En el artículo sobre El despido disciplinario (II), de ayer domingo nueve de noviembre, decía que el despido puede ser calificado como procedente, improcedente o nulo. Vistas las calificaciones de procedente y nulo, hoy voy a tratar sobre el despido improcedente.
Adelantaba en el artículo señalado en el párrafo anterior, que cuando no se puede acreditar la procedencia del despido estábamos ante un despido improcedente, tal como señala el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Dicho esto, y como siempre ubicando el tema en la legislación, señalo que el ET dedica su artículo 56 a la improcedencia del despido.
Lo primero que señala el ET en su art. 56.1 es los efectos que tiene un despido calificado como improcedente. El empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social que califique el despido como improcedente, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización.
Si opta por la indemnización, es necesario saber que ésta sería equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio. Los períodos inferiores a un año se prorratean por meses. El límite de esta indemnización se sitúa en veinticuatro mensualidades.
Optar por la indemnización significa extinguir el contrato de trabajo con fecha, la del cese efectivo del trabajo.
Si se opta por la readmisión, conviene saber que el trabajador tiene derecho a percibir los salarios de tramitación. Estos equivalen a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia del despido, o hasta que el trabajador hubiese encontrado otro empleo, siempre que esa colocación sea anterior a la sentencia.
Si el empresario no se define y no opta por readmisión o indemnización, siguiendo el art. 56.3 del ET, se entiende que procede la readmisión.
Excepcionalmente, cuando el trabajador despedido es un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción entre readmisión e indemnización no corresponde al empresario, sino al trabajador. Igualmente que en el caso anterior, de no efectuar opción se entenderá que lo hace por la readmisión. En estos casos,(representante de los trabajadores o delegado sindical), se tiene derecho a los salarios de tramitación mencionados anteriormente.
El artículo 57 del ET añade un aspecto sobre la declaración de improcedencia del despido de interés para el empresario. Se trata de que cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica de los salarios de tramitación que excedan de dichos noventa días hábiles.
Y esto es todo. espero que este artículo les haya resultado útil e interesante.
Un saludo a todos/as.
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