Estimados lectores de DE LO SOCIAL Y MUCHO MAS, vamos a la quinta entrega del CURSO BASICO DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES. El tema de esta entrega es:
DERECHOS Y DEBERES LABORALES BASICOS
El E.T. dedica la Sección 2ª del Capítulo I (Disposiciones generales) del Título I (De la relación individual de trabajo) a este tema, en concreto los artículos 4 y 5. Tema éste, que va muy relacionado con las faltas y sanciones de los trabajadores del artículo 58, prescripción y caducidad del artículo 59 y prescripción, en referencia a las infracciones y faltas, del artículo 60. Que a su vez nos llevan a la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), en lo sucesivo LISOS. Nuestra hoja de ruta quedó fijada en la primera entrega de este CURSO BASICO y lleva un cronograma secuencial en función de la misma estructura del E.T. Por ello todo lo referente a infracciones, así como la LISOS, lo veremos cuando lleguemos al apartado correspondiente del E.T.
El artículo 4º distingue dos modalidades de derechos laborales: los derechos básicos (art. 4.1) y los derechos en la relación de trabajo (art. 4.2).
En primer lugar vamos a ver los derechos básicos:
a) Trabajo y libre elección de profesión u oficio.
b) Libre sindicación.
c) Negociación colectiva.
d) Adopción de medidas de conflicto colectivo.
e) Huelga.
f) Reunión.
g) Información, consulta y participación en la empresa.
Como podemos leer son "derechos básicos" que emanan de las propias leyes, incluyendo el E.T. que estamos estudiando y que, a su vez, tienen basamento jurídico en la propia Constitución. Dado que esto interesa mucho conocerlo, permítanme que incluya un sucinto listado:
Derechos laborales en la Constitución Española de 1978
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Derecho al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio
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Artículo 35.1: Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia.
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Derecho a la sindicación libre
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Artículo 28.1: Se reconoce el derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados y demás cuerpos sometidos a disciplina militar.
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Derecho de huelga
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Artículo 28.2: Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
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Derecho a la negociación colectiva
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Artículo 37.1: La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios colectivos.
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Derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo
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Artículo 37.2: Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo.
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Derecho a la tutela judicial en materia laboral
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Artículo 24: Garantiza la tutela judicial efectiva en el ejercicio de derechos laborales (aplicable como derecho general).
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Derecho a la participación en la empresa
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Artículo 129.2: Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas.
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En este listado aparecen dos derechos fundamentales: los recogidos en el artículo 24 (Derecho a la tutela judicial efectiva) en el cual profundizaremos cuando hablemos del Derecho Procesal Laboral, y que de momento adelanto que todos los derechos laborales que se recogen el el E.T. puede ser demandados ante los Juzgados de lo Social conforme a la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social. El otro derecho fundamental es el recogido en el artículo 28.2 (Derecho a la huelga).
Debo añadir un artículo más de la Constitución a este listado. Es el artículo 21, también recoge un derecho fundamental (Derecho de reunión). La Constitución, obviamente, no lo expresa como un derecho laboral exclusivo, aunque el E.T. si lo menciona como derecho básico. El artículo 21 quedó redactado en los siguientes términos.
Art. 21.1: Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.
Art. 21.2: En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que solo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.
En cuanto a los derechos en la relación de trabajo que se recogen en el artículo 4.2. del E.T. tenemos:
a) A la ocupación efectiva.
b) A la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad.
c) A no ser discriminadas directa o indirectamente para el empleo o, una vez empleados, por razones de estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, características sexuales, afiliación o no a un sindicato, por razón de lengua dentro del Estado español, discapacidad, así como por razón de sexo, incluido el trato desfavorable dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral.
d) A su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales.
e) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.
f) A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.
g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.
h) A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.
Reiterar lo dicho anteriormente en cuanto a que todos y cada uno de estos derechos pueden ser demandados ante la jurisdicción social cuando el trabajador crean que han sido vulnerados y, además, los apartados c), d) y e) podrían ser demandados incluso ante la jurisdicción penal.
Señalar sobre este párrafo que se han incluido todos los avances que tanto en políticas de igualdad como en la lucha contra la violencia de género ha experimentado nuestra legislación desde 1980, fecha del primer E.T., hasta el presente. Figuras como el acoso sexual, el acoso laboral, etc se desprenden de este texto.
En el caso del apartado f) podemos decir que la no percepción puntual de la remuneración en los términos del artículo 50 pueden dar lugar a la extinción del contrato por voluntad del trabajador con derecho a la indemnización señalada para el despido improcedente.
La relación jurídico laboral que se establece entre un trabajador y un empresario conlleva una serie de derechos para la parte más débil, el trabajador, como hemos visto hasta ahora. Pero para nada esto significa que el trabajador este exento de deberes.
Corresponde al artículo 5 del E.T. listar esos deberes. Son los siguientes:
a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia.
b) Observar las medidas de prevención de riesgos laborales que se adopten.
c) Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas.
d) No concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en esta ley.
e) Contribuir a la mejora de la productividad.
f) Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo.
Esta relación de deberes tiene la consideración de básicos y una breve lectura debe convencernos que efectivamente básicos son: cumplir con las obligaciones del puesto de trabajo, cumplir las órdenes del empresario, no concurrir en actividades de la empresa, contribuir a la mejora de la productividad, y cuantos deriven de la relación contractual, son tas evidentes que poco margen de explicación generan aunque sí, hay que decirlo, mucha casuística en los Juzgados de lo Social.
Mención aparte requiere el apartado b). La interacción en la prevención de riesgos laborales necesita el concurso inexcusable del trabajador. Uno de los PRINCIPIOS DE LA ACCION PREVENTIVA , lo vimos en el artículo publicado en este mismo blog el pasado 25 de agosto (pueden pinchar sobre el enlace si desean leerlo) es "Evitar los riesgos". Este principio, entre otros, son demandables al trabajador en su labor diaria en aras de evitar las 830 muertes por accidentes laborales que hubo en 2024. Que sea un deber básico no debe extrañar a nadie.




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