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jueves, 13 de noviembre de 2014

La inaplicación del convenio colectivo

El día 11 de noviembre, en la entrada sobre "Estadísticas de convenios colectivos"  me referí a la inaplicación del convenio colectivo, pero sin explicar en que consiste. Hoy voy a intentar de explicar en este artículo todo lo referente a la inaplicación de convenios.

El Título III del Estatuto de los Trabajadores "De la negociación colectiva y de los convenios colectivos", dedica su artículo 82 a la "Naturaleza y efectos de los convenios". Dicho artículo nos informa, en el apartado 3, que: "Los convenios colectivos, regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia".

Ahora bien, bajo determinadas circunstancias se puede proceder a inaplicar el convenio colectivo.

Vamos a ver cómo se desarrollaría esto. La ley señala lo siguiente:

"Cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio aplicable, sea este de sector o de empresa.

La ley con nitidez meridiana, indica que deben concurrir causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Suma a estas circunstancias, el requisito del "acuerdo" entre empresa y los representantes de los trabajadores. Aquí hago un inciso para recordar que es necesaria un escrupuloso respeto al derecho de negociación colectiva (sobre este particular recomiendo mi artículo de 29 de octubre de 2014 sobre "Vulneración del derecho a la negociación colectiva"). El período previo de consultas también es requisito legal antes de inaplicar el convenio colectivo.

Surge ahora la cuestión de en qué materias se puede inaplicar el convenio colectivo. Afortunadamente la ley se expresa nuevamente con claridad y relaciona las materias que pueden dejar de ser aplicadas. Entiendo, en principio, que se trata de "numerus clausus", ya que la ley no deja abierta ninguna otra opción. Tenemos por tanto las siguientes materias que pueden dejar de ser aplicadas:

"a) Jornada de trabajo.
b) Horario y la distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta ley
g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social."

Conviene saber que el ET no deja lo que debemos entender por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas a la ambigüedad o al criterio arbitrario de una de las partes. Así, nos define una por una estas causas.

"Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción.

Causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción.

Causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado."

Y esto es todo. Espero haber aclarado en qué consiste la inaplicación del convenio colectivo.

Un saludo a todos/as




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