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jueves, 31 de julio de 2025

MODIFICACION LEGISLATIVA CONCILIACION DE LA VIDA FAMILIAR Y DE LA VIDA PROFESIONAL

Estimados lectores de De lo Social y Mucho Más, es voluntad de este bloguero que la divulgación de contenidos sea lo más actualizada posible y en pura coherencia con esta pretensión dedicamos hoy este post al nuevo Real-Decreto ley sobre conciliación de la vida familiar y de la vida profesional que, publicado ayer en el Boletín Oficial del Estado, entra en vigor hoy.


El enrevesado título del Real Decreto-ley de conciliación ya nos indica el "qué", el "cómo" y el "por qué" de esta modificación jurídica laboral y social. Me explico, el Real Decreto-ley se denomina:


Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio, por el que se amplia el permiso de nacimiento y cuidado, mediante la modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto 5/2015, de 30 de octubre, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.


El Real Decreto-ley 9/2025 desarrolla su texto en 16 páginas (en formato PDF) de las cuales 8 son para la exposición de motivos, que a su vez se divide en 8 apartados, y 8 páginas para el desarrollo del articulado y disposiciones. Quedando la estructura definitiva del Real Decreto-ley 9/2025 en Exposición de motivos, tres artículos, una disposición transitoria única y tres disposiciones finales.


Vista la estructura del texto vayamos a, como decía al principio, el "qué", "cómo" y "por qué" detallados en la denominación del propio Real Decreto-ley.


¿Qué trata el Real Decreto-ley 9/2025?

Trata la ampliación del permiso de nacimiento y cuidado. Dicho de otra forma de la conciliación de la vida familiar y profesional.


¿Cómo amplía dicho permiso?

A través de la modificación de tres leyes principales en "lo social":

- Estatuto de los Trabajadores

- Estatuto Básico del Empleado Público

- Ley General de la Seguridad Social


¿Por qué amplia el permiso de nacimiento y cuidado?

Por completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y cuidadores. 

En este punto conviene recordar que la transposición legislativa de las directivas comunitarias son obligatorias para los miembros de la Unión Europea. Si desea más información sobre el particular consulte el siguiente artículo en este mismo blog.


¿Qué es la transposición legislativa?


Pasamos a continuación a lo que entiendo es lo más importante: en cuánto amplía el legislador dichos permisos.

En primer lugar, y antes de contestar esta cuestión, voy a facilitar al lector enlace con el Real Decreto-ley 9/2025 por si desea leerlo:


MODIFICACION CONCILIACION VIDA FAMILIAR


 Ya dije que la técnica para implementar el nuevo permiso es la modificación de legislación existente ampliando conforme a los parámetros que manda la Directiva comunitaria 2019/1158 de obligado cumplimiento Así tenemos que respecto al Estatuto de los Trabajadores (E.T. en lo sucesivo) se modifica el artículo 48 en sus apartados 4 y 5. De la nueva redacción se desprende lo siguiente:

El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica y el del progenitor distinto de la madre biológica durante diecinueve semanas.


En el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona progenitora, el periodo de suspensión será de treinta y dos semanas.


Los subrayados son míos y los pongo para resaltar los periodos que desde hoy están vigentes.

Ahora vamos a los casos y supuestos especiales que el legislador a previsto en la redacción de la norma, seguimos en el E.T. Se contemplan cuatro escenarios: parto prematuro o hospitalización del neonato, parto prematuro por falta de peso y hospitalización del neonato por período superior a siete días, fallecimiento del hijo/a y fallecimiento de uno de los progenitores.


En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre biológica o del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre biológica. 

En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle. 

En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo. 

En caso de fallecimiento de uno de los progenitores, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.


Veamos la distribución de los periodos de suspensión de contrato (seguimos en el E.T.):


La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor se distribuye de la siguiente manera: 

a) Seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa. 

b) Once semanas, veintidós en el caso de monoparentalidad, que podrán distribuirse a voluntad de la persona trabajadora, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. 

c) Dos semanas, cuatro en el caso de monoparentalidad, para el cuidado del menor que podrán distribuirse a voluntad de la persona trabajadora, en períodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años. 


Cerramos la modificación del artículo 48.4 del ET con los siguientes párrafos. En ellos impone una obligación de comunicación al trabajador que hay que tener en cuenta en estos procesos. Veámosla:


Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor. 

Las suspensiones previstas en las letras b) y c) podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente. La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito. 

A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.

Bien, hasta aquí el nuevo artículo 48.4 del E.T. que como ven va referido a parto biológico con las matizaciones ya vista. Pasamos a continuación a la modificación del artículo 48.5 del E.T. Aquí veremos la nueva redacción para el artículo 48.5 en los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento. Adelanto ya que los periodos son los mismos que en el caso de parto biológico.

En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), la suspensión tendrá una duración de diecinueve semanas para cada adoptante, guardador o acogedor. 

En el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona adoptante, guardadora con fines de adopción o acogedora, el periodo de suspensión será de treinta y dos semanas. 




Supuestos especiales contemplados:

En el supuesto de fallecimiento del menor, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo. 

En caso de fallecimiento de una de las personas adoptantes, guardadoras con fines de adopción o acogedoras, la otra persona podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso. 

Al igual que en el apartado anterior aquí también encontramos una referencia a la distribución. Conviene saber no obstante que el E.T. indica claramente que en ningún caso un mismo menor dará derecho a varios periodos de suspensión en la misma persona trabajadora.

La suspensión del contrato de cada persona adoptante, guardador o acogedora por el cuidado de menor se distribuye de la siguiente manera:

 a) Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida, inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. 

b) Once semanas, veintidós en el caso de monoparentalidad, que podrán distribuirse, a voluntad de la persona trabajadora, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial por la que se constituya la adopción o bien a la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. 

c) Dos semanas, cuatro en el caso de monoparentalidad, para el cuidado del menor que podrán distribuirse, a voluntad de la persona trabajadora, en períodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el menor cumpla los ocho años.

El supuesto de adopción  internacional queda de la siguiente manera:


En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión previsto para cada caso en este apartado podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción. 

Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor.





Y en este último párrafo del nuevo artículo 48.5 del E.T. vuelvo a hacer hincapié que tenemos una obligación de comunicación por parte del trabajador a tener en cuenta.


Las suspensiones previstas en las letras b) y c) podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente. La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos adoptantes, guardadores o acogedores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.»


En cuanto a las modificaciones en el Estatuto Básico del Empleado Público, nos encontramos que se modifica el párrafo segundo del artículo siete que queda redactado del modo siguiente:


«No obstante, en materia de permisos de nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica, de lactancia y parental, el personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se regirá por lo previsto en el presente Estatuto, no siendo de aplicación a este personal, por tanto, las previsiones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores sobre las suspensiones de los contratos de trabajo que, en su caso, corresponderían por los mismos supuestos de hecho.» 


También experimentan modificación las letras a), b), c) y g) del artículo 49. Aquí podemos decir que la redacción es prácticamente la misma que la dada al E.T. con lo cual no se aprecia ni discriminación ni privilegio del empleado público respecto al empleado de la empresa privada. Sirvan de muestra los dos primero párrafos del apartado a) del artículo 49.


«a) Permiso por nacimiento para la madre biológica: tendrá una duración de diecinueve semanas.

 En el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona progenitora, el permiso será de treinta y dos semanas.


Podemos ver también el primer párrafo del apartado b) del artículo 49 que quedaría así:

b) Permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente: tendrá una duración de diecinueve semanas para cada adoptante, guardador o acogedor. 

En el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona progenitora, el permiso será de treinta y dos semanas. 


Lo mismo para el apartado c) del mismo artículo del Estatuto Básico del Empleado Público

c) Permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija: tendrá una duración de diecinueve semanas. En el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona progenitora, el permiso será de treinta y dos semanas.


Si tenemos una diferencia en el apartado g) donde el Estatuto del Empleado Público se refiere a permiso para cuidado de hija/o menor acogido por tiempo superior a un año hasta que el menor cumpla ocho años. Así queda redactado.

«g) Permiso parental para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla ocho años: no tendrá carácter retribuido y tendrá una duración no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan y conforme a los términos que reglamentariamente se establezcan. 

Este permiso, constituye un derecho individual de las personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio. 

Cuando las necesidades del servicio lo permitan, corresponderá a la persona progenitora, adoptante o acogedora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute o, en su caso, de los períodos de disfrute, debiendo comunicarlo a la Administración con una antelación de quince días y realizándose por semanas completas. 

Cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso en los que el disfrute del permiso parental en el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la unidad de la administración en la que ambas presten servicios, esta podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible. 

A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.»

Por último tenemos la modificación de la Ley General de la Seguridad Social. Se añada un apartado 4 al artículo 178 para exigir la situación de alta o asimilada al alta al inicio de los periodos de descanso.

Se modifica el artículo 181 de la LGSS

Personas beneficiarias. 

Serán personas beneficiarias del subsidio por nacimiento y cuidado de menor previsto en esta sección las personas trabajadoras incluidas en el Régimen General que, producida la situación de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar a que se refiere el artículo 177, reúnan todos los requisitos establecidos para acceder a la prestación por nacimiento y cuidado de menor regulada en la sección anterior, salvo el período mínimo de cotización establecido en el artículo 178.»


Y por último la parte de la prestación económica que la tenemos en la modificación del artículo 182:

1. La prestación económica por nacimiento y cuidado de menor regulada en esta sección tendrá la consideración de no contributiva a los efectos del artículo 109.

2. La cuantía de la prestación será igual al 100 por ciento del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en cada momento, salvo que la base reguladora calculada conforme al artículo 179 o al artículo 248 fuese de cuantía inferior, en cuyo caso se estará a esta. 3. La duración de la prestación será la que se corresponda con el periodo de descanso obligatorio, que deberá disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después del parto, de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, pudiendo denegarse, anularse o suspenderse el derecho por las mismas causas establecidas en el artículo 180.

Dicha duración se incrementará en catorce días naturales en los siguientes supuestos: 

a) Nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento en una familia numerosa o en la que, con tal motivo, adquiera dicha condición, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. 

b) Nacimiento de hijo o hija, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento en caso de monoparentalidad por existir un único progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor. 

c) Nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, entendiendo que existe el mismo cuando el número de personas nacidas, adoptadas, en guarda o acogidas sea igual o superior a dos. 

d) Discapacidad en un grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento de la persona progenitora, adoptante, guardadora o acogedora, beneficiaria del subsidio regulado en esta sección o del hijo, hija o persona menor adoptada, en guarda o acogimiento. La duración del subsidio de cada una de las personas beneficiarias de este subsidio únicamente podrá incrementarse en catorce días naturales, aun cuando concurran dos o más circunstancias de las señaladas.» 

Y no quiero acabar si mencionar la Disposición transitoria única que se refiere a la aplicación a hechos causantes anteriores a la entrada en vigor.


La regulación introducida por el presente real decreto-ley en el artículo 48.4 y 5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 49.a), b) y c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, respecto de la adición de las dos semanas, cuatro en el caso de monoparentalidad, de suspensión del contrato de trabajo o del permiso por nacimiento y cuidado de menor que se pueden disfrutar hasta que el menor cumpla los ocho años de edad, será de aplicación a los hechos causantes producidos a partir del 2 de agosto de 2024.


El disfrute de dichas semanas de suspensión de contrato de trabajo o del permiso por nacimiento y cuidado de menor, así como la prestación económica correspondiente, podrá solicitarse a partir del 1 de enero de 2026 y no requerirá un nuevo reconocimiento del derecho, siendo de aplicación la normativa reguladora del disfrute del periodo de descanso voluntario por nacimiento y cuidado de menor.

Y ahora sí, aquí finaliza este extenso post sobre la modificación legislativa de la vida familiar y de la vida profesional que entra en vigor, como ya se dijo, hoy mismo.

Espero que este post haya sido de su interés.

Si le gustan mis contenidos anímese a hacerse seguidor del blog.

Muchísimas gracias.



Manuel Martínez Fantoba
Consultor Socio-laboral y Tributario





miércoles, 30 de julio de 2025

FUENTES DEL ORDENAMIENTO TRIBUTARIO

Estimados lectores de De lo Social y Mucho Más, continuamos con los artículos dedicados a nuestro sistema de fuentes jurídicas. Ayer lo hacíamos en materia de Derecho Laboral y hoy lo hacemos en Derecho Tributario. La justificación es la misma de ayer, vamos a trabajar jurisprudencia  y conviene que empecemos desde lo más básico.


Para el estudio de las fuentes del ordenamiento tributario nos vamos a ir a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT en lo sucesivo). Es esta ley una de las principales en materia Fiscal y en ella encontraremos la clasificación de nuestro sistema de fuentes. Aconsejo que en el uso de normativa y siempre que lo hagamos a través del Boletín Oficial del Estado (BOE) entremos a través de "legislación consolidada", y dentro de ésta la actualización más reciente. Así que para este post utilizaré la actualización más reciente que data de 21/12/2024.


Al igual que indicaba en el post de ayer este tema es objeto clásico de preguntas tanto en estudios relacionados con nuestro Sistema Tributario así como en oposiciones también relacionadas con los mismos asuntos.



La consultoría fiscal cada vez es más demandada por la
sociedad española, tanto a nivel de particulares, autónomos y empresas.


Decía que la LGT es ley principal en materia fiscal y esto nos lo expone la misma norma desde su artículo 1 que bajo la rúbrica de "Objeto y ámbito de aplicación" dice textualmente que:


Esta ley establece los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario español y será de aplicación a todas las Administraciones tributarias en virtud y con el alcance que se deriva del artículo 149.1.1.ª, 8.ª, 14.ª y 18.ª de la Constitución.

Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes que aprueban el Convenio y el Concierto Económico en vigor, respectivamente, en la Comunidad Foral de Navarra y en los Territorios Históricos del País Vasco.

Esta ley establece, asimismo, los principios y las normas jurídicas generales que regulan las actuaciones de la Administración tributaria por aplicación en España de la normativa sobre asistencia mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea o en el marco de los convenios para evitar la doble imposición o de otros convenios internacionales.


Es muy importante señalar que la LGT ha tenido sus reglamentos de desarrollo que, dado la extensión del Derecho Tributario, se han ido desglosando en diversas materias y aspectos de todo lo relacionado con el tributo. Así, y por orden cronológico, tenemos:


Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.

Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soportan los procesos de facturación de empresarios y profesionales.


Dicho esto, volvemos a la LGT y nos situamos en el Título I "Disposiciones generales del ordenamiento tributario". Capítulo II "Normas tributarias". Sección 1ª "Fuentes normativas". Esta Sección 1ª recoge tres artículos:

Artículo 7. Fuentes del ordenamiento tributario

Artículo 8. Reserva de ley tributaria

Artículo 9. Identificación y derogación de las normas tributarias.



Tradicionalmente en este blog le doy prioridad a temas sociales,
pero los temas tributarios, de los "dineritos" para Hacienda, está alcanzando 
tal importancia en la sociedad española en los últimos tiempos que, desde mi
punto de vista, también se está convirtiendo en un asunto "social". Piénsese,
y sólo a modo de ejemplo, el asunto de las Mutualidades Laborales. Por ello, entiendo,
que no está de más divulgar materias de Derecho Tributario  para que los señores 
lectores tengan una idea de "cómo va esto" de los tributos aquí en España 
desde nuestra legislación.

 

Vista la estructura de la LGT a nivel de fuentes del ordenamiento tributario, señalar que, por aquello de no hacer un post excesivamente largo, voy a centrarme exclusivamente en las mismas dejando "Reserva de ley tributaria"  e "Identificación y derogación de las normas tributarias" para otro post.


He aquí el listado de fuentes del ordenamiento tributario según la LGT


Los tributos se regirán:

a) Por la Constitución.

b) Por los tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria y, en particular, por los convenios para evitar la doble imposición, en los términos previstos en el artículo 96 de la Constitución.

c) Por las normas que dicte la Unión Europea y otros organismos internacionales o supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria de conformidad con el artículo 93 de la Constitución.

d) Por esta ley, por las leyes reguladoras de cada tributo y por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria.

e) Por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores y, específicamente en el ámbito tributario local, por las correspondientes ordenanzas fiscales.


Resumiendo: Constitución, tratados o convenios internacionales, normas de la Unión Europea, la LGT y leyes reguladoras de cada tributo y reglamentos de desarrollo.


Conviene también saber el ámbito competencial a nivel de Estado para dictar disposiciones de desarrollo en materia tributaria. El apartado 2 del artículo 7 de la LGT es bastante nítido en este particular:


En el ámbito de competencias del Estado, corresponde al Ministro de Hacienda dictar disposiciones de desarrollo en materia tributaria, que revestirán la forma de orden ministerial, cuando así lo disponga expresamente la ley o reglamento objeto de desarrollo. Dicha orden ministerial podrá desarrollar directamente una norma con rango de ley cuando así lo establezca expresamente la propia ley.


Del párrafo anterior se desprende la importancia ejecutiva que tienen la órdenes ministeriales dictadas por el Ministro de Hacienda.


 La interrelación entre las disposiciones de derecho tributario y administrativo, así como del derecho común son notables. Por eso la LGT otorga a éstos dos últimos carácter supletorio. Así queda enunciado en la Ley. 

Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común.


Y aquí vamos a dejar esta artículo de hoy miércoles 30 de julio de 2025. Como ya saben los lectores habituales mi pretensión es hacerlos cortos, precisos y con la información fundamental. No obstante, retomaremos este asunto para ampliarlo con lo dicho sobre reserva de ley e identificación y derogación de normas tributarias.

Espero que el artículo haya sido de su interés y si les gustan los contenidos del mismo lo animo a que se haga seguidor del blog. Mientras que me sea posible me comprometo a subir nuevos post con periodicidad semanal.


Muchísimas gracias a tod@s.





Manuel Martínez Fantoba
Consultor Socio-laboral y Tributario







 

martes, 29 de julio de 2025

FUENTES DE LA RELACION LABORAL

 





Estimados lectores de De lo Social y Mucho Más, hoy tenemos un post fundamental en el Derecho del Trabajo como son las fuentes de la relación jurídico laboral. Es este un tema recurrente en preguntas de cualquier tipo de estudios que recojan en sus programas Derecho Laboral o Derecho del Trabajo. Del mismo modo suele ser bastante susceptible de caer en oposiciones relacionadas con esta rama jurídica. De todas formas mi intención al traer esta materia al blog es para que me sirva de introducción para entradas posteriores donde veremos algunas Sentencias del Tribunal Supremo y, además, el principio de indisponibilidad en los derechos laborales.

Para el estudio de las fuentes de la relación laboral debemos situarnos en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (E.T. en lo sucesivo). El punto 1 de dicho artículo dispone que:


Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:

a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.

b) Por los convenios colectivos.

c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.

d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.


Por supuesto las disposiciones legales y reglamentarias del Estado a que se refiere el apartado a) se aplicarán jerárquicamente. En caso de duda sobre este particular el E.T. no tarda en aclarárnoslo en su punto 2 de este artículo 3

Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción estricta al principio de jerarquía normativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarán los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero no podrán establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar.


El principio de aplicación de la norma más favorable al trabajador en caso de conflicto entre normas se recoge en el apartado 3 del artículo 3 del E.T. Que queda redactado de la siguiente manera:


Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables.


Recoge el artículo 1.3 de nuestro Código Civil que la costumbre sólo regirá a en defecto de ley aplicable. En Derecho Laboral el precepto se extiende en su aplicación "en defecto de disposiciones legales, convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una recepción o remisión expresa". Esto va en coherente lógica con las fuentes antes nombradas: disposiciones legales y reglamentarias, convenios colectivos y contrato de trabajo, así como el principio de jerarquía normativa.

Por último vamos al principio de indisponibilidad que lo tenemos en el artículo 3.5 del E.T. Reproduzco el texto pero entro de forma muy sucinta en el análisis porque este principio va a tener un post exclusivo. 

El principio de indisponibilidad viene a establecer que los trabajadores no pueden renunciar ni disponer de ciertos derechos reconocidos por la ley o por los convenios colectivos. Esto, lo reconozco, es una explicación muy simple e incompleta. Dado que vamos a tener una entrada más amplia sobre este principio de indisponibilidad, que como anunciaba al principio del artículo me va a ser necesaria para ver algo de jurisprudencia sobre el particular, me limito a añadir a lo dicho lo dispuesto en el artículo 3.5 del E.T. con vista a una explicación de mayor calado sobre esta materia en un próximo artículo. 


Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.


Hasta aquí este artículo que, ya se dijo, es básico y meramente introductorio para que el lector tenga un punto de partida para los próximos artículos que se sustentarán sobre lo aquí expuesto.


Espero que el artículo haya sido de su interés.


Muchísimas gracias a tod@s,






Manuel Martínez Fantoba
Consultor Socio-laboral y Tributario








lunes, 28 de julio de 2025

MODIFICACION TRAMITE DEVOLUCION IRPF MUTUALISTAS

 



Estimados lectores de De lo Social y Mucho Más, cerrábamos el post de ayer indicando que la Ley 5/2025, de 24 de julio, por la que se modifican el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto 8/2004, de 29 de octubre, y la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, también modificaba aspectos del trámite para la devolución de cantidades procedentes de las Mutualidades Laborales. 


Es la Disposición final quinta de la Ley mencionada y publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE) de 25 de julio de 2025 la encargada de dicha modificación. Lo hace bajo la rúbrica de "Modificación de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias".  Y tras este largo nombre la parte que aquí nos interesa es las de "Y se modifican otras normas tributarias". Es voluntad de este bloguero divulgar de la forma más sencilla posible los cambios legislativos que se vayan produciendo de tal manera que la engorrosa redacción quede reducida a su mínima expresión. A pesar de esta voluntad mía, he de reconocer que nos lo ponen muy difícil como ya el lector habrá deducido.


Dicho lo anterior, el legislador procede a modificar la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, a través de la modificación de la Disposición final decimosexta a la cual le da nueva redacción. Conviene en este punto señalar que dicha modificación entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, esto es el sábado 26/07/2025. Queda la nueva redacción del modo siguiente:


«Disposición final decimosexta. Tramitación a seguir por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para determinar la procedencia y, en su caso, practicar las devoluciones derivadas de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en relación a la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en relación con los períodos impositivos 2019 a 2022.

1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá reconocer las devoluciones derivadas de la aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, según la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, en relación con los períodos impositivos 2019 a 2022, mediante el inicio del procedimiento de rectificación de autoliquidación, o de devolución iniciado mediante autoliquidación, que se tramitarán conforme a las normas sobre actuaciones y procedimientos tributarios previstas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los términos señalados en esta disposición.

 2. A estos efectos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria analizará la procedencia de los procedimientos para cuyo inicio haya recibido conformidad expresa a través del formulario de apoderamiento que para ello ponga a disposición de los contribuyentes en su Sede Electrónica en la forma que se establece en la Orden de aprobación del modelo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2024.

3. El formulario de apoderamiento correspondiente al período impositivo 2019 y períodos anteriores no prescritos, puesto a disposición del contribuyente conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, servirá también para solicitar la devolución correspondiente por aportaciones a mutualidades de los períodos impositivos 2020, 2021 y 2022, aún en el caso de que aquel se hubiera presentado con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición. 

4. La Agencia Estatal de Administración Tributaria inadmitirá cualquier otra autoliquidación o, en su caso, solicitud de rectificación de autoliquidación que se presente por los contribuyentes con el objeto de obtener las devoluciones a las que se refiere esta disposición, cuando no se ajusten a lo dispuesto en la misma. 

5. Esta disposición deja sin efecto los apoderamientos formulados con anterioridad a 22 de diciembre de 2024, así como las actuaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria realizadas a partir de los mismos, siempre que estuvieran pendientes de abono las devoluciones correspondientes. Asimismo, quedarán sin efecto los procedimientos en curso de rectificación de autoliquidación, o de devolución iniciado mediante autoliquidación, cuya devolución no se hubiera acordado a la fecha de 22 de diciembre de 2024. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los efectos interruptivos de la prescripción que se hayan podido producir. 

6. Desde el 22 de diciembre de 2024 hasta la fecha de entrada en vigor de esta disposición se entenderá suspendido el plazo de prescripción del derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, según la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, en relación con los períodos impositivos 2019 y anteriores no prescritos así como 2020 a 2022.»


Resumimos: 

La Agencia Tributaría reconocerá en los casos que proceda y abonará las rectificaciones de autoliquidación de los ejercicios 2019 a 2022 de Mutualistas, esto es de aquellas personas que cotizaron a Mutualidades Laborales entre 1967 y 1978, así como en períodos anteriores.

El trámite se hará a través de un formulario específico que sirve para la reclamación de los cuatro ejercicios.

La Agencia Tributaria no admitirá cualquier otra autoliquidación  o solicitud de rectificación que no se ajuste a lo dispuesto en esta norma.

Se dejan sin efecto los apoderamientos anteriores a 22 de diciembre de 2024.

Desde el 22 de diciembre de 2024 hasta el 26 de julio de 2025 se entiende suspendido el plazo de prescripción del derecho a solicitar devoluciones de mutualistas.


A nivel profesional sabemos que son muchos los mutualistas que quedan por percibir las devoluciones de los ejercicios 2019 a 2022 aunque en los datos fiscales de 2023 y 2024 la Agencia Tributaria haya contemplado la deducción por DT2 (es como conocemos en el gremio estas deducciones ya que emanan de la Disposición Transitoria 2 de la Ley de IRPF). Con la aplicación de la Ley 7/2024 el grupo que se quedaba pendiente era el de aquellos contribuyentes cuyas devoluciones no se habían resuelto con anterioridad a 22 de diciembre de 2024. Teníamos la esperanza que se fueran resolviendo sobre la marcha dentro de la campaña de IRPF del ejercicio 2024, la que acabamos de cerrar el 1 de julio, pero no ha sido así y quedan muchas pendiente de abono. Esperemos que con esta modificación la totalidad de los afectados que tengan derecho a ello reciban los importes de devolución de las rectificaciones de los ejercicios 2019 a 2022.

Dejo enlace por si usted quiere comprobar el texto original publicado en el BOE. Por economía de tiempo y dado que la Ley 5/25 tiene una extensión de 212 páginas en su formato en PDF, les indico que lo aquí expuesto lo encontrará usted en las páginas 47 y 48.


MODIFICACION TRAMITE DEVOLUCION MUTUALISTAS


Lo dejamos aquí porque mi intención es hacer los artículos la más cortos, sencillos y concretos posibles cosa que ya comenté se me antoja harto difícil dada nuestra actual redacción legislativa.  Con todo espero que haya sido de su interés. 

Muchísimas gracias a tod@s.




Manuel Martínez Fantoba
Consultor Socio-laboral y Tributario











domingo, 27 de julio de 2025

NUEVA DEDUCCION FISCAL DE 340€




Estimados lectores de De lo social y mucho más, el pasado viernes 25/07/2025 el Boletín Oficial del Estado (BOE) publicó una Ley en cuya Disposición final tercera hay una modificación tributaria muy importante.


La ley en cuestión es la Ley 5/2025, de 24 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobada por el Real Decreto 8/2004, de 29 de octubre y la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. No me cabe duda alguna que esta Ley es interesante y merecedora de análisis, pero hoy solo vamos a tratar el cambio legislativo que introduce en materia tributaria por modificación de la Ley 35/2006 del IRPF a través, como hemos dicho de su Disposición final tercera.


En esencia lo que la modificación a la Ley 35/2006 (ley del IRPF) introduce es una nueva deducción. Lo hace a través de nueva redacción de la disposición adicional sexagésima primera. Así, con efectos desde 1 de enero de 2025 los contribuyentes con rendimientos íntegros de trabajo, derivados de la prestación efectiva de servicios correspondientes a una relación laboral o estatutaria, inferiores a 18.276 euros anuales, siempre que no tengan rentas excluidas las exentas, distintas de las del trabajo antes referidas, superiores a 6.500 euros, se deducirán las siguientes cuantías:


a) 340 euros anuales cuando los rendimientos íntegros del trabajo anteriormente referidos sean iguales o inferiores a 16.576 euros anuales.


b) 340 euros menos el resultado de multiplicar por 0,2 la diferencia entre los rendimientos íntegros del trabajo y 16.576 euros anuales. Siempre que estos rendimientos estén comprendidos entre 16.576 euros anuales y 18.276 euros anuales y, además, se cumplan el resto de requisitos anteriormente citados.


Se matiza por la norma que el importe de la deducción no podrá exceder de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica que proporcionalmente corresponda a los rendimientos netos del trabajo computados para las bases liquidables.


Dispone esta nueva normativa que el importe de la deducción se restará de la cuota líquida total del impuesto.


En definitiva y resumiendo de la forma más simple posible. A partir de la declaración de IRPF del ejercicio 2025 (el actual, el que se presentará a partir de abril de 2026), las rentas de trabajo inferiores a 18.276 euros anuales y que además no tengan rentas distintas a las de trabajo superiores a 6.500 euros tendrán derecho a una deducción de un máximo de 340 euros anuales.


Si quiere usted comprobar la legislación aquí referida, le dejo el enlace. Dado que el PDF de la Ley tiene 212 páginas, ya le indico para que ahorre tiempo que todo lo aquí expuesto lo encontrará en las páginas 46 y 47.


Normativa nueva deducción fiscal rentas inferiores a 18.276€ anuales


Vamos a dejar el post de este domingo 27/07/2025 aquí para no hacerlo muy largo. Pero debo anunciar que no es esta la única modificación de interés. Esta Ley también introduce novedades respecto al pago de las reducciones por Mutualidades Laborales pendientes de abono. Esto voy a dejarlo para la siguiente entrada.


Así que hasta aquí el post de hoy. Espero que haya sido de su interés.


Muchísimas gracias a tod@s.




Manuel Martínez Fantoba
Consultor Socio-laboral y Tributario



 

lunes, 21 de julio de 2025

PUERTO REAL, O COMO CONSTRUIR UNA POTENCIA INDUSTRIAL AL SUR DE ANDALUCIA (II)

Estimados lectores de De lo Social y Mucho más, el pasado 15 de junio publiqué la primera entrada de la serie PUERTO REAL, O COMO CONSTRUIR UNA POTENCIA INDUSTRIAL AL SUR DE ANDALUCIA. Me remontaba al siglo I d.C. para hablar de la importantísima industria alfarera romana en Puerto Real. Dejo el enlace del artículo a continuación:


LA INDUSTRIA ALFARERA ROMANA EN PUERTO REAL


En dicho post indicábamos que la producción de ánforas se dedicaba a envasar salazones de pescado y derivados. Pues hoy toca visitar una fábrica de salazones romana, sin la cual aquella producción alfarera no tendría razón de ser.

La fábrica está ubicada en Gades, o sea en Cádiz capital y en este punto hacemos un alto para constatar que el desarrollo de Puerto Real no se entendería sin el concurso del resto de la Bahía de Cádiz y, a sensu contrario, el desarrollo de la Bahía de Cádiz no se entendería sin el desarrollo de Puerto Real. Dicho esto creo que debería comenzar por exponer que el término Bahía de Cádiz, desde un punto de vista geográfico, es una denominación actual, pues en la época de la factoría de salazón que vamos a visitar, época romana y en funcionamiento aproximadamente desde el siglo I a.C, lo correcto es hablar de archipiélago.  Gadeiras era su nombre griego y se formaba por las islas de Erytehia, Kotinoússa y Aphrodisías, según nos refieren Herodoto y Plinio el viejo.




Es en Erytehia donde se situaba el Gadir fenicio, posteriormente Gades romano y ahí tenemos la ubicación de nuestra fábrica de salazón.



Así era esta Gades romana y puedo asegurarles que por los restos arqueológicos hallados en la ciudad y la ubicación de cada  yacimiento se debe acercar mucho a la realidad.
Pues en el canal que ven ustedes en el centro es donde operaba nuestra factoría de salazones.


Vamos a nuestra fábrica de salazones y luego hablaremos un poquito más de la geografía gaditana.

En 1995 durante unas obras para la construcción de un edificio de viviendas se encontraron unos restos arqueológicos que una vez analizados no dejaron duda alguna de que se trataban de una fábrica de salazones de pescado.





Así lo publicaba Diario de Cádiz para conocimiento de todos sus lectores y resaltando la importancia del hallazgo.






Pueden ustedes leer el titular "Una gran fábrica de salazón al borde del canal Caleta-Bahía" y aquí debemos explicar que estos restos arqueológicos estaban en pleno centro urbano de Cádiz y no pegados al mar lo cual nos lleva a la pregunta de
porque no estaban en línea de costa. Aquí es donde entran los argumentos dados de que Cádiz no era en esa época como es ahora y lo que por tierra firme tenemos hoy no lo fue en tiempos romanos. Vean las siguientes imágenes.


El punto rojo ilustra la ubicación de la factoría. Con el tiempo el canal se fue secando
y todo el espacio se convirtió en tierra firme.


Aquí tienen una explicación científica de lo dicho hasta ahora.



Infografía  de las islas y el Canal-Caleta.

El hallazgo se convirtió en una exposición arqueológica permanente que cualquier persona puede visitar de forma gratuita y disfrutar con la historia de Cádiz. Está ubicada en la C/Sacramento al lado de lo que en su día fue el Teatro Andalucía. Si usted lo visita se va a encontrar con escenas como las siguientes.



En la exposición del yacimiento tenemos todo lo que son los restos arqueológicos de la fábrica de salazón, una proyección infográfica explicativa elaborada por la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía de la cual ustedes van a ver en este 
post algunas imágenes y una exposición con planos, mapas y objetos relacionados con la fábrica de salazón, la pesca y la producción.






















Sobre el funcionamiento de la fábrica hay unos murales explicativos que publico a continuación y que serán explicados en la tercera parte de esta serie PUERTO REAL, O COMO CONSTRUIR UNA POTENCIA INDUSTRIAL AL SUR DE ANDALUCIA.


El potencial económico fue tan brutal que podemos calificarlo de "boom económico".

Tal fue así que hasta las monedas hacía referencia a esta industria.


Una réplica de esta moneda la utilicé como arras cuando contraje matrimonio.
Como pueden deducir mi vinculación existencial con la historia de mi tierra es notable.
La reproduje en uno de los artículos más visto de este blog.
Dejo enlace por si quiere visitarlo.


Puedes que ustedes se pregunten, "bueno todo esto es referido a Cádiz capital ¿Dónde está el desarrollo de Puerto Real en todo esto?. Muy buena pregunta. La respuesta está en las siguientes imágenes.







Sin la fabricación de estas ánforas en Puerto Real toda esta industria sería imposible.


Estimados lectores próximamente recibirán ustedes la tercera entrega de PUERTO REAL, O COMO CONSTRUIR UNA POTENCIA INDUSTRIAL AL SUR DE ANDALUCIA. Hablaremos del protagonista de toda esta historia y del Garum





Hasta aquí el post de este lunes.
Espero que haya sido de su agrado.


Muchísimas gracias a tod@s.


Manuel Martínez Fantoba
Consultor Socio-laboral y Tributario.