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martes, 20 de septiembre de 2016

Providencias, autos y sentencias

EN ESTA ENTRADA VEREMOS
LA DEFINICIÓN DE PROVIDENCIAS,
AUTOS Y SENTENCIAS A LA LUZ
DE LO ENUNCIADO POR LA
 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL


El engorroso lenguaje jurídico no lo es tanto cuando vemos que la propia Ley define los términos con meridiana claridad. Valga de ejemplo la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en su artículo 141 nos define que es una auto, una providencia y una sentencia algo que es de agradecer para estudiantes, opositores, profesionales y/o, en general, personas interesadas por el mundo del Derecho.

Dicho esto pasemos a la explicación de los conceptos, en este caso resoluciones judiciales, que dan título a esta entrada.

Los Juzgados y Tribunales dictan resoluciones de carácter judicial. Éstas tendrán la denominación de providencias cuando resuelvan cuestiones procesales reservadas al Juez y que no requieran legalmente la forma de auto.

Se denominarán autos:

- Cuando decidan incidentes o puntos esenciales que afecten de una manera directa a los investigados o encausados, responsables civiles, acusadores particulares o actores civiles. 

- Cuando decidan la competencia del Juzgado o Tribunal, la procedencia o improcedencia de la recusación. 

- Cuando decidan recursos contra providencias o decretos, la prisión o libertad provisional, la admisión o denegación de prueba o del derecho de justicia gratuita o afecten a un derecho fundamental y, finalmente, los demás que según las Leyes deben fundarse.

Sentencia se denominará cuando dicha resolución judicial decida definitivamente la cuestión criminal.

Sentencias firmes serán cuando no quepa contra ellas recurso alguno ordinario ni extraordinario, salvo los de revisión y rehabilitación.

En relación con la sentencia firme tenemos la ejecutoria que es el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme.

Vistas las definiciones, el artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento criminal profundiza un poco más y nos informa del contenido de estas resoluciones judiciales.

Y en este sentido debemos saber que:

La fórmula de las providencias se limitará a la determinación de lo mandado y del Juez o Tribunal que las disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerde, la firma o rúbrica del Juez o del Presidente y la firma del Secretario judicial (actualmente denominados Letrados de la Administración de Justicia). No obstante, podrán ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente.

Observemos la diferencia fundamental de "podrán ser sucintamente motivadas" de las providencias respecto a, lo vemos en el siguiente párrafo, "los autos serán siempre fundados" que nos dice la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEcrm)

Así dispone la LEcrm que los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho y, por último, la parte dispositiva. Serán firmados por el Juez, Magistrado o Magistrados que los dicten.

Todas las resoluciones, continúa el enunciado de la LEcrm, incluirán la mención del lugar y fecha en que se adopten, y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.

Espero que este artículo haya sido de su interés.

Muchas gracias.





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