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miércoles, 21 de noviembre de 2018

Historia de la Seguridad Social española (I)

En esta serie de artículos vamos a tratar toda la legislación histórica antecedente al actual Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Voy a llevar un orden cronológico, así que comenzaré por la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900.

A modo de introducción señalar que esta ley vio la luz casi veinte años después de que el Canciller alemán Otto von Bismarck pronunciara ante el Reichstag su Mensaje de proyecto de ley sobre accidentes de trabajo inaugurando así un Sistema de protección, el conocido como "bismarckriano",  de base profesional, y que posteriormente inspiraría al modelo español en buena parte de sus fases, tanto iniciales como actuales. El estadista alemán  lanzó el mencionado Mensaje el 17 de noviembre de 1881.

Volvemos a España y a su legislación y nos situamos en el 31 de enero de 1900. La Gaceta de Madrid (antecesora del actual Boletín Oficial del Estado)  publica ese día una inovadora Ley sancionada el día anterior y que a la postre sería la precursora del Sistema de Seguridad Social español que se iría desarrollando a lo largo de seis décadas hasta llegar a la Ley de Bases de Seguridad Social de 1963.

Rubricaba la Ley el ministro de la Gobernación de aquel entonces, don Eduardo Dato (1856-1921). La Jefatura de Estado correspondía a don Alfonso XIII, pero por ser el Rey menor de edad ejercía la Regencia  conforme al artículo 67 del Título VIII de la Constitución de 1876, la Reina María Cristina de Habsburgo-Lorena (1858-1929), madre del monarca y viuda de don Alfonso XII. Su período de Regencia fue  de 25.11.85 a 17.5.1902, por tanto correspondió a ella sancionar esta Ley.




 Aquí tenemos a don Alfonso XIII en una imagen de un sello de 5 cts.


El interés del gran público por este texto se manifiesta por el hecho de que la edición de la Gaceta de Madrid (cuyo precio era de 50 cts el ejemplar suelto, nada barato para la época) se agotó de forma inmediata. Debiendo editarse una segunda edición el 9 de febrero de 1900 y, por agotamiento de ésta, una tercera edición el 29 de abril de 1900.

El texto original es el que reproduzco a continuación en color rojo. Mis comentarios van intercalados en color verde.




LEY

DON ALFONSO XIII, por la gracia de Dios y laConstitución R e y de España, y en su nombre y durante su menor edad la R e in a Regente del Reino;A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

   Artículo 1.° Para los efectos de la presente ley, entiéndese por accidente toda lesión corporal que el operario sufra con ocasión ó por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena; por patrono, el particular ó Compañía propietario de la obra, explotación ó industria donde el trabajo se preste; y por operario, todo el que ejecuta habitualmente un trabajo manual fuera de su domicilio por cuenta ajena. 

En este primer artículo (veintiuno componen el texto) tenemos la definición de: accidente de trabajo, patrono y operario. También tenemos una referencia a la "ajeneidad" con que debe ser desarrollada la relación laboral para que entre dentro del ámbito de esta ley. Por último señalar como todo esto nos lleva a la deducción de que se trata de un modelo de base profesional, esto es contingencias protegidas por desarrollo de ua actividad laboral profesional, tal como lo concibe el modelo de  Bismarck.

   Art. 2.° El patrono es responsable de los accidentes ocurridos á sus operarios con motivo y en el ejercicio de la profesión ó trabajo que realicen, á menos que el accidente sea debido á fuerza mayor extraña al trabajo en que se produzca el accidente.


Responsabilidad empresarial en el accidente excepto casos de fuerza mayor.

    Art. 3.° Las industrias ó trabajos que dan lugar á responsabilidad del patrono serán: 

   1.° Las fábricas y talleres y los establecimientos industriales donde se hace uso de una fuerza cualquiera distinta de la del hombre. 
   2.° Las minas, salinas y canteras.
   3.° Las fábricas y talleres metalúrgicos y de construcciones terrestres ó navales.
   4.° La construcción, reparación y conservación de edificios, comprendiendo los trabajos de albañilería y ;todos sus anexos: carpintería, cerrajería, corte de piedras, pintura, etc.
   5.° Los establecimientos donde se producen ó se emplean industtíalmente materias explosivas ó inflamables, insalubres ó tóxicas.
   6.° La construcción, reparación y conservación de vías férreas, puertos, caminos, canales, diques, aeueductos, alcantarillas y otros trabajos similares.
   7 ° Las faenas agrícolas y forestales donde se hace uso de algún motor que accione por medio de una fuerza distinta á la del hombre. En estos trabajos, la responsabilidad del patrono existirá sólo con respecto al personal expuesto al peligrqfde las máquinas.
   8.° El acarreo y transporte por vía terrestre, marítima y de navegación interior.
   9.° Los trabajos de limpieza de calles, pozos negros y alcantarillas.
   10. Los almacenes de depósito y los depósitos al por mayor de carbón, leña y madera de construcción.
   11. Los teatros, con respecto de su personal asalariado.
   12. Los Cuerpos de bomberos.
   13. Los establecimientos de producción de gas ó de electricidad y la colocación y conservación de redes telefónicas.
   14. Los trabajos de colocación, reparación y desmonte de conductores eléctricos y de pararrayos.
15. Todo el personal encargado en las faenas de carga y descarga.
16. Toda industria ó trabajo similar no comprendído en los números precedentes.

En este artículo tercero vemos que el ámbito de aplicación era bastante amplio abarcando toda la industria, la construcción. algunos trabajos agrario con uso de maquinaria y algunos servicios insalubres o de manifiesta peligrosidad.

   Art. 4.° Los obreros tendrán derecho á indemnización por los accidentes indicados en el art. 2.°, que produzcan una incapacidad de trabajo absoluta ó parcial, temporal ó perpetua, en la forma y cuantía que establecen las disposiciones siguientes:

   1ª Si el accidente hubiese producido una incapacidadtemporal, el patrono abonará á la victima una indemnización igual á la mitad de su jornal diario desde el día en que tuvo lugar el accidente hasta el en que se halle en condiciones de volver al trabajo.
   Si transcurrido un año no hubiese cesado aun la incapacidad, la indemnización se regirá por las disposiciones relativas á la incapacidad perpetua.
   2ª Si el accidente hubiese producido una incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo, el patrono deberá abonar á la víctima una indemnización igual al salario de dos años; pero sólo será la correspondiente á diez y ocho meses de salario, cuando la incapacidad se refiera á la profesión habitual, y no impida al obrero dedicarse á otro género de trabajo.
   3ª Si el accidente hubiese producido una incapacidad parcial aunque permanente para la profesión ó clase de trabajo á que se hallaba dedicada la víctima, el patrono quedará obligado á destinar al obrero con igual remuneración á otro trabajo compatible con su estado, ó á satisfacer una indemnización equivalente á un año de salario á elección del patrono.
   El patrono se halla igualmente obligado á facilitarla asistencia médica y farmacéutica al obrero hasta que se halle en condiciones de volver al trabajo, ó por dictamen facultativo se le declare comprendido en los casos definidos en los números 2.° y 3.° del presente artículoy no requiera la referida asistencia, la cual se hará bajo la dirección de Facultativos designados por el patrono.
   Las indemnizaciones por incapacidad permanente definidas en los números 2.° y 3.°, serán independientes de las determinadas en el 1.° para el caso de incapacidad temporal.


Interesantísimo artículo cuarto. En primer lugar tenemos las modalidades de incapacidad que, a falta de la Gran Invalidez, son muy parecidas a las actuales. Despúes tenemos una relación de indemnizaciones según el tipo de incapacidad padecida por el trabajador. Igualmente vemos que en los supuestos en que cabe opción, reubicar o indemnizar por ejemplo, la opción la detenta el empresario. 

No menos importante es la obligación patronal de asistencia médica y farmaceútica. Por supuesto en esa época no existia ni de lejos asistencia sanitaria gratuita, más allá de la que pudiera ofrecer la beneficencia, casi siempre, por no decir siempre, regentada por instituciones religiosas.

El "control de bajas" queda bajo el poder del empresario al designar éste sus propios facultativos. 

   Art. 5.° Si el accidente produjese la muerte del obrero, el patrono queda obligado á sufragar los gastos de sepelio, no excediendo éstos de 100 pesetas, y además á indemnizar á la viuda, descendientes legítimos menores de diez y seis años y ascendientes, en la íorma y cuantía que establecen las disposiciones siguientes:
   1ª Con una suma igual al salario medio diario de dos años que disfrutaba la víctima, cuando ésta deje viuda é hijos ó nietos huérfanos que se hallasen á su cuidado.
   2ª Con una suma igual á diez y ocho meses de salario,si sólo dejase hijos ó nietos.
   3ª Con un año de salario á la viuda sin hijos ni otros descendientes del difunto.

   4ª Con diez meses de salario á los padres ó abuelos de la víctima, si no dejase viuda ni descendientes, y fueran aquéllos sexagenarios y careciesen de recursos siempre que sean dos ó más estos ascendientes. En el caso de quedar uno solo, la indemnización será equivalente á siete meses de jornal que percibía la víctima.
   Las disposiciones contenidas en los números 2.°y 4.° serán aplicables al caso de que la víctima del accidentesea mujer. Las contenidas en el 1.° sólo beneficiarán á los descendientes de ésta, cuando se demuestre que se hallan abandonados por el padre ó abuelo viudo, ó procedan de matrimonio anterior de la víctima.
   Las indemnizaciones por causa de fallecimiento no excluyen las que correspondieron á la victima en el período que medió desde el accidente hasta su muerte,
   5ª Las indemnizaciones determinadas por esta ley, se aumentarán en una mitad más de su cuantía cuando el accidente se produzca en un establecimiento ú obras cuyas máquinas ó artefactos carezcan de los aparatos de precaución á que se refieren los artículos 6.°,7ª, 8.° y 9.°





En este artículo quinto vemos las prestaciones previstas para casos de muerte y supervivencia, esto es huérfanos, viudas y ascendentes. Al hablar de sexagenarios conviene saber que en el momento histórico de la promulgación de esta ley la esperanza de vida al nacer de una español estaba sobre los 35 años.

Art. 6.° Se constituirá una Junta técnica encargada del estudio de los mecanismos inventados hasta hoy para prevenir los accidentes del trabajo. Esta Junta se compondrá de tres Ingenieros y un Arquitecto; dos de los primeros pertenecientes á la Junta de reformas sociales, y uno á la Real Academia de Ciencias exactas, á propuesta de las referidas Corporaciones. El cargo de Vocal de la Junta técnica de previsión de los accidentes del trabajo, será gratuito.

   Art. 7.° La Junta á que se refiere el artículo anterior redactará un catálogo de los mecanismos que tienen por objeto impedir los accidentes del trabajo, y lo elevará al Ministerio de la Gobernación en el término de cuatro meses.

   Art. 8.° El Gobierno, de acuerdo con la Junta técnica,establecerá en los reglamentos y disposiciones que se dicten para cumplir la ley, los casos en que deben acompañar á las máquinas los mecanismos protectores del obrero ó preventivos de los accidentes del trabajo, así como las demás condiciones de seguridad é higiene indispensables á cada industria.


   Art. 9.° La Junta técnica formará un Gabinete de experiencias, en que se conserven los modelos de los mecanismos ideados para prevenirlos accidentes industriales  é incluirá en el catálogo los que recomiende la práctica.


Los artículos sexto a noveno diseñan un sistema de prevención de riesgos laborales.




  

Aunque parezca mentira , esto de la prevención de riesgos laborales
ya se recogía en esta primera Ley de Accidentes de Trabajo de 1900 
 

    Art. 10. El propietario de los establecimientos industriales comprendidos en el art. 3.° podrá, en vez de las indemnizaciones establecidas en el art. 5.°, otorgar pensiones vitalicias, siempre que las garanticen á satisfacción de la víctima ó sus derecho habientes, en la forma ó cuantía siguiente:

   1.° De una suma igual al 40 por 100 del salario anual de la víctima, pagadera á la viuda, hijos ó nietos menores de diez y seis años.
   2.° De 20 por 100 á la viuda sin hijos ni descendientes legítimos de la víctima.
   3.° De 10 por 100 para cada uno de los ascendientes pobres y sexagenarios, cuando la víctima no dejase viuda ni descendientes, siempre que el total de estas pensiones no exceda de 30 por 100 del salario.

Estas pensiones cesarán cuando la viuda pasare á ulteriores nupcias, y, respecto de los hijos ó nietos, cuando llegasen á la edad señalada en el art. 5.°

Hasta este artículo solo se hablaba de indemnizaciones a tanto alzado. A partir del artículo decino nos hablan de pensiones vitalicias, cuantías y motivos de extinción de las mismas.

   Art. 11. Para el cómputo de las indemnizaciones establecidas en esta ley, se entenderá por salario el que efectivamente reciba el obrero en dinero ó en otra forma, descontándose los días festivos. El salario diario no se considerará nunca menor á una peseta 50 céntimos, aun tratándose de aprendices que no perciban remuneración alguna, ó de operarios que perciban menos de dicha cantidad.


El artículo unécimo nos da la cuantí mínima de indemnización diaria: 1,5 pts. Aunque se trate de aprendices que no ganen nada u operarios que ganen diariamente menos que eso. 

Todo lo anterior lo estudiaremos en un post aparte, pero el salario medio estaría entre las 2,75 pesetas en Andalucía y las 4 o 5 en País Vasco. Además variaba mucho dependiendo si se trataba de industria o jornaleros de agricultura. Bueno esto ya digo será objeto de estudio y lo publicaremos en su momento en este mismo blog. Seguimos con esta Ley de Accidentes de Trabajo de 1900.




   



 El personal en la época no se manejaba con muchos billetes, más bien con ninguno.
Estas monedas de 5 pesetas podrían equivaler o al salario de un día para los "medianamente 
bien pagados", o el salario de dos días para los "normalmente pagados" o aproximadamente tres días de pensión de incapacidad o viudedad.
Estas monedas eran de plata y cada una pesaba 25 gramos.
Venían a ser algo así como el billete de 50€ de hoy en día.


   Art. 12. Los patronos podrán sustituir las obligaciones definidas en losrtículos 4.°, 5.° y 10, ó cualquiera de ellas por el seguro hecho á su costa en cabeza del obrero de que se trate, de los riesgos á que se refiere cada uno de esos artículos respectivamente ó todos ellos, en una Sociedad de seguros debidamente constituida, que sea de las aceptadas para este efecto por el Ministerio de la Gobernación, pero siempre á condición de que la suma que el obrero reciba no sea inferior á la que correspondiera con arreglo á esta ley.

Traducimos al lenguaje actual. El empresario podía contratar un seguro con una compañía autorizada por el Gobierno para la cobertura económica de las continguencias vista hasta ahora. El empresario sería el tomador y, por tanto, pagador de la póliza y los trabajadores serían los beneficiarios. Las prestaciones económicas nunca podrían ser inferiores a las señaladas por la Ley.


   Art. 13. Los preceptos de esta ley obligarán al Estado en sus Arsenales, fábricas de armas, de pólvora y los establecimientos ó industrias que sostenga. Igual obligación tendrán las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos, en los respectivos casos, así como las obras públicas que ejecuten por administración.


El funcionariado público tanto de empresas civiles como de sociedades de carácter militar estaba sujeto a esta Ley.

Art. 14. Mientras se dictan las disposiciones relativas á los Tribunales ó jurados especiales que han de resolver los conflictos que surjan en la aplicación de esta ley, entenderán en ellos los Jueces de primera instancia, con arreglo á los procedimientos establecidos para los juicios verbales y con los recursos que determina la ley de Enjuiciamiento civil.

No teníamos jurisdicción social por tanto los pleitos iban por la vía civil.
 

   Art. 15. Las acciones para reclamar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley prescriben al cumplir un año de la fecha del accidente.


Un año para la prescripción de la acción de reclamación por accidente de trabajo.

   Art. 16. Todas las reclamaciones de daños y perjuicios por hechos no comprendidos en las disposiciones de la presente ley, quedan sujetas á las prescripciones de derecho común.


   Art. 17. Si los daños y perjuicios fueran ocasionados con dolo, imprudencia ó negligencia, que constituyantuyan delito ó falta con arreglo al Código penal, conocerán en juicio correspondiente los Jueces y Tribunales de lo criminal.


El artículo 16 nos remite al derecho común para daños y perjuicios, pero si se aprecia dolo, negligencia o imprudencia esto pasaba a la vía penal.

   Art. 18. Si los Jueces y Tribunales de lo criminal acordasen el sobreseimiento ó la absolución del procesado, quedará expedito el derecho que al interesado corresponda para reclamar la indemnización de daños y perjuicios, según las disposiciones de esta ley.

Una absolución o un sobreseimiento en lo criminal no dejaba al trabajador sin derecho a reclamar la indemnización que pudiese corresponderle, todo lo contrario, dejaba "expedito", esto es sin obstáculo alguno, su derecho a reclamar conforme lo recogido en esta Ley.


   Art. 19. Serán nulos y sin valor toda renuncia á los beneficios de ia presente ley, y en general todo pacto contrario á sus disposiciones.


Un principio que, afortunadamente, aun conservamos: los derechos de Seguridad Social  son irrenunciables.

   Art. 20. El Gobierno dictará, en el término de seis meses, los reglamentos y disposiciones necesarios para el cumplimiento de esta ley.


Y cumplió, en forma y en plazo. El Reglamento es de 28 de julio de 1900 y se publicó el 30 de julio de 1900 y, posteriormente, con la corrección de erratas el 1de septiembre de 1900. Trabajaremos en un próximo artículo precisamente sobre este último texto.


   Art. 21. Ejemplares impresos de esta ley y su reglamento se colocarán en sitio visible de los establecimientos, talleres ó Empresas industriales á que se refiere.


Por tanto:


Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes,Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier ciase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á treinta de Enero de mil novecientos.


YO LA REINA REGENTE


Si Ministro de la Gobernación, Eduardo Dato.



Bueno, hasta aquí lo que ha dado de sí este artículo. Espero que haya sido de su interés. Seguiremos en próximas entregas disertando sobre la formación de la Seguridad Social en España a través de sus textos jurídicos.

Muchas gracias. 




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