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domingo, 4 de septiembre de 2016

Jornadas especiales de trabajo en materia de trabajo nocturno

NUEVA REGULACIÓN DE LA
JORNADA MÁXIMA DE LOS TRABAJADORES
NOCTURNOS EN TRABAJOS CON
RIESGOS ESPECIALES O
TENSIONES IMPORTANTES


El pasado sábado 30 de julio el Boletín Oficial del Estado publicó la siguiente disposición:

Real Decreto 311/2016, de 29 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en materia de trabajo nocturno.

A través de dicho texto jurídico vamos a analizar en este artículo dos cuestiones:

- La transposición de derecho de la Unión Europea
- La nueva regulación de la jornada máxima de los trabajadores nocturnos en trabajos  con riesgos especiales o tensiones importantes.

Comencemos por la transposición de derecho de la Unión Europea. En primer lugar he de señalar que este asunto fue tratado en este blog el pasado 28 de noviembre de 2015 a través de un artículo que llevaba por título ¿Qué es la transposición legislativa?.  Animo al lector a la búsqueda y lectura de dicho artículo pues con una redacción sucinta (el texto consta de seis párrafos) se explica esta cuestión.

El hecho de comenzar por la transposición se debe a que es ésta la que  justifica el real decreto que estamos estudiando. Veamos la exposición de motivos.

"La Comisión Europea ha dirigido al Reino de España, de conformidad con el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Dictamen Motivado 2014/4169 por no incorporar correctamente en el ordenamiento jurídico nacional el artículo 8 de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. La base de este dictamen es la consideración de la Comisión Europea de que España no ha transpuesto el límite absoluto de ocho horas para el trabajo nocturno que implique riesgos especiales o tensiones importantes, previsto en el artículo 8, letra b), de la directiva."

Como pueden leer ante una transposición incorrecta la Unión Europea dirige al Estado infractor un Dictamen Motivado para que la aplique correctamente. Esto se hace bajo el soporte jurídico del artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que reproduzco textualmente a continuación:

"Artículo 258 (antiguo artículo 226 TCE)

Si la Comisión estimare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, emitirá un dictamen motivado al respecto, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones. 

Si el Estado de que se trate no se atuviere a este dictamen en el plazo determinado por la Comisión, ésta podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea."

Me gustaría resaltar, una vez más si cabe, la importancia que tiene el derecho de la Unión Europea dado la obligación de los Estados miembros de trasladarlo a su derecho interno.

Continuamos con la exposición de motivos del Real Decreto 311/2016

"El artículo 36.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, otorga al Gobierno la facultad de establecer limitaciones y garantías adicionales para la realización de trabajo nocturno en ciertas actividades o por determinada categoría de trabajadores.

Con este real decreto se da cumplimiento al citado dictamen motivado, incorporando plenamente al ordenamiento jurídico español ese aspecto de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003. Para ello, se procede a la modificación del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en cuyo capítulo IV, dedicado al trabajo nocturno, se añade un nuevo artículo referido exclusivamente a trabajadores nocturnos que desarrollen trabajos con riesgos especiales o tensiones importantes. A efectos de la determinación de los trabajos que vayan a verse afectados por la limitación de jornada, y haciendo uso de la posibilidad prevista en el último párrafo del artículo 8 de la Directiva 2003/88/CE, el nuevo artículo contiene una remisión a lo que se disponga al efecto en los convenios colectivos o, en su defecto, en los acuerdos colectivos.

Con carácter previo a la aprobación del presente real decreto han sido consultadas las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. Asimismo, han sido consultadas las comunidades autónomas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de julio de 2016, DISPONGO:"

Vemos que la regulación de las jornadas especiales de trabajo en materia de trabajo nocturno la encontramos en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, que, con esta nueva regulación, queda modificado en su artículo 33. Para ello se dispone de un artículo único con el siguiente contenido:

"Artículo único. Modificación del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo. 

Se añade en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, un nuevo artículo 33 con la siguiente redacción: 

«Artículo 33. Jornada máxima de los trabajadores nocturnos en trabajos con riesgos especiales o tensiones importantes. 

1. La jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes será de ocho horas en el curso de un periodo de veinticuatro horas durante el cual realicen un trabajo nocturno, salvo que deba ser inferior, según lo previsto en el capítulo III. 

A efectos de lo dispuesto en este artículo los trabajos que impliquen riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes serán los definidos como tales en convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, tomando en consideración los efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno. 

2. La jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos establecida en el apartado 1 sólo podrá superarse en los supuestos previstos en el artículo 32.1.b) y c).»"

En definitiva, salvo algunas excepciones puntuales contempladas en el Real Decreto 1561/1995, la jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes será de ocho horas en el curso de un período de veinticuatro horas.

Entiende el Gobierno de España que con esta nueva regulación incorpora a nuestro derecho la Directiva 2003/88/CE sobre aspectos de la ordenación de los tiempos de trabajo. En este sentido se manifiesta a través de la Disposición final segunda: Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Espero que este artículo haya sido de su interés.

Muchas gracias.

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¿Qué es la transposición legislativa?. Publicado el 28 de noviembre de 2015





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