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domingo, 29 de septiembre de 2024

Jubilación anticipada por voluntad del interesado

El pasado martes 24 de septiembre subí el primer artículo sobre jubilación anticipada. En esa ocasión lo dedicaba a la modalidad de "por causa no imputable al trabajador". Quedé en subir a la mayor brevedad la segunda modalidad que es "por voluntad del interesado". Y aquí tenemos el artículo.

Decíamos que muchos trabajadores por diferentes circunstancias pues plantean anticipar su acceso a la jubilación todo lo que sea posible asumiendo que esto implica una disminución en el importe de la pensión que le habría quedado en el caso de jubilación ordinaria, esto es a los 65 años cuando se aportan más de 38 años y seis meses de cotización o a los 67 años cuando las cotizaciones son inferiores a esos 38 años y seis meses. Decir que existe un período transitorio, en el cual estamos inmersos actualmente, que nos lleva a aplicar los 67 años de forma secuencial hasta 2027, año de su implantación definitiva, siendo mientras no alcancemos ese años 66 años y 6 meses para 2024 (cuando se aporten menos de 38 años cotizados); 66 años y 8 meses para 2025 (cuando se aporten menos de 38 años y 3 meses cotizados); 66 años y 10 meses para 2026 (cuando se aporten menos de 38 años y 3 meses cotizados). Si superamos la cotización de referencia para cada año y, con carácter general, los 38 años y 6 meses podemos acceder a la jubilación ordinaria a los 65 años.





Dicho esto, ahora vamos a analizar los requisitos necesarios para acceder a la jubilación anticipada por voluntad del interesado. Advierto, como en el otro artículo, que no es para todo el mundo como verán a continuación, pero, y ahí viene la buena noticia tiene menos requisitos que la jubilación por causa no imputable al trabajador.

El acceso a la jubilación anticipada por voluntad del interesado exigirá los siguientes requisitos:

Primero el requisito de edad. De aquí que haya explicado al comienzo lo del período transitorio. Supongamos que ya estamos en la aplicación definitiva 65 o 67. La edad para acceder a la jubilación anticipada es inferior a dos años como máximo. Así quien por cotizaciones tuviese su jubilación ordinaria prevista a los 65 la puede anticipar a los 63 y quien la tuviera  a los 67 puede anticiparla a los 65, siempre que cumpla el resto de requisitos. Por supuesto el trabajador puede valorar las edades entre esos dos años; por ejemplo puedo con 63 pero prefiero con 64, perfecto, puede hacerlo y además cuanto menor sea el período temporal de anticipación menos es la reducción en la pensión como veremos posteriormente

Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a), sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refieren los artículos 206 y 206 bis.

Período mínimo de cotización. Se exige 35 años. Como ven es mayor período que para la por causas no imputables al trabajador, en lo sucesivo involuntaria, pues aquí se exigían 33 años. Y esa era la razón por la que advertía al principio que no es para todo el mundo ya que se exige un periodo de cotización considerable.

Conviene saber que el periodo de servicio militar obligatorio, prestación social sustitutoria, o servicio social femenino obligatorio puede computarse a estos efectos con el límite de un año.

Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta y cinco años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.

Personalmente del siguiente requisito hago una lectura positiva pues cuando el estado quiere ser "garantista" lo es. Y aquí un ejemplo claro. Si la pensión  anticipada resultante es inferior a la mínima que le correspondería al trabajador al cumplir los 65 años, la deniegan. Se pretende que el acceso anticipado a la jubilación no conduzca directamente a la persona a la pobreza por no alcanzar la pensión mínima. 

Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.

Ahora toca ver los coeficientes reductores. Que para esta modalidad van a oscilar entre los siguiente:

Máximo: para 24 meses de anticipación con una cotización de menos de 38 años y 6 meses 21%

Mínimo: para un mes de anticipación con una cotización de 44 años y seis meses o más 2,81%

Conviene conocer lo que sucede sobre aplicación de coeficiente reductores cuando el trabajador está percibiendo subsidio por desempleo. Veamos que dice la LGSS (Ley General de la Seguridad Social).

Cuando en el momento de acogerse a esta modalidad de jubilación el trabajador esté percibiendo el subsidio por desempleo del artículo 274, y lo haya hecho durante al menos tres meses, serán de aplicación los coeficientes reductores previstos para la jubilación anticipada por causas no imputables al trabajador, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos del apartado 1 de este precepto.

Esto significa que si en el momento de la fecha de efecto de la jubilación anticipada voluntaria el solicitante lleva percibiendo un subsidio por desempleo desde por lo menos tres meses los coeficientes a aplicar son los de la jubilación involuntaria que son mucho menores pues oscilarían entre:

Máximo: 24 meses de anticipación con una cotización de menos de 38 años y 6 meses  15%

Mínimo: para un mes de anticipación con una cotización de 44 años y seis meses o más 0,50%


Pues hasta aquí el artículo de esta noche de domingo. Espero que haya sido de su interés y muchísimas gracias a tod@s.


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