Dispone el artículo 122.1 de la Ley General de la Seguridad Social lo siguiente:
"Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas".
Bien el artículo deja claro que pensiones del mismo Régimen General son incompatibles cuando coincidan en un mismo beneficiario.
Pero que sucede cuando coinciden en un mismo beneficiario pensiones de distintos regímenes, por ejemplo Régimen Genera y Régimen Especial del Mar.
Cuando esto sucede debemos atenernos a la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que ha zanjado la cuestión en reiteradas sentencias.
Hoy traigo al blog una de las más reciente. Fecha: 14.07.2014
Los antecedentes, muy resumidos son los siguientes:
Un trabajador es declarado mediante Resolución del Instituto Social de la Marina (ISM) de 09.02.1976 afectado de Incapacidad Permanente Total derivado de accidente de trabajo para su profesión habitual de marinero.
Posteriormente fue declarado de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, en el Régimen General en el que causó alta como carpintero, mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad social (INSS) de 6 de marzo de 2012.
Este trabajador solicitó la revisión por agravación del grado de invalidez total reconocido en el Régimen Especial del Mar. Resultado según el ISM que no procedía. Presentó reclamación previa que fue desestimada.
Presentó demanda y el Juzgado de los social estimó su pretensión declarando al demandante afecto de Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, por agravación de la Incapacidad Permanente Total.
Esta sentencia fue recurrida por el INSS, el ISM y la TGSS en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de la CCAA de residencia del actor, resultado estimada y por tanto revocando la resolución de agravamiento y dejándola sin efecto.
El trabajador recurrió al Supremo en casación para unificación de doctrina, presentando como sentencia contradictoria una del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22.02.2012 y considerando que la sentencia recurrida infringe, por errónea interpretación e inaplicación los artículos 143 que regula la revisión por agravación, en relación con el artículo 122 que regula, como hemos visto anteriormente, la compatibilidad entre pensiones.
Por tanto, la cuestión jurídica debatida es la compatibilidad o no de dos pensiones de IPA en dos regímenes distintos de nuestro Sistema de Seguridad Social cuando ha existido sucesión en actividades laborales que dieron lugar al alta en dos regímenes diferentes de la Seguridad Social y si el beneficiario reúne los requisitos legales exigidos en cada uno de ellos y con independencia de que se tengan en cuenta para la agravación dolencias ya valoradas en la incapacidad permanente ya valorada en el otro Régimen.
Vistos los antecedentes y determinada la cuestión jurídica de fondo, tengo que decir que la propia sentencia de 14.07.2014 señala que esta cuestión ya ha sido resuelta por esa Sala en varias sentencias anteriores. Tomando textualmente referencias a algunas de ella, nos remite en primer lugar a la de 11 de mayo de 2010 que entiendo debe ser reproducida por su nítida exposición de circunstancias que llevarán al fallo definitivo y resolución de la cuestión planteada:
"En efecto, no nos hallamos ante un supuesto de pluriactividad puesto que no hay simultaneidad sino sucesión en las actividades laborales que dan lugar al alta del sujeto en dos regímenes diferentes de la Seguridad Social. Por lo tanto, no es aplicable el art 138.4 de la LGSS ni el art. 6 del R.D. 1799/1985, de 2 de octubre, que regula la pluriactividad, exigiendo para poder causar dos pensiones, una en cada régimen, que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan al menos durante quince años."
"Dicha sucesión puede dar lugar a dos pensiones de incapacidad permanente distintas, si el beneficiario reúne los requisitos legales exigidos para cada una de ellas, lo que es el caso y no se discute: el INSS reconoce ambas pensiones. Pero, a reglón seguido, el INSS pretende aplicar una regla de incompatibilidad entre ambas que carece de fundamento legal alguno. como bien dice la sentencia de contraste el artículo 122 de la LGSS no prohíbe la compatibilidad de pensiones en distintos regímenes sino únicamente dentro del propio Régimen General."
El afán esclarecedor de esta sentencia lleva a la Sala a relacionar los criterios generales en que se basa su doctrina reiterada, como he señalado anteriormente, en diversas sentencias. Estos son los criterios:
"a) Los preceptos sobre incompatibilidad de pensiones son normas internas de cada régimen.
b) La incompatibilidad se rige por el principio de que la pérdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con la percepción de dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución.
c) En caso de concurrencia de pensiones lo "jurídicamente correcto" en tal supuesto es reconocer "la nueva pensión", ya que así se permite que el asegurado "ejercite el derecho de opción que le atribuye el art. 122 de la LGSS."
d) La misma naturaleza contributiva del sistema "determina que unas mismas cotizaciones no den origen a un número indefinido de prestaciones que puedan percibirse simultáneamente, pero al propio tiempo se establece el modo en que las mismas pueden ser aprovechadas, así, en la Disposición Adicional 38 ª LGSS."
En el Fundamento de Derecho Tercero se resuelve la cuestión:
"La solución, por tanto, a la cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en entender compatibles dos pensiones de incapacidad permanente absoluta en dos regímenes distintos de nuestro Sistema de Seguridad Social cuando ha existido sucesión en actividades laborales que dieron lugar al alta en dos regímenes diferentes de la Seguridad Social cuando el beneficiario reúne los requisitos legales exigidos en cada uno de ellos y con independencia de que se tengan en cuenta para la agravación dolencias ya valoradas en la incapacidad permanente declarada en el otro Régimen." (El subrayado es mío)
Se estimó el recurso y el trabajador pudo compatibilizar sus dos pensiones de incapacidad permanente absoluta.
Un saludo a todos/as.
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