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jueves, 22 de septiembre de 2016

Bolsilibros de poesía. Colección Laurel

COLECCIÓN LAUREL
FUE UNA SERIE DE BOLSILIBROS DE POESÍA
QUE EDITORIAL BRUGUERA PUSO EN EL
MERCADO DE LA LITERATURA POPULAR
ALLÁ POR LOS AÑOS CINCUENTA


A las clásicas temáticas de bolsilibros por todos los aficionados conocidas, la editorial Bruguera sumó, allá por 1954, una colección de bolsilibros de poesía. El invento debió funcionar pues la colección estuvo presente en los kioskos españoles, cubanos y argentinos varios años.

Con preciosas portadas de Emilio Freixas (1899-1976) y una amplia y variada selección de autores tanto nacionales como extranjeros, la colección llegaba a los kioskos al precio de 5 pesetas (eran los tiempos de las conocidas como novelas de a duro) que subiría por eso de la inflación a 7 pesetas a principio de los años 60. 

nº1 de la colección Laurel

Además de los poetas que daban título a cada número he visto entre las introducciones y selecciones nombres como el de José María Pemán, que a su vez tendría un número dedicado a su obra, o el de González Ledesma.

En este título la selección corrió a cargo de
González Ledesma

El formato era el típico del bolsilibro aproximadamente 10 x 15 cm y el número de páginas sobre 125.

Dejo para el lector interesado el listado de los 20 primeros títulos y reproduzco algunas de las portadas que, dicho sea de paso, de por sí son verdaderas obras de arte.










1.- José de Espronceda
2.- José Martí
3.- Becquer
4.- Ramón de Campoamor
5.- Gertrudis G. de Avellaneda
6.- Heine
7.- Zorrilla
8.- Schiller
9.- Lope de Vega
10.- Edgar A. Poe
11.- Luis de Góngora
12.- Baudelaire
13.- Hnos Quintero
14.- Quevedo
15.- Amado Nervo
16.- José María Pemán
17.- Marquina
18.- Jorge Manrique
19.- Las mejores poesías de amor en lengua castellana
20.- Villaespesa

Espero que este artículo haya sido de su interés.

Muchas gracias.


martes, 20 de septiembre de 2016

Sentencia TJUE equipara indemnizaciones entre fijos y temporales

ESTA MAÑANA HEMOS CONOCIDO UNA
IMPORTANTE SENTENCIA DEL TRIBUNAL
DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (TJUE)
QUE EQUIPARA LAS INDEMNIZACIONES
POR DESPIDO ENTRE TRABAJADORES INDEFINIDOS
Y DE CONTRATOS DE DURACIÓN DETERMINADA


En primer lugar voy a señalar, a grandes rasgos pues aquí caben algunas matizaciones, como están reguladas las indemnizaciones por despido en el Derecho español. 

El Estatuto de los Trabajadores (ET) reconoce a los trabajadores indefinidos una indemnización por despido de 20 días de salario por año de servicio con el límite de 12 mensualidades (art 53). A los trabajadores con contrato temporal les reconoce una indemnización de 12 días de salario por año de servicio (art 49) y a los trabajadores con contrato de interinidad no les reconoce indemnización por despido.

En el trascurso de un proceso relativo a calificación de la relación laboral y al abono de una indemnización como consecuencia de la extinción de dicha relación el Tribunal Superior de Justicia de Madrid plantea cuestión prejudicial.

Cuestión prejudicial es un procedimiento por el cual un Juez de un Estado eleva al Tribunal de Justicia de la Unión Europea asuntos judiciales de su competencia en los que le surja dudas sobre la correcta aplicación de la normativa comunitaria.

En concreto estas fueron las cuestiones que elevó el TSJ de Madrid al TJUE:

«1)      ¿Ha de entenderse comprendida la indemnización por finalización del contrato temporal en las condiciones de trabajo a las que se refiere la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo [marco]?
2)      Si se entiende dicha indemnización incluida en las condiciones de trabajo, ¿los trabajadores con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado, han de percibir a la finalización del contrato la misma indemnización que correspondería a un trabajador con contrato de duración indefinida comparable cuando el contrato de éste se extingue por causas objetivas?
3)      Si el trabajador tiene derecho a percibir la misma indemnización que corresponde a un trabajador indefinido al producirse la extinción por causas objetivas ¿ha de entenderse que el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores ha traspuesto adecuadamente la Directiva 1999/70 [...] o es discriminatorio y contrario a la misma vulnerando su objetivo y efecto útil?
4)      No existiendo razones objetivas para exceptuar a los trabajadores interinos del derecho a percibir una indemnización por la finalización del contrato temporal ¿es discriminatoria la distinción que el Estatuto de los Trabajadores establece entre las condiciones de trabajo de estos trabajadores no solo frente a las condiciones de los trabajadores indefinidos sino también respecto de las de los demás trabajadores temporales?»

Antes de entrar en las respuestas que la Sala Décima del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dado a estas cuestiones prejudiciales a través de Sentencia de 14.09.2016, quiero que el lector conozca la cláusula 4 de la Directiva 1999/70, de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, por ser fundamental en la resolución del caso y básica para entender la importancia de esta Sentencia. La mencionada cláusula dice lo siguiente:

Principio de no discriminación (cláusula 4)

1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. 

2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis 

3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales. 

4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas.

Vista esta importante introducción del "Principio de no discriminación" en las relaciones laborales de toda la Unión Europea, desvelemos las respuesta del TJUE. Son las siguientes:

Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «condiciones de trabajo» incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada.


Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta que la cláusula 4 del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización.

En el improbable caso de no quedar nítida la posición del TJUE que no es otra que la equiparación de indemnizaciones de trabajadores con contratos de duración determinada incluyendo interinos con los de trabajadores indefinidos, en su mayor indemnización obviamente y todo ello bajo la aplicación de la doctrina del principio de no discriminación, la Sentencia termina fallando lo siguiente:

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

1)      La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «condiciones de trabajo» incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada.
2)      La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización.
Consecuencias: De momento esta mañana los sindicatos más representativos estaban pidiendo el cambio de legislación para la aplicación de esta Sentencia.

El tema es del máximo interés social dada la altísima tasa de temporalidad que sufre el mercado laboral español. Así pues, estaré muy pendiente a la reacción del Gobierno de España para informar a los lectores como se traslada esta Sentencia a nuestro Derecho interno. 

Espero que este artículo haya sido de su interés.

Muchas gracias.



Providencias, autos y sentencias

EN ESTA ENTRADA VEREMOS
LA DEFINICIÓN DE PROVIDENCIAS,
AUTOS Y SENTENCIAS A LA LUZ
DE LO ENUNCIADO POR LA
 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL


El engorroso lenguaje jurídico no lo es tanto cuando vemos que la propia Ley define los términos con meridiana claridad. Valga de ejemplo la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en su artículo 141 nos define que es una auto, una providencia y una sentencia algo que es de agradecer para estudiantes, opositores, profesionales y/o, en general, personas interesadas por el mundo del Derecho.

Dicho esto pasemos a la explicación de los conceptos, en este caso resoluciones judiciales, que dan título a esta entrada.

Los Juzgados y Tribunales dictan resoluciones de carácter judicial. Éstas tendrán la denominación de providencias cuando resuelvan cuestiones procesales reservadas al Juez y que no requieran legalmente la forma de auto.

Se denominarán autos:

- Cuando decidan incidentes o puntos esenciales que afecten de una manera directa a los investigados o encausados, responsables civiles, acusadores particulares o actores civiles. 

- Cuando decidan la competencia del Juzgado o Tribunal, la procedencia o improcedencia de la recusación. 

- Cuando decidan recursos contra providencias o decretos, la prisión o libertad provisional, la admisión o denegación de prueba o del derecho de justicia gratuita o afecten a un derecho fundamental y, finalmente, los demás que según las Leyes deben fundarse.

Sentencia se denominará cuando dicha resolución judicial decida definitivamente la cuestión criminal.

Sentencias firmes serán cuando no quepa contra ellas recurso alguno ordinario ni extraordinario, salvo los de revisión y rehabilitación.

En relación con la sentencia firme tenemos la ejecutoria que es el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme.

Vistas las definiciones, el artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento criminal profundiza un poco más y nos informa del contenido de estas resoluciones judiciales.

Y en este sentido debemos saber que:

La fórmula de las providencias se limitará a la determinación de lo mandado y del Juez o Tribunal que las disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerde, la firma o rúbrica del Juez o del Presidente y la firma del Secretario judicial (actualmente denominados Letrados de la Administración de Justicia). No obstante, podrán ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente.

Observemos la diferencia fundamental de "podrán ser sucintamente motivadas" de las providencias respecto a, lo vemos en el siguiente párrafo, "los autos serán siempre fundados" que nos dice la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEcrm)

Así dispone la LEcrm que los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho y, por último, la parte dispositiva. Serán firmados por el Juez, Magistrado o Magistrados que los dicten.

Todas las resoluciones, continúa el enunciado de la LEcrm, incluirán la mención del lugar y fecha en que se adopten, y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.

Espero que este artículo haya sido de su interés.

Muchas gracias.





domingo, 18 de septiembre de 2016

Billetes de Guyana

BILLETES DE 1, 5 Y 10 DÓLARES DE GUYANA.
HOY EN DÍA ESTAS PIEZAS 
ESTÁN TOTALMENTE DESPLAZADAS
DE CIRCULACIÓN DEBIDO 
A LA INFLACIÓN


Guyana es un Estado de América del Sur independiente desde 1966. Su nombre oficial es República Cooperativa de Guyana. Tiene una población de algo más de 800.000 habitantes y una superficie de 214.970 km2.

El dólar de Guyana tiene esta denominación desde 1839. La moneda se dividió en 100 céntimos en 1955 pero la progresiva inflación ha dejado fuera de circulación tanto las monedas en céntimos como las posteriores emitidas en valores bajos en dólares. Lo mismo ha pasado con los billetes emitidos con valor facial bajo, ejemplo de ello son los que vamos a ver en este artículo. Éstos han ido dejando de circular paulatinamente en favor de billetes con más "ceros".

Así las cosas, hoy en día encontramos en Guyana billetes de 20, 100, 500, 1.000 y 5.000 dólares.

Para que el lector tengo una idea del poder adquisitivo de la moneda les diré que en el momento de redactar esta entrada la paridad de cambio respecto al euro era 1€ = 232 GYD.











Espero que este artículo haya sido de su interés. 

Muchas gracias.




lunes, 12 de septiembre de 2016

Orden por la que se regula el modelo de diligencia de la Inspección de Trabajo

EL BOE PUBLICA HOY LA ORDEN 
QUE REGULA EL MODELO DE DILIGENCIA 
DE ACTUACIÓN DE LA 
INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL


El Boletín Oficial del Estado ha publicado hoy la Orden ESS/1452/2016, de 10 de junio, por la que se regula el modelo de diligencia de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Introduciendo con el devenir del Libro de Visitas desde la Resolución de 11 de abril de 2006 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social hasta la Ley 23/2015, de 21 de julio Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que dispone que los funcionarios actuantes extenderán diligencia por escrito de cada actuación que realicen con ocasión de las visitas a los centros de trabajo o de las comprobaciones efectuadas mediante comparecencia del sujeto inspeccionado en dependencias públicas, esta nueva orden viene precisamente a eso, a dar puntual cumplimiento de lo referido en la 23/2015 y a suprimir el Libro de Visitas.

Para ello el legislador dispone lo siguiente:

Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores Laborales, con ocasión de cada visita a los centros de trabajo o comprobación por comparecencia del sujeto inspeccionado en dependencias públicas que realicen, extenderán diligencia sobre tal actuación, con sujeción a las reglas previstas en esta orden ministerial. 

Estas diligencias se extenderán a razón de una diligencia por cada visita o comprobación, reflejando las materias o aspectos examinados y demás incidencias concurrentes.

En cuanto al contenido de esta diligencia la orden determina que con carácter general, en cada diligencia se hará constar lo siguiente:

Lugar y fecha de expedición de la diligencia, determinando si dicha diligencia se ha practicado con ocasión de visita o comprobación por comparecencia. 

Identificación del funcionario actuante, Cuerpo al que pertenece. Si la actuación se realizase por más de un funcionario, incluyendo a los técnicos habilitados que acompañen al inspector de Trabajo y Seguridad Social, la diligencia se suscribirá por el Inspector que dirija las actuaciones, quien reseñará la identidad de los demás funcionarios que hubieren intervenido. 

Datos de la empresa/centro de trabajo en el que se realiza la actuación inspectora, haciéndose constar, cuando sea posible, la siguiente información: nombre/razón social, NIF, actividad, dirección de correo electrónico y domicilio del centro de trabajo. 

Nombre y apellidos, DNI/NIE, en su caso, de la persona que haya atendido al funcionario actuante en el desarrollo de las actuaciones, cuando haya prestado su colaboración, así como el carácter o representación con que interviene. 

Circunstancias de la colaboración de los representantes de los trabajadores en el desarrollo de las actuaciones, si se hubiese producido. 

Materias o aspectos examinados y demás circunstancias concurrentes.

Especial importancia recibe las cuestiones relacionadas con prevención de riesgos laborales, determinando nítidamente el texto que en el caso de que la diligencia se formulara requerimiento de subsanación de deficiencias en esta materia, éste contendrá las anomalías o deficiencias apreciadas con indicación del plazo para su subsanación, en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, debiendo señalarse el incumplimiento detectado y que la persistencia en los hechos infractores dará lugar a la práctica de la correspondiente acta de infracción por tales hechos, si no la hubiere practicado inicialmente.

Importante señalar que se introduce un modelo oficial de diligencia que viene recogido en el anexo de la orden.

No menos importante es indicar que se dispone la remisión de un ejemplar de la diligencia a los sujetos inspeccionados, bien a través de la remisión a la empresa por cualquiera de los medios admitidos en derecho; o bien a través de la entrega a la persona que haya atendido al funcionario que realice la actuación inspectora correspondiente. En caso de que esta persona se negase a recibirlo, la orden dispone que se notifique a la empresa por cualquiera de los medios admitidos en derecho. Igualmente, en el caso de que dicha persona se negase a firmar la diligencia, o no pudiese o supiese hacerlo, se hará constar así en la misma. 

Cada ejemplar de diligencia entregado o remitido a la empresa, deberá ser conservado a disposición de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social durante un plazo de cinco años, a contar desde la fecha de expedición de cada uno de ellos. 

Me gustaría resaltar una referencia que la nueva orden hace a los Libros de Visitas diligenciados con anterioridad a la entrada en  vigor de la nueva normativa. Éstos también deberán conservarse a disposición de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como los modelos de diligencia extendidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden, por un período de cinco años, a contar desde la fecha de la última diligencia realizada. Durante dicho período, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social conservará las diligencias efectuadas en los Libros de Visitas Electrónicos. Dentro de dicho plazo, las empresas afectadas podrán solicitar copia de las diligencias a ellas referentes.

Por último, decir que la orden entra en vigor mañana, esto es, al día siguiente de su publicación en el BOE.

Espero que esta entrada haya sido de su interés.

Muchas gracias.






Billete de mil pesetas de San Isidoro

HASTA 1978 EL BILLETE 
DE MIL PESETAS FUE
LA PIEZA DE MAYOR VALOR FACIAL EN
CIRCULACIÓN EN ESPAÑA



Esta magnífica pieza realizada por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT) era el billete de mayor valor facial en circulación en su momento, estamos hablando de 1971. También lo fue el billete de mil pesetas que le siguió, el de José Echegaray, así como el que lo precedió, el de los Reyes Católicos. Pues hasta 1978 no vería la luz un billete de mayor cifra, fue éste el de 5.000 pesetas de Carlos III. Es decir la pieza circulante de mayor valor hasta 1978 en España era de 6€.

Pero volvamos a nuestras mil pesetas de San Isidoro. Billete por lo más con motivos religiosos tanto en su anverso, obra de Antonio Manso Fernández, como en su reverso, obra de José López Sánchez Toda.

Hasta la marca de agua tiene motivo religioso, por ser ésta una imagen de la cabeza de San Isidoro. En cuanto al anverso representa una imagen del santo, inspirada con toda probabilidad en el retrato de Murillo que se encuentra en la catedral de Sevilla. 



El reverso representa una imagen románica del santo y, tras ella, la fachada de la basílica de San Isidoro en la ciudad española de León.

El tamaño del billete, mucho mayor que los circulantes de hoy en día, es de 146 mm x 91 mm.

A través de este billete el Estado español puso en circulación 384.748.000.000 de pesetas, es decir 384.748.000 billetes.

Comenzaron a circular allá por julio de 1971.

Espero que este artículo haya sido de su interés.

Muchas gracias.


Artículos relacionados:

Billete 100 pesetas de Gustavo Adolfo Bécquer. Publicado el 24 de agosto de 2016
Billete de 100 ptas guineanas. Publicado el 18 de julio de 2016
Billetes de la "Transición española". Publicado el 14 de mayo de 2016



domingo, 11 de septiembre de 2016

Legislación Social de la 2ª República (V). Ley de Contrato de Trabajo (1ª parte)

EN ESTA QUINTA ENTREGA DE 
LA SERIE LEGISLACIÓN SOCIAL
DE LA 2ª REPÚBLICA
INICIO UNA SERIE DE ENTRADAS
SOBRE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO



El 21 de noviembre de 1931, antes incluso de la proclamación de la Constitución de 1931, las Cortes Constituyentes de la 2ª República Española -en aquellos momentos la Soberanía Nacional recaía sobre ellas- proclaman y sancionan la Ley de Contrato de Trabajo.

El Ministro de Trabajo y Previsión era el socialista don Francisco Largo Caballero y el Presidente de la República don Manuel Azaña.

La estructura de tan importante texto social, que viene a perfeccionar, modernizar y actualizar al actual contexto político la figura del contrato de trabajo que ya fuese recogida en el Libro Primero del Código de Trabajo de 1926, es la siguiente:

Capítulo I: Definición, objeto y sujetos del contrato de trabajo. Artículos 1º a 8º

Capítulo II: Limitación de la libertad contractual. Artículos 9º a 13(*)

Capítulo III: Clases, requisitos y efectos del contrato de trabajo. Artículos 14 a 57

Capitulo IV: Modalidades especiales del contrato. Artículos 58 a 71

Capítulo V: Obligaciones del trabajador. Artículos 72 a 86

Capítulos VI: Obligaciones del patrono. Artículos 87 a 94

Disposición adicional.
(*) Los nueve primeros artículos de la ley se recogen en el texto original con numeración  ordinal. A partir del artículo diez la numeración es cardinal.

Analizar los 94 artículos más la Disposición adicional de la Ley de Contrato de Trabajo de la 2ª República, columna vertebral del sistema de relaciones laborales del régimen, y, que en parte. incluso trascendió al régimen dictatorial posterior, requiere varios artículos. Así que, al igual que cuando traté la legislación sobre prostitución que tuve que dividir en tres entradas, el contrato de trabajo será tratado en no menos de una extensión similar.  

Comencemos por la definición del concepto que la tenemos en su primer artículo. ¿Qué entendía el legislador republicano por contrato de trabajo?


"Se entenderá por contrato de trabajo, cualquiera que sea su denominación, aquel por virtud del cual una o varias personas se obligan a ejecutar una obra o a prestar un servicio a uno o a varios patronos, o a una persona jurídica de tal carácter, bajo la dependencia de éstos, por una remuneración, sea la que fuere la clase o forma de ella."


Se desprenden de esta definición varias características del contrato de trabajo. En principio el objeto es la realización de un trabajo "ejecutar una obra o prestar un servicio". No es exclusivamente personal pues la definición admite que el contrato pueda obligar a "una o varias personas". veremos esto con más detalle en las clases de contrato. Es voluntario "se obligan", debiendo entenderse que esta obligación nace de la libertad de las partes para contratar y contratarse, en caso contrario estaríamos hablando de cosa muy distinta, estaríamos hablando de trabajos forzados, que normalmente emanan de una situación de castigo o de privación de libertad del individuo, o de cuasi esclavitud.

Otra característica es que el trabajo es dependiente "bajo la dependencia de éstos (patrón y/o patronos)". Obsérvese que en aquellos años no se usaba el término empresario y mucho menos el de emprendedor. Bueno, decíamos que se trata de un trabajo dependiente y bajo la dirección y supervisión del patrón y/o patronos.

Por supuesto no es gratuito, "por una remuneración". El trabajo realizado debe ser retribuido por el salario acordado (hablaremos de salarios durante la 2ª República en un próximo artículo).

Sirva lo aquí expuesto como introducción para la Ley de Contrato de Trabajo de la serie de artículos de Legislación Social de la 2ª República que retomamos nuevamente en ésta su quinta entrega y que continuaremos en los próximos días con nuevas aportaciones.

Espero que este artículo haya sido de su interés. 

Muchas gracias.

Artículos relacionados:

- Legislación Social de la 2ª República (I). Fondo de Garantías de AT. Publicado el 06.03.2016
- Legislación Social de la 2ª Reública (II). Prostitución (1ª parte). Publicado el 24.04.2016
- Legislación Social de la 2ª República (III). Prostitución (2ª parte). Publicado el 02.05.2016
- Legislación Social de la 2ª República (IV). Prostitución (3ª parte). Publicado el 14.08.2016 




domingo, 4 de septiembre de 2016

Jornadas especiales de trabajo en materia de trabajo nocturno

NUEVA REGULACIÓN DE LA
JORNADA MÁXIMA DE LOS TRABAJADORES
NOCTURNOS EN TRABAJOS CON
RIESGOS ESPECIALES O
TENSIONES IMPORTANTES


El pasado sábado 30 de julio el Boletín Oficial del Estado publicó la siguiente disposición:

Real Decreto 311/2016, de 29 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en materia de trabajo nocturno.

A través de dicho texto jurídico vamos a analizar en este artículo dos cuestiones:

- La transposición de derecho de la Unión Europea
- La nueva regulación de la jornada máxima de los trabajadores nocturnos en trabajos  con riesgos especiales o tensiones importantes.

Comencemos por la transposición de derecho de la Unión Europea. En primer lugar he de señalar que este asunto fue tratado en este blog el pasado 28 de noviembre de 2015 a través de un artículo que llevaba por título ¿Qué es la transposición legislativa?.  Animo al lector a la búsqueda y lectura de dicho artículo pues con una redacción sucinta (el texto consta de seis párrafos) se explica esta cuestión.

El hecho de comenzar por la transposición se debe a que es ésta la que  justifica el real decreto que estamos estudiando. Veamos la exposición de motivos.

"La Comisión Europea ha dirigido al Reino de España, de conformidad con el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Dictamen Motivado 2014/4169 por no incorporar correctamente en el ordenamiento jurídico nacional el artículo 8 de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. La base de este dictamen es la consideración de la Comisión Europea de que España no ha transpuesto el límite absoluto de ocho horas para el trabajo nocturno que implique riesgos especiales o tensiones importantes, previsto en el artículo 8, letra b), de la directiva."

Como pueden leer ante una transposición incorrecta la Unión Europea dirige al Estado infractor un Dictamen Motivado para que la aplique correctamente. Esto se hace bajo el soporte jurídico del artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que reproduzco textualmente a continuación:

"Artículo 258 (antiguo artículo 226 TCE)

Si la Comisión estimare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, emitirá un dictamen motivado al respecto, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones. 

Si el Estado de que se trate no se atuviere a este dictamen en el plazo determinado por la Comisión, ésta podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea."

Me gustaría resaltar, una vez más si cabe, la importancia que tiene el derecho de la Unión Europea dado la obligación de los Estados miembros de trasladarlo a su derecho interno.

Continuamos con la exposición de motivos del Real Decreto 311/2016

"El artículo 36.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, otorga al Gobierno la facultad de establecer limitaciones y garantías adicionales para la realización de trabajo nocturno en ciertas actividades o por determinada categoría de trabajadores.

Con este real decreto se da cumplimiento al citado dictamen motivado, incorporando plenamente al ordenamiento jurídico español ese aspecto de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003. Para ello, se procede a la modificación del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en cuyo capítulo IV, dedicado al trabajo nocturno, se añade un nuevo artículo referido exclusivamente a trabajadores nocturnos que desarrollen trabajos con riesgos especiales o tensiones importantes. A efectos de la determinación de los trabajos que vayan a verse afectados por la limitación de jornada, y haciendo uso de la posibilidad prevista en el último párrafo del artículo 8 de la Directiva 2003/88/CE, el nuevo artículo contiene una remisión a lo que se disponga al efecto en los convenios colectivos o, en su defecto, en los acuerdos colectivos.

Con carácter previo a la aprobación del presente real decreto han sido consultadas las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. Asimismo, han sido consultadas las comunidades autónomas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de julio de 2016, DISPONGO:"

Vemos que la regulación de las jornadas especiales de trabajo en materia de trabajo nocturno la encontramos en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, que, con esta nueva regulación, queda modificado en su artículo 33. Para ello se dispone de un artículo único con el siguiente contenido:

"Artículo único. Modificación del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo. 

Se añade en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, un nuevo artículo 33 con la siguiente redacción: 

«Artículo 33. Jornada máxima de los trabajadores nocturnos en trabajos con riesgos especiales o tensiones importantes. 

1. La jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes será de ocho horas en el curso de un periodo de veinticuatro horas durante el cual realicen un trabajo nocturno, salvo que deba ser inferior, según lo previsto en el capítulo III. 

A efectos de lo dispuesto en este artículo los trabajos que impliquen riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes serán los definidos como tales en convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, tomando en consideración los efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno. 

2. La jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos establecida en el apartado 1 sólo podrá superarse en los supuestos previstos en el artículo 32.1.b) y c).»"

En definitiva, salvo algunas excepciones puntuales contempladas en el Real Decreto 1561/1995, la jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes será de ocho horas en el curso de un período de veinticuatro horas.

Entiende el Gobierno de España que con esta nueva regulación incorpora a nuestro derecho la Directiva 2003/88/CE sobre aspectos de la ordenación de los tiempos de trabajo. En este sentido se manifiesta a través de la Disposición final segunda: Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Espero que este artículo haya sido de su interés.

Muchas gracias.

Artículos relacionados:

¿Qué es la transposición legislativa?. Publicado el 28 de noviembre de 2015





sábado, 3 de septiembre de 2016

El saldo negativo de la Seguridad Social asciende a 5.721,48 millones de euros

LAS CUENTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PRESENTAN UN SALDO NEGATIVO DE
5.721,48 MILLONES DE EUROS
A 31 DE JULIO DE 2016


El pasado miércoles 31 de agosto de 2016 el Ministerio de Empleo y Seguridad Social dio a conocer las cuentas de la Seguridad Social actualizadas a 31 de julio de 2016.

El resultado principal de las mismas es que se detecta un saldo negativo de 5.721,48 millones de euros fruto de la diferencia entre los 74.021,33 millones de euros de derechos reconocidos por operaciones no financieras y los 79.742,81 millones de euros por obligaciones reconocidas.

Si tenemos en cuenta que el saldo negativo del mismo período anterior, según la misma fuente, fue de 4.423,58 millones de euros debemos recibir estos datos de ejecución del Sistema de Información Contable de la Seguridad Social con preocupación.  

La recaudación por cotizaciones asciende a 60.082,95 millones de euros. Esta cifra representa el 51,25% de lo presupuestado para todo 2016 ya que la Seguridad Social tiene previsto ingresar un total de 117.242,58 millones de euros por el concepto de cotizaciones. Dicha cifra se me antoja difícil de alcanzar dado que todos los datos reales contabilizados se refieren al séptimo mes del año y además en agosto hemos perdido 144.997 afiliados medios (ver artículo de ayer Sube el paro y baja la afiliación).

El 93,52% del gasto de la Seguridad Social española fue a parar al pago de prestaciones económicas a familias y empresas, elevándose dicha partida hasta los 74.578,31 millones de euros. Cifra que da una nítida idea de la importancia que tiene el Sistema de Seguridad Social en la economía doméstica de las familias españolas. Motivo supremo por el cual su viabilidad y eficiencia debe ser cuidada con la máxima diligencia posible. 

Así las cosas, sólo nos queda desear que el resto del año se "enderecen" las cuentas y se cumplan sin déficit alguno lo presupuestado. Difícil, todos lo sabemos, pero sería lo ideal.

Espero que esta artículo haya sido de su interés.

Muchas gracias.


Artículos relacionados:

Ejecución presupuestaria Seguridad Social. Publicado el 3 de julio de 2016





Prorrogado el Plan PREPARA

PRORROGADO EL "PREPARA"
(PROGRAMA DE RECUALIFICACIÓN 
PROFESIONAL PARA PERSONAS EN PARO)
DE 16 DE AGOSTO DE 2016
A 15 DE FEBRERO DE 2017




El Boletín Oficial del Estado de 17 de agosto de 2016 publicó la prórroga por seis meses, hasta el 15 de febrero de 2017, del denominado PREPARA Programa de recualificación profesional para personas en paro.

El objetivo del PREPARA es mejorar la empleabilidad de desempleados de larga duración o de aquéllos que tengan responsabilidades familiares. Así la nueva prórroga será de aplicación a personas desempleadas por extinción de su relación laboral e inscritas como demandantes de empleo en las Oficinas de Empleo que, dentro del periodo comprendido entre los días 16 de agosto de 2016 y 15 de febrero de 2017, ambos inclusive, agoten prestación por desempleo de nivel contributivo y no tengan derecho a cualquiera de los subsidios por desempleo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. o bien hayan agotado algunos de estos subsidios incluyendo sus prórrogas, y reúnan el resto de los requisitos establecidos en el Real Decreto-ley 23/2012, de 24 de agosto.

Para estas personas los Servicios Públicos de Empleo desarrollan itinerarios personalizados de inserción en función de las características de cada beneficiario durante un período de 6 meses.

En lo económico la ayuda es de 400 euros mensuales. Desde la reforma del Programa en 2012, esta ayuda económica se eleva a 450 euros para los beneficiarios con responsabilidades familiares.

Esta es la undécima vez que el PREPARA se prorroga desde su puesta en funcionamiento.

Hasta la fecha el PREPARA ha beneficiado a 646.790 personas.

Espero que este artículo haya sido de su interés.

Muchas gracias.


Artículos relacionados:

Ampliado el Plan Prepara. Publicado el 15 de febrero de 2016.






viernes, 2 de septiembre de 2016

Sube el paro y baja la afiliación

EL MES DE AGOSTO NOS DEJA
14.435 PARADOS MÁS Y 
144.997 AFILIADOS MENOS


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social ha dado a conocer esta mañana las cifras de desempleo y afiliación referidas al mes de agosto y son francamente malas.

El desempleo sube en 14.435 personas respecto al mes anterior, dejando la cifra total en 3.697.496 parados.

La afiliación baja de forma alarmante en 144.997 ocupados, dejando el número medio de afiliados totales en 17.699.995.

Estos datos ponen fin a un ciclo positivo de cinco meses consecutivos de bajadas del desempleo y volvemos a la "normalidad" del mercado laboral español de subidas del paro conforme termina la temporada veraniega de turismo.

Resulta evidente que mientras no consigamos cambiar el modelo productivo español ampliándolo a nuevos sectores emergentes que posibiliten un cambio al mercado laboral, ésta será la tónica habitual año tras año.

Espero que este artículo haya sido de su interés.

Muchas gracias. 


Artículos relacionados:

Afiliación, desempleo en julio y EPA 2T. Publicado el 4 de agosto de 2016
Desempleo junio 2016. Publicado el 5 de julio de 2016
Afiliación julio 2016. Publicado el 4 de julio de 2016