El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en nota de prensa de 25 de octubre de 2024 informaba que el número de pensiones de viudedad en España asciende a 1,5 millones. De esta cifra el 95,8% son mujeres. La pensión media de viudedad alcanzó en octubre 898,3€ mensuales. Para el abono de estas pensiones el Estado español ha dedicado en octubre de 2024 2113,1 millones de euros. Si desea usted consultar la nota de prensa completa del Ministerio y obtener más información puede pinchar sobre este enlace NOTA DE PRENSA PENSIONES OCTUBRE
Con estos datos, amén de las consultas que recibo a diario en mi praxis profesional sobre estos temas (aprovecho para recordar que este blog es meramente divulgativo y formativo. Por tanto, las consultas privadas debo remitirlas a los despachos profesionales de su elección) entiendo que estoy ante un tema de interés que requiere un artículo profundo. Artículo que como acabo de señalar, me reitero, espero será de utilidad tanto para personas interesadas como para estudiantes de estas materias.
Ubiquemos dentro de la legislación española el marco jurídico de la pensión de viudedad. Para ello nos situamos en la Ley General de la Seguridad Social (LGSS en lo sucesivo). Dejo enlace de dicha norma LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Dentro de la mencionada LGSS vamos a situarnos en el Título II Régimen General de la Seguridad Social en el Capítulo XIV Muerte y supervivencia, artículos 216 a 234.
Prestaciones
En caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, cuando concurran los requisitos exigibles se reconocerán, según los supuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:
- Una pensión vitalicia de viudedad.
- Una prestación temporal de viudedad.
Nota: El resto de prestaciones por muerte y supervivencia serán estudiadas en otro artículo.
Sujetos causantes
Podrán causar derecho a las prestaciones enumeradas:
- Las personas incluidas en el Régimen General
- Los perceptores de los subsidios de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia natural, que cumplan el período de cotización que, en su caso, esté establecido.
- Los titulares de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente.
Se reputarán de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una incapacidad permanente absoluta o la condición de gran inválido.
Casos de desaparición por accidente
Los trabajadores que hubieran desaparecido con ocasión de un accidente, sea o no de trabajo, en circunstancias que hagan presumible su muerte y sin que se hayan tenido noticias suyas durante los noventa días naturales siguientes al del accidente, podrán causar las prestaciones por muerte y supervivencia, excepción hecha del auxilio por defunción. Los efectos económicos de las prestaciones se retrotraerán a la fecha del accidente, en las condiciones que reglamentariamente se determinen
Pensión de viudedad del cónyuge superviviente
Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente de alguna de las personas a las que nos hemos referido en sujetos causante siempre que si el sujeto causante se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha de su fallecimiento hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión.
Resumimos los requisitos del párrafo anterior:
- Ser sujeto causante (fallecido) conforme a las características del párrafo referido en este artículo
- Que dicho sujeto causante se encontrase en alta o en situación asimilada al alta en la fecha del fallecimiento.
- Que el sujeto causante hubiese completado un período de cotización de quinientos días, dentro de los cinco años anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión.
En los supuestos en que esta se cause desde una situación de alta o de asimilada a la de alta sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.
También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.
En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos para los casos de pensión de viudedad para las parejas de hecho, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.
Nota: Recomiendo a los lectores/as que se fijen en los subrayados; son muy importante porque puede modificar la información dada al principio del párrafo, señalar la excepción o, simplemente, matizar la cuestión.
Pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial
En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos siguientes.
¡Ojo con este párrafo, es totalmente trascendente! Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.
del Código Civil es condición sine qua non
para el reconocimiento de pensión de viudedad
en supuestos de personas divorciadas
o separadas judicialmente
La excepción: En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
¿Qué sucede si, mediado divorcio, existen más de un/a viudo/a?
Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, esta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el artículo siguiente.
Nulidad matrimonial
En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que explicaremos en el apartado siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el apartado anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.
Pensión de viudedad de parejas de hecho
También tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, quienes cumpliendo los requisitos establecidos para la pensión de viudedad por cónyuge superviviente, se encuentren unidos al causante en el momento de su fallecimiento como pareja de hecho.
Reconocimiento de la pareja de hecho
Se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.
¿Cómo se acredita la existencia de pareja de hecho?
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja.
Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
Cuando la pareja de hecho constituida en los términos del apartado anterior se extinga por voluntad de uno o ambos convivientes, el posterior fallecimiento de uno de ellos solo dará derecho a pensión de viudedad con carácter vitalicio al superviviente cuando, además de concurrir los requisitos exigidos en cada caso para pensión de viudedad del cónyuge superviviente, no haya constituido una nueva pareja de hecho en los términos indicados en el apartado 2 ni contraído matrimonio.
Asimismo, se requerirá que la persona supérstite sea acreedora de una pensión compensatoria y que ésta se extinga con motivo de la muerte del causante. La pensión compensatoria deberá estar determinada judicialmente o mediante convenio o pacto regulador entre los miembros de la pareja otorgado en documento público, siempre que para fijar el importe de la pensión se haya tenido en cuenta la concurrencia en el perceptor de las mismas circunstancias relacionadas en el artículo 97 del Código Civil.
de uno o ambos convivientes el tratamiento
de la viudedad será parecido al caso
de divorcio o separación
En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.
La excepción: en todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de hecho mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
Prestación temporal de viudedad
Cuando el cónyuge o la pareja de hecho superviviente no pueda acceder al derecho a pensión de viudedad por no acreditar, respectivamente, que su matrimonio con el causante ha tenido una duración de un año, o por la inexistencia de hijos comunes, o que su inscripción como pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o su constitución mediante documento público se han producido con una antelación mínima de dos años respecto de la fecha del fallecimiento del causante, pero concurran el resto de requisitos enumerados en el aparado de pensión de viudedad del cónyuge superviviente, tendrá derecho a una prestación temporal en cuantía igual a la de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años.
Compatibilidad y extinción de las prestaciones de viudedad
La pensión de viudedad será compatible con cualesquiera rentas de trabajo.
La pensión de viudedad, causada en las condiciones establecidas en para la pensión de viudedad del cónyuge superviviente en los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes, incluido el supuesto de parejas de hecho, será incompatible con el reconocimiento de otra pensión de viudedad, en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al menos, durante quince años.
El derecho a pensión de viudedad se extinguirá, en todo caso, cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos regulados para pensión de viudedad de parejas de hecho, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente.
Lo previsto en el presente artículo resulta de aplicación a la prestación temporal de viudedad.
Hasta aquí el artículo sobre la pensión de viudedad de esta noche de domingo. En próximos artículos trataremos el aspecto práctico con las solicitudes de trámites y documentos a aportar. También trataré, ya digo en otros artículos, sobre el resto de prestaciones por muerte y supervivencia.
Espero que el artículo haya sido de su interés. Muchísimas gracias a todo@s los lector@s.
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