anterior, se exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de la Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.
Para que se dé lo subrayado en el párrafo anterior, dicha contradicción requiere que las resoluciones que van a ser comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto. No se exige una identidad absoluta, pero sí que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales.
El precepto de referencia, es decir el art. 219, señala "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" que nos lleven a diversidad de decisiones.
Si no nos atenemos a lo expuesto en los párrafos anteriores, la Sala no apreciará contradicción entre sentencias, normalmente porque se valoran situaciones diferentes, hechos probados diferentes, y fundamentos diferentes. Y normalmente sólo coincidirá la pretensión. El resultado en estos caso será un Auto de declaración de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción.
Un saludo a todos/as.
martes, 26 de agosto de 2014
La censura postal durante la Guerra Civil Española (1936-1939)
Sabido es que la información es un arma más en cualquier conflicto. No es de extrañar por ello, que en situación de guerra los contendientes intenten controlar las comunicaciones, no sólo del contrario, sino incluso las internas propias.
Se utilizó la censura postal de forma intensa en la I Guerra Mundial (1914-1918) y no fue menos en nuestra guerra civil (1936-1939). De hecho por circunstancias políticas e internacionales, el bando vencedor, el bando franquista, mantuvo la censura postal hasta 1945.
Afortunadamente tenemos buenas fuentes para el estudio de la censura postal gracias a las disposiciones recogidas en La Gaceta de la República por parte del bando republicano y en el Boletín Oficial de la Junta de Defensa Nacional de España, transformado posteriormente en Boletín Oficial del Estado, por parte del bando franquista o nacional. Así como los envíos postales que han llegado a nuestros días con sus respectivas marcas de censura.
Como cada censura tuvo unas características propias dividiremos el estudio separando cada bando.
Bando republicano
Sobre estas líneas tienen ustedes, queridos lectores, una marca de censura postal militar republicana de una carta que circuló entre Barcelona y Francia el 9 de noviembre de 1936. Por cierto, el señor que aparece en los sellos de 50 cts es don Nicolás Salmerón, que llegó a Presidente de la Primera República en 1873 y dimitió por no querer firmar una condena a muerte.
El origen de la censura postal militar republicana lo tenemos bien documentado. Se crea por una Orden de 15 de agosto de 1936, siendo Ministro de Comunicaciones y Marina Mercante don Bernardo Giner de los Ríos (1888-1970). La creación de la censura postal se justificaba del modo siguiente:
"Este Ministerio viene adoptando medidas de toda índole tendentes a impedir que sea utilizado el Correo para comunicarse los elementos facciosos con otros afines situados en las provincias que permanecen leales al régimen."
Los republicanos también tenían constancia que el otro bando se estaba comunicando a través de correos remitidos al extranjero y desde allí reenviados a la provincia correspondiente, rebelde a la República, por supuesto. Por todo ello con sobrada razón.....
"Este Ministerio de acuerdo con el Consejo de Ministros, ha tenido a bien disponer se organice un servicio de censura para toda la correspondencia de o para el extranjero, en las localidades que V.I. considere conveniente.
Dicha censura deberá ser realizada con la Autoridad militar con la necesaria cooperación del servicio de Correos."
Así se crea el servicio de censura republicano.
La siguiente disposición que encontramos es un Decreto de don Manuel Azaña dado en Barcelona a 23 de julio de 1938 donde se ampliaba los créditos al Servicio de Censura de Correspondencia.
Un mes más tarde, el 22 de agosto de 1938 se publica en La Gaceta de la República un Decreto firmado por don Manuel Azaña, también con don Bernardo Giner de los Ríos como Ministro de Transportes y Comunicaciones, en el que se reforma el Servicio de Censura. Según leemos en dicho Decreto, el servicio se centralizaría en Barcelona, dependerían de la Subsecretaría de Comunicaciones, para la Censura Internacional se crea un Gabinete de Censura en Barcelona, se perseguirá el contrabando de correspondencia y se habilitará el crédito suficiente para el servicio.
Con posterioridad a la fecha de 22 de agosto de 1938 no existe ninguna disposición sobre el Servicio de Censura.
Bando Nacional o Franquista
Sobre estas líneas, carta circulada de Barcelona a Francia el 30.08.1939, cinco meses después de terminar la guerra. Lleva marca de censura militar de Barcelona.
A diferencia del Bando republicano no tenemos ninguna disposición de creación de la censura postal militar. No obstante, nos consta que existen cartas circuladas con marcas de censura militar desde agosto de 1936.
La primera disposición que encontramos en el Boletín Oficial de la Junta de Defensa Nacional de España es una Orden de 2 de septiembre de 1936 donde la Junta de Defensa Nacional dispone que en ningún caso se aplique censura a los pliegos que vayan destinados a los Vocales de la misma o a la Junta como entidad. Esta Orden estaba firmada por Federico Montaner.
El 12 de septiembre encontramos una nueva Orden ampliando la no censura para comunicaciones Autoridades militares que manden dirección o procedan de ellas.También firmada por Federico Montaner. Al igual que la Orden precedente las comprobaciones se hacía a través del sello de despacho.
Posteriormente encontramos una Orden firmada por Fidel Dávila y dada en Burgos el 29.12.1936 prohibiendo que se le aplique censura a determinados organismos.
La siguiente disposición relacionada con la censura en el Bando nacional data de 29 de enero de 1938. Franco dispone el nombramiento de don Luis Acuña y Guerra comandante de Caballería, como Jefe de censura postal y Telegráfica.
La censura franquista fue muy activa y, quizás, más organizada y eficaz que la republicana, Se mantuvo durante casi diez años.
Cada localidad tenía uno o varios modelos de marcas para señalar que la correspondencia había pasado por censura postal. Sobre estas líneas la de Zaragoza en un envío que circuló el 21 de diciembre de 1938.
Excepto el alto mando y poco más, todos estaban sujetos a censura postal. Sobre estas líneas vemos unos papeles de negocio que circularon desde el Puerto de Santa María (Cádiz), con su correspondiente marca de censura.
La censura se mantuvo con posterioridad a la Guerra Civil, tal como antes he indicado. Esta tarjeta que circuló de Madrid a Valencia en julio de 1939, casi cuatro meses después de terminar el conflicto, es prueba de ello.
Los censores podían dejar la carta circular sin ninguna objeción. Podían tachar algún contenido "inadecuado". Y también podían no dejar circular el envío y mandar a las fuerzas de seguridad a que detuvieran al remitente o al destinatario. En ese contexto los particulares que estaban, o intentaban estar al margen de conflictos políticos, se cuidaban de no escribir nada que pudiese mal interpretarse. El propio usuario ejercía la "autocensura".
Marca de censura militar de Villagarcía de Arosa (Pontevedra)
Marca de censura militar de Ubrique (Cádiz)
Bueno, esto es todo. Espero que les haya parecido interesante.
Un saludo a todos/as.
Se utilizó la censura postal de forma intensa en la I Guerra Mundial (1914-1918) y no fue menos en nuestra guerra civil (1936-1939). De hecho por circunstancias políticas e internacionales, el bando vencedor, el bando franquista, mantuvo la censura postal hasta 1945.
Afortunadamente tenemos buenas fuentes para el estudio de la censura postal gracias a las disposiciones recogidas en La Gaceta de la República por parte del bando republicano y en el Boletín Oficial de la Junta de Defensa Nacional de España, transformado posteriormente en Boletín Oficial del Estado, por parte del bando franquista o nacional. Así como los envíos postales que han llegado a nuestros días con sus respectivas marcas de censura.
Como cada censura tuvo unas características propias dividiremos el estudio separando cada bando.
Bando republicano
Sobre estas líneas tienen ustedes, queridos lectores, una marca de censura postal militar republicana de una carta que circuló entre Barcelona y Francia el 9 de noviembre de 1936. Por cierto, el señor que aparece en los sellos de 50 cts es don Nicolás Salmerón, que llegó a Presidente de la Primera República en 1873 y dimitió por no querer firmar una condena a muerte.
El origen de la censura postal militar republicana lo tenemos bien documentado. Se crea por una Orden de 15 de agosto de 1936, siendo Ministro de Comunicaciones y Marina Mercante don Bernardo Giner de los Ríos (1888-1970). La creación de la censura postal se justificaba del modo siguiente:
"Este Ministerio viene adoptando medidas de toda índole tendentes a impedir que sea utilizado el Correo para comunicarse los elementos facciosos con otros afines situados en las provincias que permanecen leales al régimen."
Los republicanos también tenían constancia que el otro bando se estaba comunicando a través de correos remitidos al extranjero y desde allí reenviados a la provincia correspondiente, rebelde a la República, por supuesto. Por todo ello con sobrada razón.....
"Este Ministerio de acuerdo con el Consejo de Ministros, ha tenido a bien disponer se organice un servicio de censura para toda la correspondencia de o para el extranjero, en las localidades que V.I. considere conveniente.
Dicha censura deberá ser realizada con la Autoridad militar con la necesaria cooperación del servicio de Correos."
Así se crea el servicio de censura republicano.
La siguiente disposición que encontramos es un Decreto de don Manuel Azaña dado en Barcelona a 23 de julio de 1938 donde se ampliaba los créditos al Servicio de Censura de Correspondencia.
Un mes más tarde, el 22 de agosto de 1938 se publica en La Gaceta de la República un Decreto firmado por don Manuel Azaña, también con don Bernardo Giner de los Ríos como Ministro de Transportes y Comunicaciones, en el que se reforma el Servicio de Censura. Según leemos en dicho Decreto, el servicio se centralizaría en Barcelona, dependerían de la Subsecretaría de Comunicaciones, para la Censura Internacional se crea un Gabinete de Censura en Barcelona, se perseguirá el contrabando de correspondencia y se habilitará el crédito suficiente para el servicio.
Con posterioridad a la fecha de 22 de agosto de 1938 no existe ninguna disposición sobre el Servicio de Censura.
Bando Nacional o Franquista
Sobre estas líneas, carta circulada de Barcelona a Francia el 30.08.1939, cinco meses después de terminar la guerra. Lleva marca de censura militar de Barcelona.
A diferencia del Bando republicano no tenemos ninguna disposición de creación de la censura postal militar. No obstante, nos consta que existen cartas circuladas con marcas de censura militar desde agosto de 1936.
La primera disposición que encontramos en el Boletín Oficial de la Junta de Defensa Nacional de España es una Orden de 2 de septiembre de 1936 donde la Junta de Defensa Nacional dispone que en ningún caso se aplique censura a los pliegos que vayan destinados a los Vocales de la misma o a la Junta como entidad. Esta Orden estaba firmada por Federico Montaner.
El 12 de septiembre encontramos una nueva Orden ampliando la no censura para comunicaciones Autoridades militares que manden dirección o procedan de ellas.También firmada por Federico Montaner. Al igual que la Orden precedente las comprobaciones se hacía a través del sello de despacho.
Posteriormente encontramos una Orden firmada por Fidel Dávila y dada en Burgos el 29.12.1936 prohibiendo que se le aplique censura a determinados organismos.
La siguiente disposición relacionada con la censura en el Bando nacional data de 29 de enero de 1938. Franco dispone el nombramiento de don Luis Acuña y Guerra comandante de Caballería, como Jefe de censura postal y Telegráfica.
La censura franquista fue muy activa y, quizás, más organizada y eficaz que la republicana, Se mantuvo durante casi diez años.
Cada localidad tenía uno o varios modelos de marcas para señalar que la correspondencia había pasado por censura postal. Sobre estas líneas la de Zaragoza en un envío que circuló el 21 de diciembre de 1938.
Excepto el alto mando y poco más, todos estaban sujetos a censura postal. Sobre estas líneas vemos unos papeles de negocio que circularon desde el Puerto de Santa María (Cádiz), con su correspondiente marca de censura.
La censura se mantuvo con posterioridad a la Guerra Civil, tal como antes he indicado. Esta tarjeta que circuló de Madrid a Valencia en julio de 1939, casi cuatro meses después de terminar el conflicto, es prueba de ello.
Los censores podían dejar la carta circular sin ninguna objeción. Podían tachar algún contenido "inadecuado". Y también podían no dejar circular el envío y mandar a las fuerzas de seguridad a que detuvieran al remitente o al destinatario. En ese contexto los particulares que estaban, o intentaban estar al margen de conflictos políticos, se cuidaban de no escribir nada que pudiese mal interpretarse. El propio usuario ejercía la "autocensura".
Marca de censura militar de Villagarcía de Arosa (Pontevedra)
Marca de censura militar de Ubrique (Cádiz)
Bueno, esto es todo. Espero que les haya parecido interesante.
Un saludo a todos/as.
Código de Trabajo de 1926
"Señor: Por primera vez se presenta a Vuestra Regia sanción un texto legal en el que aparecen, debidamente estructuradas y formando un armónico conjunto, importantes disposiciones que rigen la vida social de nuestro pueblo. Como toda obra orgánica de legislación, por modesta que ella sea, es ésta fruto de las disposiciones promulgadas en épocas anteriores y del caudal de jurisprudencia que concitó su aplicación; pero además, recoge nuestro Código de Trabajo el esfuerzo realizado por la sociedad misma en la elaboración de las normas directrices que presiden su desenvolvimiento y que aún no habían recibido consagración legal."
Con estas palabras presentaba el Ministro de Trabajo, Industria y Comercio don. Eduardo Aunós Pérez (1894-1967) el Código de Trabajo a Su Majestad el rey don Alfonso XIII (1886-1941) para su Regia sanción.
La obra, hoy olvidada y casi ninguneada, es el "buque insignia" de la legislación laboral de la Dictadura del general Miguel Primo de Rivera (1923-1930).
Obra extensa, 499 artículos y una Disposición transitoria, se publicó en tres números de la Gaceta de Madrid (nº244, nº245, nº246 publicados los días 1, 2 y 3 de septiembre de 1926 respectivamente).
Los contenidos resultan sorprendentes para la época y la intención del Régimen de búsqueda de "paz social" o como decía Primo de Rivera "paternal intervención" queda manifiesta a lo largo de todo el texto jurídico. Tenga el lector presente que el general Primo de Rivera era Capitán General de Cataluña en el momento que dio el golpe de Estado y había vivido todo el período del "pistolerismo".
La estructura del texto es la siguiente.
Libro Primero.- Del contrato de trabajo.
Título I.- Del contrato de trabajo en general.
Título II.- Del contrato de trabajo en relación a las obras y servicios públicos.
Título III.- Del contrato de embarco.
Libro Segundo.- Del contrato de aprendizaje.
Título I.- De las disposiciones fundamentales en materia de aprendizaje.
Título II.- De las disposiciones reglamentarias en materia de aprendizaje.
Libro Tercero.- De los accidentes de trabajo.
Título I.- Disposiciones fundamentales en materia de accidentes de trabajo.
Título II.- Disposiciones reglamentarias generales en materia de accidentes del trabajo.
Título III.- Disposiciones reglamentarias especiales del ramo de Guerra en materia de accidentes del trabajo.
Título IV.- Disposiciones reglamentarias especiales del ramo de Marina en materia de accidentes de trabajo.
Título V.- Disposiciones reglamentarias aplicables a los demás Departamentos ministeriales.
Libro Cuarto.- De los Tribunales Industriales
Título Único.
La obra contiene los siguientes Anexos:
Anexo 1º Boletín estadístico de accidentes (art 237)
Anexo 2º Parte de accidentes en el ramo de Marina (art 422)
Anexo 3º.- Relación de Tribunales industriales creados de derecho (art. 428)
Cuando digo que me parece una obra avanzada para la época (recuerdo que es de 1926) es porque en su articulado leemos cosas como esta:
"Art 71.- Está obligado el patrono o maestro a facilitar la instrucción general que sea compatible con el aprendizaje del oficio elegido, principalmente la asistencia a Escuelas técnicas relacionadas con la industria.
Cuando el aprendiz no sepa leer o escribir, deberá dejarle dos horas al día para asistir a la Escuela correspondiente"
"Art 96.- No podrán celebrar contrato de aprendizaje los menores de uno o de otro sexo que no hayan pasado de la edad escolar obligatoria."
"Art 161.- Si el accidente produjese la muerte del obrero, el patrono queda obligado a sufragar los gastos de sepelio por la cantidad que se fija en el artículo 202, y además a indemnizar a la viuda, descendientes legítimos o naturales reconocidos, menores de diez y ocho años o inútiles para el trabajo, y ascendientes......"
"Art. 175.- El Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, si lo estimare conveniente, el informe del Real Consejo de Sanidad y de la Real Academia de Medicina, y en todo caso al Consejo de Trabajo, dictará los Reglamentos y disposiciones oportunas para hacer efectiva la aplicación de los mecanismos y demás medios preventivos de los accidentes de trabajo, y las medidas de seguridad e higiene que considere necesarias."
En el Capítulo III De las competencias del Tribunal industrial, del Libro IV en su art. 435 encontramos un claro precedente de nuestros actuales Juzgados de lo Social. Vamos a verlo:
"1º De las reclamaciones civiles que surjan entre patronos y obreros o entre obreros del mismo patrono sobre el incumplimiento o rescisión de los contratos de arrendamientos de servicios, de los contratos de trabajo, ya se trate de contrato individual, ya se trate de contrato colectivo, o de los de aprendizaje.
2º De los pleitos que surjan en la aplicación de la legislación de accidentes de trabajo, ya con relación a empresas particulares, ya con respecto al Estado, provincia o Municipio o cualquier otro organismo de carácter oficial, y
3º De las reclamaciones por incumplimiento de leyes y disposiciones de carácter social que afecten particularmente al demandante y que no tengan señalado procedimiento especial, gubernativo o judicial."
Y para rizar el rizo, en el Capitulo V del Libro IV normas de Derecho Procesal propias, es decir antecedente directo a nuestro Derecho Procesal Laboral o Jurisdicción Social. Veamos:
"LIBRO CUARTO.- De los Tribunales industriales.
Título Único.
Capítulo V.- Procedimiento contencioso.
I.- Del juicio ante el Tribunal industrial o el Juez de primera instancia.
II.- De los recursos contra las sentencias del Tribunal industrial o del Juez de primera instancia.
III.- Del recurso de revisión ante la Audiencia territorial.
IV.- Del recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
V.- Recurso extraordinario a favor del Fondo de garantía.
VI.- Ejecución de sentencias.
VII.- Disposición común. Art. 498. En todo lo no previsto en este libro se estará a lo que dispone la ley de Enjuiciamiento civil"
En definitiva un texto jurídico bastante completo y como reitero, avanzado para la época, que creo que debería tener más atención tanto académica como por parte de los investigadores. Su realidad es, que fuera del mundillo especializado, ni se sabe que existió.
Espero haber despertado el interés al lector por conocer algo más de este interesante texto jurídico.
Un saludo a todos/as.
lunes, 25 de agosto de 2014
Los recargos por cuotas de Seguridad Social, ¿Son créditos contra la masa?.
Lo que trato de determinar es si los recargos correspondientes a deudas por cuotas de Seguridad Social posteriores a la declaración de concurso deben tener o no la consideración de crédito contra la masa.
Tenemos la respuesta en la STS de lo Civil de cinco de septiembre de dos mil trece.
Comenzaré con una pequeña explicación para aquellos que no sean conocedores del Derecho concursal.
El consideración de "crédito contra la masa" la encontramos en el art. 84.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal (reformada por Ley 38/11, de 10 de octubre). El artículo mencionado enumera hasta doce modalidades de créditos que tendrán la consideración de contra la masa. Por señalar alguno para que el lector no familiarizado con esta materia pueda seguir esta explicación, señalaremos el primero: "Los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración del concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interporfesional".
Bien, el problema que nos lleva a recurrir al Tribunal Supremo es que los recargos por deudas de cuotas de Seguridad Social posteriores a la declaración del concurso no se recogen expresamente en la ley.
Así pues, como siempre, empezaremos por los antecedentes:
Ante el Juzgado de lo Mercantil nº1 el Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), interpuso demanda de incidente concursal(*)
(*) El incidente concursal . Art. 192.1 "Todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y no tengan señalada en esta ley otra tramitación, se ventilarán por el cauce del incidente concursal". Todo lo relativo al "incidente concursal" lo encontrará usted en los artículos 192 a 196 de la ley concursal.
Seguimos. Como decía, se interpuso demanda de incidente concursal, contra la empresa concursada que vamos a identificar con el nombre ficticio de "Concursada S.L.", en la que se suplicaba que se dictara sentencia por la se proceda a reconocer como crédito contra la masa de la TGSS el importe de 1.043,52€ conforme a la certificación expedida por la Dirección Provincial de la TGSS, y que se procediera a efectuar el pago de dichos créditos a favor de la misma.
El Juez de lo Mercantil dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva:
"FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda incidental deducida por la representación de la TGSS, en solicitud de reconocimiento como crédito contra la masa a fecha de 26.10.2010 del importe de 1.013,13€. "
Observe el lector que se suplicaba un reconocimiento de crédito contra la masa de 1.043,52€. Se estima sobre 1.013,13€. Los 30,39€ restantes son los recargos. Esto no los reconoce el Juzgado de lo Mercantil. Por eso el proceso continúa a instancias superiores. Cuidado, no por la cuantía en sí, sino por la consideración a la que se quiere llegar de que los recargos también se consideren créditos contra la masa.
Seguimos. La anterior sentencia se recurre en apelación por la representación de la TGSS. La Audiencia Provincial dicta la siguiente Sentencia:
"FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación y defensa que por Ley de corresponde de la TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de fecha 30.12.2010, en los autos de Incidente Concursal (nº de concurso), que CONFIRMAMOS íntegramente sin imposición de las COSTAS de la apelación".
En definitiva: la Audiencia Provincial tampoco considera los recargos créditos contra la masa y confirma la sentencia de primera instancia.
El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TGSS, interpuso recurso de casación basándose en un único motivo:
"ÚNICO.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil) por infracción de los artículos 84.2.5º y 154 de la Ley Concursal."
Veamos esto. El art. 477.2.3º dice que: "Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000€ o este se haya tramitado por razón de materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional".
Respuesta del Tribunal supremo:
"Fundamentos de Derecho:
TERCERO.- Estimación del único motivo de casación
Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en el presente recurso. Así las SSTS nº379/13 de 4 de junio, 315/13 de 23 de mayo, 246/13 de 14 de mayo y 321/13 de 9 de mayo, y posteriores, han resuelto la cuestión en el sentido de estimar el recurso por considerar que los recargos generados por el impago de cuotas devengadas de la Seguridad Social con posterioridad a la declaración de concurso y como consecuencia del ejercicio de la actividad profesional del concursado (ex art 44 LC) comparten el carácter de crédito contra la masa" (El subrayado es mío)
Proseguimos con la STS.
"Ciertamente el art. 84.2.5º de la LC atribuye a los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, la consideración de crédito contra la masa, sin hacer ninguna previsión específica respecto de los recargos de las cuotas de la seguridad social, a diferencia de los recargos devengados con anterioridad a la declaración de concurso, que tienen la consideración de subordinados."
A continuación la Sentencia hace una referencia a la reforma.
".... los créditos contra la masa deben ser pagados a su vencimiento, según establece actualmente el art. 84.3 de la LC, tras la reforma de la Ley 38/2011."
Muy importante el siguiente párrafo.
"Aunque el art. 55.1 de la LC excluye el inicio de ejecuciones singulares tras la declaración del concurso, ninguna norma impide que la cuota de la Seguridad Social devengada, que tiene la consideración de crédito contra la masa, exigible a su vencimiento, su impago origine el nacimiento de correspondiente recargo, conforme establece el art. 25 de la LGSS (Ley General de la Seguridad Social). Recargo que tendrá la misma consideración de crédito contra la masa que el crédito que ha motivado su devengo, por aplicación de la regla de sometimiento de la deuda accesoria a la misma calificación que merezca la principal (SSTS 705/2012, de 26 de noviembre y 237/2013, de 9 de abril) (Subrayados míos).
Por todo lo cual el recurso fue estimado y el último párrafo de este Fundamento de Derecho Tercero, contesta nuestra pregunta inicial, sin dejar lugar a la duda.
"Por las razones que anteceden, el recurso debe ser estimado y procede reconocer como crédito contra la masa, los recargos generados por el impago de las cuotas de la Seguridad Social, posteriores a la declaración de concurso en el período legalmente previsto".
Bueno espero que esta explicación sea útil a algún lector.
Un saludo a todos/as.
Tenemos la respuesta en la STS de lo Civil de cinco de septiembre de dos mil trece.
Comenzaré con una pequeña explicación para aquellos que no sean conocedores del Derecho concursal.
El consideración de "crédito contra la masa" la encontramos en el art. 84.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal (reformada por Ley 38/11, de 10 de octubre). El artículo mencionado enumera hasta doce modalidades de créditos que tendrán la consideración de contra la masa. Por señalar alguno para que el lector no familiarizado con esta materia pueda seguir esta explicación, señalaremos el primero: "Los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración del concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interporfesional".
Bien, el problema que nos lleva a recurrir al Tribunal Supremo es que los recargos por deudas de cuotas de Seguridad Social posteriores a la declaración del concurso no se recogen expresamente en la ley.
Así pues, como siempre, empezaremos por los antecedentes:
Ante el Juzgado de lo Mercantil nº1 el Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), interpuso demanda de incidente concursal(*)
(*) El incidente concursal . Art. 192.1 "Todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y no tengan señalada en esta ley otra tramitación, se ventilarán por el cauce del incidente concursal". Todo lo relativo al "incidente concursal" lo encontrará usted en los artículos 192 a 196 de la ley concursal.
Seguimos. Como decía, se interpuso demanda de incidente concursal, contra la empresa concursada que vamos a identificar con el nombre ficticio de "Concursada S.L.", en la que se suplicaba que se dictara sentencia por la se proceda a reconocer como crédito contra la masa de la TGSS el importe de 1.043,52€ conforme a la certificación expedida por la Dirección Provincial de la TGSS, y que se procediera a efectuar el pago de dichos créditos a favor de la misma.
El Juez de lo Mercantil dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva:
"FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda incidental deducida por la representación de la TGSS, en solicitud de reconocimiento como crédito contra la masa a fecha de 26.10.2010 del importe de 1.013,13€. "
Observe el lector que se suplicaba un reconocimiento de crédito contra la masa de 1.043,52€. Se estima sobre 1.013,13€. Los 30,39€ restantes son los recargos. Esto no los reconoce el Juzgado de lo Mercantil. Por eso el proceso continúa a instancias superiores. Cuidado, no por la cuantía en sí, sino por la consideración a la que se quiere llegar de que los recargos también se consideren créditos contra la masa.
Seguimos. La anterior sentencia se recurre en apelación por la representación de la TGSS. La Audiencia Provincial dicta la siguiente Sentencia:
"FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación y defensa que por Ley de corresponde de la TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de fecha 30.12.2010, en los autos de Incidente Concursal (nº de concurso), que CONFIRMAMOS íntegramente sin imposición de las COSTAS de la apelación".
En definitiva: la Audiencia Provincial tampoco considera los recargos créditos contra la masa y confirma la sentencia de primera instancia.
El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TGSS, interpuso recurso de casación basándose en un único motivo:
"ÚNICO.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil) por infracción de los artículos 84.2.5º y 154 de la Ley Concursal."
Veamos esto. El art. 477.2.3º dice que: "Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000€ o este se haya tramitado por razón de materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional".
Respuesta del Tribunal supremo:
"Fundamentos de Derecho:
TERCERO.- Estimación del único motivo de casación
Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en el presente recurso. Así las SSTS nº379/13 de 4 de junio, 315/13 de 23 de mayo, 246/13 de 14 de mayo y 321/13 de 9 de mayo, y posteriores, han resuelto la cuestión en el sentido de estimar el recurso por considerar que los recargos generados por el impago de cuotas devengadas de la Seguridad Social con posterioridad a la declaración de concurso y como consecuencia del ejercicio de la actividad profesional del concursado (ex art 44 LC) comparten el carácter de crédito contra la masa" (El subrayado es mío)
Proseguimos con la STS.
"Ciertamente el art. 84.2.5º de la LC atribuye a los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, la consideración de crédito contra la masa, sin hacer ninguna previsión específica respecto de los recargos de las cuotas de la seguridad social, a diferencia de los recargos devengados con anterioridad a la declaración de concurso, que tienen la consideración de subordinados."
A continuación la Sentencia hace una referencia a la reforma.
".... los créditos contra la masa deben ser pagados a su vencimiento, según establece actualmente el art. 84.3 de la LC, tras la reforma de la Ley 38/2011."
Muy importante el siguiente párrafo.
"Aunque el art. 55.1 de la LC excluye el inicio de ejecuciones singulares tras la declaración del concurso, ninguna norma impide que la cuota de la Seguridad Social devengada, que tiene la consideración de crédito contra la masa, exigible a su vencimiento, su impago origine el nacimiento de correspondiente recargo, conforme establece el art. 25 de la LGSS (Ley General de la Seguridad Social). Recargo que tendrá la misma consideración de crédito contra la masa que el crédito que ha motivado su devengo, por aplicación de la regla de sometimiento de la deuda accesoria a la misma calificación que merezca la principal (SSTS 705/2012, de 26 de noviembre y 237/2013, de 9 de abril) (Subrayados míos).
Por todo lo cual el recurso fue estimado y el último párrafo de este Fundamento de Derecho Tercero, contesta nuestra pregunta inicial, sin dejar lugar a la duda.
"Por las razones que anteceden, el recurso debe ser estimado y procede reconocer como crédito contra la masa, los recargos generados por el impago de las cuotas de la Seguridad Social, posteriores a la declaración de concurso en el período legalmente previsto".
Bueno espero que esta explicación sea útil a algún lector.
Un saludo a todos/as.
Impulso al emprendimiento
El pasado 19 de agosto del presente año, el Gabinete de Comunicación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social emitió una Nota de Prensa en la que valoraba la llamada "Tarifa plana de 50€ de cotización para trabajadores por cuenta propia (autónomos)"
La tarifa plana de 50€ se introdujo en nuestra legislación a través del Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estimulo del crecimiento y de la creación de empleo.
Se dispuso en el citado Real Decreto-Ley que los jóvenes menores de 30 años que causen alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar tendrían una reducción en las cuotas del 80% durante los seis primeros meses inmediatamente posteriores a la fecha de efectos del alta. Esto es, pagarían 50€ en vez de 250€ que es el importe de la cuota mínima completa. Proseguían los reducciones con 50% en los seis meses posteriores al primer periodo, luego 30% en los tres meses siguientes al segundo período y finalmente una bonificación del 30% durante quince meses, una vez finalizado el periodo de reducciones. O sea, entre reducciones y bonificaciones se podría tener una cuota reducida hasta un máximo de 30 meses
Posteriormente con la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, la reducción de cuotas se traslado a todos los autónomos de alta inicial independientemente de la edad que tuviesen en el momento del alta. Es este caso las reducciones era de 18 meses: a) 80% primeros 6 meses siguientes a la fecha de efecto del alta, b) 50% seis meses siguientes al período señalado en la letra a) y c) 30% seis meses siguientes al periodo señalado en la letra b).
Pues bien, con esta fórmula se ha logrado la incorporación de 267.964 nuevos autónomos. De éstos, 109.287 son menores de 30 años.
Por Comunidades Autónomas el mayor número de altas corresponde a Andalucía con 50.935, Cataluña con 42.413, Comunidad de Madrid con 34.163 y Comunidad Valenciana con 29.648.
Esperemos que las cifras sigan siendo positivas los próximos meses y poco a poco se vaya reduciendo, por fin, el drama del desempleo en España.
Un saludo.
La tarifa plana de 50€ se introdujo en nuestra legislación a través del Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estimulo del crecimiento y de la creación de empleo.
Se dispuso en el citado Real Decreto-Ley que los jóvenes menores de 30 años que causen alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar tendrían una reducción en las cuotas del 80% durante los seis primeros meses inmediatamente posteriores a la fecha de efectos del alta. Esto es, pagarían 50€ en vez de 250€ que es el importe de la cuota mínima completa. Proseguían los reducciones con 50% en los seis meses posteriores al primer periodo, luego 30% en los tres meses siguientes al segundo período y finalmente una bonificación del 30% durante quince meses, una vez finalizado el periodo de reducciones. O sea, entre reducciones y bonificaciones se podría tener una cuota reducida hasta un máximo de 30 meses
Posteriormente con la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, la reducción de cuotas se traslado a todos los autónomos de alta inicial independientemente de la edad que tuviesen en el momento del alta. Es este caso las reducciones era de 18 meses: a) 80% primeros 6 meses siguientes a la fecha de efecto del alta, b) 50% seis meses siguientes al período señalado en la letra a) y c) 30% seis meses siguientes al periodo señalado en la letra b).
Pues bien, con esta fórmula se ha logrado la incorporación de 267.964 nuevos autónomos. De éstos, 109.287 son menores de 30 años.
Por Comunidades Autónomas el mayor número de altas corresponde a Andalucía con 50.935, Cataluña con 42.413, Comunidad de Madrid con 34.163 y Comunidad Valenciana con 29.648.
Esperemos que las cifras sigan siendo positivas los próximos meses y poco a poco se vaya reduciendo, por fin, el drama del desempleo en España.
Un saludo.
Federación de Partidos Demócratas y Liberales
Sobre estas líneas se reproduce la portada de un librito de 95 páginas publicado en octubre de 1976. Esta obra es un claro ejemplo de los primeros pasos que daban los partidos políticos de la transición en España.
Probablemente usted no sepa que fue la Federación de Partidos Demócratas y Liberales o que fue el Partido Demócrata de Castilla (no confundir este Partido Demócrata con el Partido Demócrata del siglo XIX). Vamos a rescatar a esta Federación y a los partidos que la componían del olvido, tomando el libro como punto de partida.
La Federación de Partidos Demócratas y Liberales fue, y así se definía en su reglamento, una "asociación de Partidos independientes". Realmente se trataba de una federación de partidos de ideología liberal integrada por las siguientes formaciones:
Partido Demócrata Andaluz
Partido Demócrata Balear
Partido Demócrata de Canarias
Partido Demócrata de Castilla
Partido Demócrata de Extremadura
Partido Demócrata de Galicia
Partido Demócrata de Murcia
Partido Demócrata de Navarra
Partido Demócrata y Liberal del País Valenciano
Partido Liberal de Españoles en Europa
Partido Universitario Independiente
El presidente de la Federación fue Joaquín Garrigues Walker (1933-1980)
Aunque vean ustedes tantos nombres no crean que era una formación política de masas. Durante sus dos primeros años de funcionamiento estuvieron en clandestinidad o semiclandestinidad. Esto desanimaba a muchos españoles a entrar en "política" porque era jugársela con las autoridades.
El mismo Garrigues nos cuenta en el libro que no puede precisar la fecha de nacimiento del partido, pues si bien en democracia es en el momento que se inscribe en el Registro de partidos políticos, en clandestinidad es cuando empiezan los primeros contactos. Y él cree recordar que debieron ser en el segundo semestre de 1974. Es decir dentro del Régimen de Franco.
A los que vivieron el franquismo, o bien lo han estudiado en profundidad no les sorprenderá lo que voy a contar a continuación. Pero los más jóvenes quizás no se crean las dificultades por las que había que pasar en la España de aquella época sólo para divulgar ideas políticas.
A finales de 1974 los miembros de este proyecto de partido rechazaron la idea de constituirse en asociación política (no se admitía el nombre de partido político). Así que para "legalizar" su actuación política lo que hicieron fue crear una serie de sociedades anónimas y así nacieron las Sociedades de Estudios Libra. Esta forma jurídica fue luego copiada por otras formaciones. Esto sucedió a partir del verano de 1975. Por lo que puede decirse que los liberales fueron pioneros al constituirse en noviembre de 1974.
Las ideas políticas que pretendía divulgar son las básicas de la ideología liberal:
Libertad real para todos.
Limitación del poder del Estado
Garantía de la iniciativa y la propiedad privada
Estas ideas se reiteran varias veces en la obra. De hecho están recogidas incluso en la portada del libro.
Como decía al principio, la obra se editó en octubre de 1976. La Ley para la Reforma Política no fue aprobada hasta 18 de noviembre de 1976. Se sometió a referéndum el 15 de diciembre del mismo año y se traslado al BOE a través de la Ley 1/1977 de 4 de enero. Por su parte la Ley de Asociaciones Políticas no vio la luz hasta el Real Decreto Ley 12/1977 de 8 de febrero (BOE nº35 de 10 de febrero de 1977). Por tanto todas las peripecias que se narran en este libro acontecen en un contexto político de total incertidumbre. lo que creo que enaltece el valor de todas la personas, fueran del color político que fueran que lucharon por traer la Democracia a España.
La Federación de Partidos Demócratas y Liberales concurrió a las elecciones generales del 15 de junio de 1977, las primeras democráticas desde la II República, dentro de la coalición de UCD (Unión de Centro Democrático). De los nombres que aparecen como miembros de las ejecutivas de los partidos que componían la federación, al menos siete obtuvieron escaños. He investigado las circunscripciones y como mínimo obtuvieron escaños por Sevilla, Córdoba, Madrid, Murcia, Navarra y Valencia.
La formación se integró posteriormente en UCD, ya constituida como partido. Y ahí termina la historia de este, hoy olvidado partido político.
Un saludo a todos/as.
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