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martes, 21 de marzo de 2017

Desequilibrio económico en los procesos de separación o divorcio


El desequilibrio económico entre los cónyuges en los procesos de separación o divorcio es un tema de Derecho de Familia muy importante pues determina si ha lugar o no a la concesión de pensión compensatoria.

La norma básica la encontramos en el artículo 97 de nuestro Código Civil que enuncia lo siguiente:

El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. 

Deducimos de su lectura que la pensión compensatoria (temporal, indefinida o en un pago único) es un derecho que se reconoce al cónyuge que, como consecuencia de la separación o divorcio,  soporte un empeoramiento económico respecto al otro en su situación anterior de matrimonio.

El legislador, sabedor de que la cuestión puede no ser pacífica, dispone en el mismo artículo 97 del C.C. de un procedimiento para cuando haya falta de acuerdo. Es el siguiente:

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.

Con todo, y a pesar de que el texto antecedente debería armonizar posturas a través de la sentencia del Juez, no son pocas las veces en que el conflicto persiste y las controversias terminan en litigios.

Debemos entonces recurrir a la doctrina jurisprudencial que, como señalé anteriormente, es abundante.

Así, desde 1985 tenemos muy claro cuándo no es de aplicación el artículo 97 del C.C. En este sentido nuestro Alto Tribunal se ha venido pronunciando del modo siguiente:

"Contando ambos cónyuges con ingresos propios de sus respectivas fuentes, no hay motivos para estimar que la separación o el divorcio haya de producir desequilibrio económico en ninguno de ellos, por lo que no es de aplicación el art. 97 del C.C ."

Por tanto, a sensu contrario, es evidente que el cónyuge que carezca de ingresos propios, tal como señala el artículo 97 del C.C., padecería un desequilibrio económico que daría lugar a una pensión compensatoria.

Surge entonces una cuestión: ¿Qué sucede si la situación económica del cónyuge a favor de quien se concede la pensión compensatoria mejora?

Pues sucede lo previsto en nuestro Código Civil en los artículos 100 y 101. Comencemos por el artículo 100:

Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen.

La pensión y las bases de actualización fijadas en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o Notario podrán modificarse mediante nuevo convenio, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.

Por tanto la pensión compensatoria puede ser modificada por "alteraciones de fortuna" de cualquiera de los dos cónyuges.

Más allá de la "modificación" nos lleva el artículo 101 al señalar nitidamente  que: "El derecho a pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó..."

En este sentido se ha pronunciado recientemente nuestro Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). Recordándonos a su vez que:

"Se declara como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión de no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial". (STS 18.03.2014,. rec 201/2012)

Añadiendo a continuación (parafraseando diversa jurisprudencia sobre el particular) que cualquiera que sea la duración de la pensión, por lo que se refiere a su extinción:

"nada obsta a que habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada"

Esto nos lleva a la vía de los artículos 100 y 101, siempre que se acrediten la concurrencia de los supuestos recogidos en dichas normas. Esto es una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores.

En el caso que he entrecomillado en letra de color verde se planteaba un recurso de casación contra una sentencia de Audiencia Provincial que extinguía una pensión compensatoria por modificación sustancial de circunstancias que justifican la desaparición del desequilibrio (a la ex conyuge le había sido concedida una pensión no contributiva). En sentencia, la Decisión de la Sala en su punto 5.4 se pronunciaba del modo siguiente:

Si se está los ingresos que perciben en la actualidad ambos, en atención a sus respectivas fuentes, es evidente, como sostiene la sentencia recurrida, que la situación económica de las partes ha sufrido una modificación sustancial y relevante.

El fallo fue desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia de la Audiencia Provincial que extinguía la pensión compensatoria.

En resumen en este post hemos visto cuándo por desequilibrio económico procede la pensión compensatoria, en qué casos puede ser modificada o extinguida y la jurisprudencia doctrinal al respecto.

Espero que este artículo haya sido de su interés.



 

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