La Ley 51/2007 , de 26 de diciembre, fue la de Presupuestos Generales del Estado para 2008. En su disposición final 8ª reformó los artículos 68, 87, 200 y 201 de la ley General de la Seguridad Social en orden a la posible asunción por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo de la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional.
Trajo es reforma, no pocas discrepancias entre INSS y Mutuas, que al final han tenido que ser resueltas por la Sala IV del Tribunal Supremo.
Hoy vamos a estudiar la STS de 6 de marzo de 2014 que resuelve el debate suscitado sobre la cuestión de a quién corresponde cubrir el riesgo por incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional a partir de la Ley 51/2007.
Los antecedentes de hecho son los siguientes:
Con fecha 21.12.2011, el Juzgado de lo Social dictó sentencia sobre el pleito entre una Mutua y el INSS, declarando probado los siguientes hechos:
1º Que a un trabajador le fue reconocida con fecha 16.09.2010 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, una incapacidad permanente total por enfermedad profesional (IPT en los sucesivo), con fecha de efectos 02.07.2010 y con base reguladora de 1545,99 € a cargo de una Mutua. La Mutua presentó reclamación previa, siendo ésta desestimada el 30.11.2010.
2º Que el trabajador prestó servicios en su empresa hasta que el 31.10.2004, esta empresa causó baja en la TGSS. La mutua mencionada tenía la cobertura de las contingencias profesionales de dicha empresa.
3º Cuando al trabajador se le concedió por el INSS la IPT, lo fue desde su condición de jubilado, que adquirió en 2006.
Como la Mutua era la que tenía que asumir la cobertura, fue la demandante. Los demandados fueron el INSS y la TGSS, también al trabajador y a su empresa.
El Juzgado de lo Social absolvió a los demandados.
La Mutua recurrió en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. Este dictó sentencia el 03.10.2012 desestimando nuevamente las pretensiones de la Mutua.
La representación de la Mutua presentó recurso de casación para la unificación de doctrina el 05.12.2012. Aportan como sentencia de contraste (ver artículo de 27 de agosto "Falta de contradicción") la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña de 15 de mayo de 2012 (R-4910/11).
La demanda rectora del litigio pretendía la exclusión de responsabilidad de la Mutua por la IPT reconocida al trabajador con efectos de 2 de julio de 2010. El trabajador prestó servicios para la empresa, cuyos riesgos profesionales cubría la ahora recurrente, hasta el 31 de enero de 2004. El trabajador pasó a pensionista de jubilación en 2006.
La sentencia recurrida razona que, a tenor de la Ley 51/2007, la Mutua debe correr con el abono de la prestación por ser la aseguradora de los riesgos profesionales de la empresa en el momento en que causó baja el trabajador.
Sin embargo, y repare en esto el lector, la Sala de Cataluña considera que la responsabilidad es del INSS puesto que, mientras estuvo vigente el contrato de trabajo, las Mutuas no asumían el aseguramiento de la responsabilidad por enfermedad profesional.
La parte recurrente invoca el art. 126.1, en relación con el 68.3 a) de la Ley General de la Seguridad Social y con el artículo 61.2 del R.D. 1993/1995.
La Sala IV declara que ya se ha pronunciado sobre el alcance de la competencia atribuida a las Mutuas en las Leyes 51/2007 y 2/2008. Nombrando a continuación las sentencias a que se refiere. Son estas las de 15 de enero, 18 de febrero, 12 de marzo, 19 de marzo, 25 de marzo, 26 de marzo, 10 de julio y 25 de noviembre de 2013. En todo esta listado de sentencia han sostenido lo que sigue a continuación:
"1º) La reforma establecida por la disposición final 8ª ley 51/2007 en los arts. 68, 87, 200 y 201 de la LGSS en orden a la posible asunción por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo de la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional solo entró en vigor el 1 de enero de 2008, por lo que no puede determinar la responsabilidad de una Mutua respecto a un periodo como el comprendido entre 1975 a 1993, en el que necesariamente hubo de contraerse la enfermedad profesional, pero ello no porque -como dice la sentencia de contraste (aquí la recurrida) en criterio que hay que rectificar- en el momento del hecho causante hayan transcurrido varios años desde la extinción del contrato de trabajo, sino porque en ese periodo de exposición al riesgo la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente tenía que establecerse en exclusiva con el Fondo de Compensación de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales (art 19 de la Orden de 9 de mayo de 1962), integrado en el INSS (disposición final 1ª y disposición transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 36/1978), limitándose las Mutuas a la colaboración en las prestaciones de incapacidad temporal y periodo de observación por estas contingencias de conformidad con el art 68.3 b) de la LGSS.
2º) La resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad de 27 de mayo de 2009 dictada por un órgano que carece de potestad reglamentaria y sin habilitación ninguna por parte de la Ley 51/2007, no tiene rango suficiente para regular la atribución de responsabilidades en materia de prestaciones de la Seguridad Social, ni para la retroactividad de las disposiciones de la mencionada Ley"
Prosigue la Sentencia con este párrafo que es fundamental: "....lo decisivo es que cuando el riesgo de enfermedad profesional existía, la cobertura de ese riesgo lo asumía en exclusiva el Fondo Compensador, sin que se haya producido en ese período un problema de concurrencia de entidades encargadas de la cobertura"
Esta es la doctrina del Supremo y por tanto estima el recurso. Lo estima porque la enfermedad profesional del trabajador debió contraerla antes de su cese definitivo en el trabajo, esto significa que en ese momento el riesgo no lo cubría la Mutua, sino el INSS.
El Fallo, estima el recurso, como digo, casa y anula la sentencia recurrida, y declara que el responsable del pago de la prestación es el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS).
Un saludo a todos/as.
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