La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de seis de marzo de dos mil catorce responde a la reclamación que da título, larguísimo título, a esta entrada.
Esta sentencia resuelve un recurso de casación apoyado como motivos, en la infracción de los artículos 96 y 4.1 del Código Civil. La recurrente entiende que debe declararse su derecho al uso vitalicio de la vivienda cuya coopropiedad le ha sido declarada, en aplicación analógica de las normas sobre matrimonio a las convivencias more uxorio, así como los principios generales del derecho, declarando la atribución de la vivienda familiar al conviviente más débil, cuando ha habido inequívoca voluntad de hacer común la referida vivienda.
Aclaremos algunos puntos. La recurrente convivió 18 años con su pareja. Fallecido el conviviente, la situación de la vivienda familiar es: 50% en propiedad de la recurrente, reconocido por sentencia y 50% en propiedad del hijo del fallecido. Éste, el hijo del fallecido, se opone al uso vitalicio de la totalidad de la vivienda por parte de la recurrente, la señora que convivió durante dieciocho años con su padre. La Audiencia Provincial a dado la razón al hijo al estimar un recurso de apelación. La señora recurre al Supremo en casación en los términos indicados en el segundo párrafo.
En la resolución del conflicto jurídico la sentencia del Supremo reitera la pretensión de la recurrente subrayando los aspectos que llevarán a la definitiva desestimación del recurso.
Así, en el primer párrafo del Fundamento de derecho primero encontramos algunas claves al exponer lo siguiente:
El problema que plantea el recurso se concreta en determinar si la existencia de una relación more uxorio entre la condemandada, ahora recurrente, y el difunto padre del demandante, propietarios por mitad de una vivienda, que éste adquirió diciendo estar casado con la recurrente, puede o no implicar la atribución en exclusiva, y con carácter vitalicio, del derecho de uso a su favor, lo que la sentencia niega, "pues, como mantiene el apelante, ajeno a esta relación, ello supone obviar los fundamentos de la comunidad de bienes y el derecho que tiene todo partícipe a no mantenerse en la misma".
Aclarado este punto, la sentencia vuelve a matizar la pretensión para resaltar en qué términos se formula por parte de la recurrente.
".... lo que se pretende a través de este recurso es que se le reconozca el derecho de uso de la misma de carácter vitalicio, en aplicación analógica de las normas sobre convivencia more uxorio y de los principios generales del derecho, como el conviviente más débil, cuando ha habido inequívoca voluntad de hacer común la referida vivienda."
El recurso considera que se ha infringido reiterada jurisprudencia de esta misma Sala y aporta una batería de sentencias. La Sala desestima el motivo:
"Las sentencias que se citan como infringidas se refieren todas ellas a unas situaciones dispares que tienen en común parejas de hecho o more uxorio y a los efectos que va a producir entre los convivientes la ruptura de las relaciones de convivencia (en este caso el fallecimiento de uno de ellos); en estos casos la jurisprudencia de esta Sala ha venido sosteniendo, (por todas, la sentencia de pleno de 12 de septiembre de 2005), que se trata de una situación no regulada, pero no prohibida, en la que en defecto de pacto entre los convivientes, deben aplicarse los principios generales del derecho." El subrayado es mío.
Como quiera que no se discute que la vivienda se adquirió conjuntamente. Como quiera que se declara probada una comunidad de bienes sobre dicha vivienda que ha impedido a la recurrente tener el 100% de la misma. Esta comunidad no puede implicar sin más la atribución exclusiva y con carácter vitalicio del disfrute de la vivienda, ya que el problema se crea entre el conviviente supérstite y el heredero del conviviente premuerto. Este falleció sin otorgar testamento y sin favorecer de modo alguno a su pareja. Mayor trascendencia tiene aun para el caso, que no se justifica la existencia de un derecho de esta naturaleza a partir de una convivencia extramatrimonial que no permite trasladar sin más la normativa del matrimonio. Tampoco existe enriquecimiento injusto del coopropietario. Por todo lo expuesto recoge textualmente la sentencia que:
"... no puede considerarse que la recurrente ostente ningún título que le permita mantener la posesión de la vivienda, lo que hace improcedente la atribución del uso en la forma que reclama. La aplicación del art. 96 está excluida y el reconocimiento de tal derecho mediante la aplicación de principios generales por la vía de analogía "iuris" pasa ineludiblemente por negar la falta de título que justifique la atribución de este derecho por ser portadora, en definitiva, del interés más digno de protección y por un tiempo ilimitado, contrario incluso a la regla del art. 96 que lo limita."
Por todos estos argumentos el fallo desestima el recurso de casación.
Un saludo a todos/as.
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