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domingo, 7 de septiembre de 2025

CURSO BASICO DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES (II)

Estimados lectores/as de DE LO SOCIAL Y MUCHO MAS, continuamos nuestro CURSO BASICO DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES con su segunda entrega. Hoy vamos a trabajar el "ámbito de aplicación". Quiero recordar que estamos utilizando la versión del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su última actualización de 30 de julio de 2025.

A quién va dirigido este CURSO BASICO DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES. Con carácter general a toda persona que tenga interés en temas jurídicos laborales y, con carácter especial, a estudiantes tanto universitarios como de formación profesional que tenga asignaturas relacionada con el Derecho del Trabajo como podrían ser los grados de Relaciones Laborales, de Derecho, de Ciencias Jurídicas, de Administración y Dirección de empresas, etc, así como ramas de FP de Administración y Finanzas, entre otras. En el mismo nivel de enseñanza profesionales, aquellos que tengan la asignatura de Formación y Orientación Laboral o asignatura similar, tendrán aquí amplia respuesta para los contenidos de la misma. No quiero olvidar aquellas personas que, dentro del mundo laboral, tengan que tener sólidos conocimientos de nuestro derecho laboral como podrían ser sindicalistas, empresarios privados, gerentes de PYMES, etc. Por último, y de esto ya me encargaré de ir señalando los aspectos más susceptibles de preguntas, los opositores. Aquellos opositores que tengan Derecho del Trabajo dentro de sus programas también encontrarán utilidad a este CURSO BASICO.




Y sin más dilación vamos a


AMBITO DE APLICACION

Para llegar hasta él nos situamos en el 

Título I: "De la relación individual de trabajo", 

Capítulo I "Disposiciones generales", 

Sección 1ª : "Ámbito y fuentes". 

Y será el artículo uno de dicha sección el que trate del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que queda definido del modo siguiente:

Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

Esta definición recomiendo que la memoricen todos aquellos que tengan que enfrentarse a un examen en que tengan que acreditar sus conocimientos del ámbito de aplicación del E.T. De ella se desprenden una serie de elementos fundamentales en la relación jurídico laboral que también son necesarios conocer:

Prestación voluntaria: la relación jurídica laboral no puede imponerse de forma forzada. El trabajador decide libremente prestar sus servicios o su capacidad de trabajo quedando descartado, por tanto, cualquier situación de trabajos forzosos o de esclavitud (1).

Retribución: el trabajador debe ser retribuido por sus servicios. Esa retribución es lo que conocemos como "salario". El propio E.T. dedica la Sección 4ª del Capítulo II "Contenido del contrato de trabajo", del Título I denominada "Salario y garantías salariales" a este aspecto, señalando en su artículo 27 que el Gobierno fijará anualmente un Salario Mínimo Interprofesional.

Por cuenta ajena: El producto del trabajo realizado por el trabajador beneficia a un tercero, v.g. un albañil no se queda en propiedad con la obra que construye ni con su importe económico, esto es, beneficia al empresario y por tanto no trabaja por cuenta propia. Si trabajara por cuenta propia NO ESTARIA DENTRO DEL AMBITO DE APLICACIÓN DEL E.T. Sería otra figura, la que encontramos en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo. Reproduzco el artículo 1.1 del Título I "Ámbito subjetivo de aplicación" para que el lector pueda apreciar la gran diferencia que existe entre la figura laboral a la que va dirigida el E.T. y el trabajador autónomo.

La presente ley se aplicará a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena

Volviendo al ejemplo del albañil, si éste en vez de trabajar por cuenta ajena y ser un asalariado, lo hiciera de forma autónoma, cumpliendo los requisitos que se señalan en el artículo legislativo anteriormente reproducido, sí se beneficiaría directamente del fruto del trabajo y sí "vendería" al cliente su obra, y de ahí su beneficio, pero no tendría salario ni los elementos que constituyen una relación jurídico laboral susceptible de ser incluida en el E.T.

Dependencia: El trabajador queda bajo la organización del empresario y podría decirse que bajo su subordinación en cuanto que el empresario tiene el "poder de dirección" conforme determina el artículo 20.1 del E.T. 

El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien este delegue

(Todos los textos que reproduzca del E.T. aparecerán en azul. En rojo reproduciré los texto de otras normas jurídicas diferentes al E.T.)

Por tanto es el empresario quien fija directrices como horarios o tareas y también tiene la potestad disciplinaria.

Empleador o empresario: otro elemento fundamental es la existencia de un empleador o empresario. En esto el E.T. es nítido y para evitar especulaciones define la figura en el artículo 1.2

A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas

Creo que lo de las personas físicas o jurídicas no merece mayor comentario pues está bastante claro y sólo diremos que personas físicas son empresarios o empleadores individuales, las personas jurídicas son sociedades, cabe en ellas las SAU (sociedad anónima unipersonal) y las SLU (sociedad limitada unipersonal), las cuales nombro para que nadie confunda empresario individual persona física con este tipo de sociedades. Luego tenemos todas las formas mercantiles de sociedades en que pueda constituirse un proyecto empresarial en España conforme a nuestra legislación mercantil. 

Por otra parte sí creo necesario hablar un poquito de la Comunidad de Bienes por ser una forma de organización jurídica menos conocida. Su regulación la encontramos en el Código Civil en los artículos 392 a 406. En esencia podríamos definirla como Una forma de organización jurídica mediante la cual dos o más personas son copropietarias de un bien o conjunto de bienes y deciden explotarlos conjuntamente para obtener un beneficio. Se diferencian de las sociedades mercantiles en que carecen de personalidad jurídica propia. Se rigen por el acuerdo entre los comuneros (contrato de constitución) y por la normativa civil a la que me refería anteriormente. Esta fórmula es relativamente barata para el inicio de algunas actividades económicas compartidas, el ejemplo más recurrente es el de profesionales que ponen en común sus medios para desarrollar su actividad. Lo que debemos recordar principalmente es que tienen la condición de empresarios de cara al E.T.

También nos habla este artículo de la condición de empresario de las Empresas de Trabajo Temporal (E.T.T.) legalmente constituidas. A ellas se refiere el E.T. su artículo 43 y su desarrollo normativo se recoge en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.




Ya hemos visto el ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, hemos visto los elementos fundamentales de la relación jurídico laboral que está acogida al E.T., hemos visto la definición de empresario... Ahora vamos a ver que tipo de relaciones laborales o trabajos está excluidos del ámbito del ET.

La relación de trabajos excluidos del ámbito de aplicación del E.T. lo encontramos en su artículo 1.3. Son los siguientes:

a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias. 

La relación funcionarial se regula por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Como señala el propio E.T. el funcionario público  tiene una relación administrativa o estatuaria no laboral. Hay que señalar que el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, como su nombre indica, tiene una relación laboral. También conviene indicar que algunos cuerpos se regulan por su legislación específica. Así lo indica el artículo 4 y 5 del Estatuto Básico del Empleado Público. Podemos poner por ejemplo de lo aquí dicho, cómo se regulan las relaciones del personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos

El personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se regirá por sus normas específicas y supletoriamente por lo dispuesto en este Estatuto.

Su personal laboral se regirá por la legislación laboral y demás normas convencionalmente aplicables. 




Pasemos a la siguiente relación excluida:

b) Las prestaciones personales obligatorias

Hasta 2001 el servicio militar fue obligatorio en España y aquellos que no querían realizarlo tenían la opción de la prestación social sustitutoria. Serían dos ejemplos de prestaciones personales obligatorias. Otro ejemplo serían los trabajos en beneficio a la sociedad en penas impuestas por un juez.


c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo

Las razones de esta exclusión es que se trata de una actividad mercantil y no laboral. Además no existe ajenidad, ni dependencia, ni subordinación.

Siguiente exclusión.

d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad

Es obvio que no hay retribución, ni empresario, ni ninguno de los elementos fundamentales de la relación jurídico laboral que recoge el E.T.

Siguiente exclusión.

e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción

En este apartado es muy importante que nos quedemos con la frase "salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes lo lleven a cabo", pues en ese caso no habría exclusión. La exclusión se completa con la definición de a quiénes considera el E.T. familiares.

Siguiente exclusión.

f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma.


El propio párrafo define el motivo de la exclusión de forma nítida. Nuevamente nos encontramos en un supuesto en el que no hay ajenidad al no asumir el empresario el riesgo, y tampoco hay verdadera dependencia ya que la persona que intervenga en este tipo de operaciones mercantiles lo hace con riesgo propio lo que implica una clara autonomía.

Siguiente exclusión.

g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1

El apartado g) es el de cierre de la relación. Pero el legislador sigue con el artículo 1.3 y añade lo siguiente.

A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.

En este supuesto la persona actúa como empresario autónomo y no como trabajador por cuenta ajena. Por eso se le excluye. Por eso y porque el trabajador asume el riesgo, no hay dependencia organizativa y no hay ajenidad.



El E.T. excluye de la relación jurídico laboral y la incluye en trabajadores por
cuenta propia a aquellos transportistas que actúen con licencias administrativas y
vehículos propios

Quiero indicar en este punto que el E.T. deja muy claro que los transportistas titulares de licencias administrativas y de sus vehículos son autónomos.

Para mayor aclaración vemos un ejemplo:

Excluido del ámbito del E.T. Un transportista autónomo que trabaja con su camión y licencia de transporte y presta servicio para una empresa de logística, que es su cliente.

Incluido en el ámbito del E.T. Un conductor contratado por la empresa cliente del transportista anterior, que conduce un camión de la empresa y recibe un salario mensual por ello.

Continuamos con el artículo 1.4

La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español.


En este párrafo hablamos de inclusión y no exclusión. Se garantizan unos derechos económicos mínimos, que son los que les corresponderían en aplicación de la legislación española dentro de territorio español.

Finalizamos el artículo con una referencia al "centro de trabajo". Se nos indica que será la unidad productiva con organización específica dada de alta como tal ante la autoridad laboral. Y en caso de trabajos en el mar, el centro de trabajo será el buque, entendiéndose situado en la provincia que tenga su puerto base.

Aunque todo lo aquí expuesto pueda resultar aparentemente sencillo he de decir que en la práctica diaria no lo es tanto y en no pocas ocasiones ha tenido que intervenir nuestro Alto Tribunal para poner orden en estas cuestiones. Traeré jurisprudencia sobre lo aquí tratado en próximas entrega para que el lector se familiarice con sentencias y conozca casos reales de los temas que sobre el E.T. vamos desarrollando en cada entrega. 

Hasta aquí el ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores. Espero que el artículo haya sido de su agrado.

Si desea hacer algún comentario, el blog está abierto a ello.

Muchísimas gracias a todos.


NOTA DEL AUTOR:

(1) La esclavitud se abolió de forma definitiva en España en 1886 tras un largo periplo que se inicia en 1837 cuando la esclavitud queda abolida en la península y en las colonias. Habría que esperar hasta 1870 para que la Ley Moret concediera la libertad a los hijos nacidos de esclavas y a los mayores de 60 años. En 1873 la esclavitud queda abolida en Puerto Rico, recordemos que era territorio español en esa fecha. Por último, en 1886 la esclavitud queda abolida en Cuba, también territorio español por la fecha.




Manuel Martínez Fantoba
Consultor Socio-laboral y Tributario




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