Estimados lectores/as de DE LO SOCIAL Y MUCHO MAS, manifestaba ayer mi voluntad de subir al blog más artículos de prevención de riesgos laborales con el fin de divulgar esta materia entre los lectores dadas las tremendas estadísticas que se habían generado a nivel de accidentes mortales en los dos últimos ejercicios. Me ha parecido bien empezar con la primera Ley de Accidentes de Trabajo de la historia del derecho español que, es necesario decirlo, marcó un hito en las relaciones laborales en España. Este texto fechado el 30 de enero de 1900, obra del entonces ministro de Gobernación don Eduardo Dato Iradier (1856-1921) supone un extraordinario avance en las relaciones jurídico laborales en nuestro país y, además, pone los "cimientos" de ese edificio jurídico que con el paso de los años sería el sistema de prevención de riesgos laborales. Esta ley fue desarrollada a través del Reglamento de 28 de julio de 1900 y se completaría con una Real Orden de 2 de agoto de 1900 con el Catálogo de mecanismos preventivos de los accidentes de trabajo.

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De todo lo dicho en el párrafo anterior van a tener ustedes cumplido conocimiento, incluyendo la publicaciones originales de hace 125 años, si tienen a bien leer el presente post hasta el final. Conviene señalar que dada la extensión del contenido a tratar, he considerado que lo más práctico es dividirlo en dos post. El primero es el presente que versará sobre la LEY DE ACCIDENTES DE TRABAJO DE 1900 y el segundo, que publicaré mañana si las cosas no se tuercen, estará dedicado al REGLAMENTO DE 28 DE JULIO DE 1900. Y a la REAL ORDEN DE 2 DE AGOSTO DEL CATALOGO DE MECANISMOS PREVENTIVOS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO.
Es necesario situarnos en el contexto socioeconómico y si se quiere histórico de la época. Estamos en plena Revolución Industrial. Los adelantos de la técnica son manifiestos. Se está comenzando a industrializar una forma de energía que está dando un desarrollo sin precedentes al progreso tecnológico, me refiero a la electricidad. Hay zonas de España con alto desarrollo industrial principalmente en la capital, Barcelona y Zonas del País Vasco, así como algunas zonas del litoral de Andalucía y del Mediterráneo especialmente en la zona de Valencia y Murcia. Los salarios son bajos y los conflictos laborales constantes. El gobernante busca fórmulas de "paz social" al menor costo económico posible. Unos años más tarde todo esto se vería de forma nítida cuando en la Primera Guerra Mundial España se declaró neutral y abasteció de productos a las potencias contendientes durante el conflicto. Todo este desarrollo industrial traía su cara trágica en los accidentes de trabajo.

La Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900 se estructura en 21 artículos. Fue publicada originalmente en la Gaceta de Madrid de 31 de enero de 1900. Pero fue tanto su éxito y popularidad que volvió a publicarse en la Gaceta del 9 de febrero de 1900. ambos ejemplares se agotaron ante la demanda del público de ejemplares atrasados y el Estado se vio obligado a una tercera publicación del este importantísimo texto jurídico social el 29 de abril de 1900. Ese ejemplar es el que reproduzco a continuación.
Para verlo aumentado usted debe pinchar sobre la imagen. Si aun así no puede leer el texto con claridad puede pinchar sobre el siguiente enlace que le llevará directamente a la publicación original de la Gaceta de Madrid de 29 de abril de 1900.
LEY DE ACCIDENTES DE TRABAJO DE 1900
El texto jurídico emanaba de un miembro del Partido Conservador como era don Eduardo Dato pero de ideas regeneracionistas y social reformistas, que consideraba que la caridad cristiana y la justicia social eran compatibles. La justicia social, tal como era entendida en la época, y si me permiten mi opinión personal: de forma avanzada para el pensamiento conservador de la época, emana de cada artículo de esta ley, entiéndase, dentro del contexto histórico e ideológico conservador de la época.
En lo técnico, de esta ley van a surgir definiciones que con alguna que serían base de las que han llegado hasta nuestras normas jurídicas actuales de prevención de riesgos. Es un texto garantista donde los haya, ahora van a poder verlo por ustedes mismos. Y creo que con esta introducción político-ideológica-técnica, podemos comenzar a analizar el articulado de la ley.
Define en su artículo primero varios conceptos, que como he dicho anteriormente, van a prosperar hasta llegar a nuestros días con las actualizaciones pertinentes. Son los siguientes:
Accidente de trabajo: toda lesión corporal que el operario sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena.
Patrono: el particular o la compañía propietaria de la obra, explotación o industria donde el trabajo se preste.
Operario: Todo el que ejecuta habitualmente un trabajo manual fuera de su domicilio por cuenta ajena.
En cuanto a la responsabilidad en el accidente de trabajo, salvo causa de fuerza mayor, se le imputaba al patrono.
El artículo tercero relaciona las industrias o trabajos que dan lugar a la responsabilidad del patrono. Enumera así fabricas o industrias donde se haga fuerza distinta de la del hombre, minas, salinas y canteras, fábricas y talleres metalúrgicos de construcciones terrestres y navales, conservación de edificios incluyendo albañilería y sus anexos como puede ser carpintería, pintura, etc, industrias de materias explosivas o peligrosas, faenas agrícolas y forestales, transporte por vía terrestre, marítima y de navegación interior.... y así hasta quince apartados que abarcan todos los sectores posibles de la época. Y si por si acaso se ha olvidado alguno, y con afán de que nadie se ilusione de que este listado es de numerus clausus, el punto dieciséis añade "Toda industria o trabajo similar no comprendido en los números precedentes".

He mencionado anteriormente que se trataba de una ley garantista y refrendo esta afirmación con el contenido del artículo cuarto que reconoce al obrero accidentado el derecho a indemnización cuando dicho accidente produzca una incapacidad de trabajo absoluta o parcial, temporal o perpetua. Las indemnizaciones se reconocerían en la forma y cuantías que expongo a continuación:
- Incapacidad temporal: indemnización igual a la mitad del jornal diario del operario desde el día del accidente hasta que se halle en condiciones de volver al trabajo.
- Si en el caso anterior transcurre un año sin el cese de la incapacidad la indemnización se reconocerá con las normas aplicable a la incapacidad perpetua.
- Incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo: indemnización igual a dos años de salario.
- Incapacidad permanente para la profesión habitual: indemnización de dieciocho meses de salario
- Incapacidad parcial permanente para la profesión habitual y no impida al operario dedicarse a otro trabajo: el patrono queda obligado a destinar al obrero a otro trabajo con igual remuneración y compatible con su estado de salud, o a satisfacer una indemnización de un año de salario. Le elección corresponde al patrono. Queda obligado el patrono a costear asistencia médica y farmacéutica al operario.
Señalar que los dictámenes emanaban de facultativos designados por los patronos. Existe la posibilidad de reclamación por vía administrativa y judicial como veremos más adelante.
El artículo quinto se ocupa de los accidentes mortales. El patrono quedaba obligado a sufragar los gastos de sepelio con un límite de 100 pesetas y, además, tenía que indemnizar a la viuda, descendientes legítimos menores de 16 años y ascendientes. Abordemos las cuantías, posteriormente las transformaré en pesetas de la época.
- Salario medio diario de dos años si el causante deja viuda e hijos o nietos huérfanos que se hallasen a su cuidado.
- Dieciocho meses de salario si sólo dejase hijos o nietos.
- Un año de salario si deja viuda sin hijos ni otros descendientes.
- Diez meses de salario para padres o abuelos si no dejase viuda ni descendientes y fueran aquéllos sexagenarios y careciesen de recursos y siempre que sean dos o más los ascendientes.
- Siete meses de salario en el caso anterior cuando solo sea un ascendiente.
Todas estas indemnizaciones determinadas por la ley se incrementaban en la mitad de su cuantía cuando el accidente se produzca en un establecimiento u obras cuyas máquinas o artefactos carezcan de los aparatos de precaución.
Posteriormente la ley, en su artículo décimo establecía que en vez de las indemnizaciones el patrono podría otorgar pensiones vitalicias. Se distribuían de la siguiente manera:
- 40% del salario anual de la victima pagadera a la viuda, hijo o nietos menores de 16 años
- 20% del salario anual de la victima a la viuda sin hijos ni descendiente
- 10% del salario anual para ascendientes pobres y sexagenarios.
Sobre el tema de ascendientes, viudas y pensiones vitalicias me gustaría hacer una pequeña aportación estadística. Según los datos que he consultado emanados de estudios de esperanza de vida del INE (Instituto Nacional de Estadística) y otras instituciones, que normalmente también toman como fuente el INE, la esperanza de vida de una persona al nacer en 1900 era de 33,8 años para hombres y 37,7 años para mujeres.

Me preguntaba el importe en pesetas de estas indemnizaciones y he obtenido la respuesta en el artículo undécimo. "El salario no se considera nunca menor de 1 peseta y 50 céntimos". Esto se extendía tanto a aprendices que no percibieran ninguna remuneración y a operarios que percibieran salarios por debajo de esta cantidad. Pues con este mínimo podemos calcular las indemnización. Primero hay que saber que la propia ley indica que hay que descontar los días festivos. Así tenemos que de los 365 días del año hay que quitar 50 domingos (dentro del derecho histórico español hay alguna Pragmática de Carlos I que indican que por ser el Día del Señor el domingo no se debe trabajar) y algún que otro festivo. Vamos a dejarlo en 310 días por 1,5 pesetas = 465 pesetas un año de indemnización. 465 x 2 = 930 pesetas. Esa sería la indemnización mínima por una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Era muy poco dinero. Lo veremos con datos económicos en el próximo post.
En el articulo sexto nos encontramos con un antecedente de nuestro actual Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo al indicar el legislador que "se constituirá una Junta técnica encargada del estudio de los mecanismos inventados hasta hoy para prevenir los accidentes de trabajo".
Encarga la ley a esta Junta técnica la redacción de un Catálogo de los mecanismos que tienen por objeto impedir los accidentes de trabajo, con idea de elevarlo al Ministerio de Gobernación. Daba de plazo cuatro meses. Tardó un poquito más, pero el 2 de agosto de 1900 el recién nacido sistema de prevención de riesgos laborales ya contaba con el mencionado Catálogo. Lo estudiaremos en el siguiente post.
La ley obligaba tanto a las empresas privada como a la administración pública y a sus empresas. Así lo leemos en el artículo décimo tercero: "Los preceptos de esta ley obligarán al Estado en sus
arsenales, fábricas de armas de pólvora y los establecimientos o industrias que sostenga. Igual obligación tendrán las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos, en los respectivos casos,
así como las obras públicas que ejecuten por administración."
La resolución de conflictos emanados de la aplicación de la Ley de Accidentes de Trabajo de 1900, mientras no se dictaran disposiciones relativas a Tribunales o Jurados especiales, correspondería a los Jueces de primera Instancia, con arreglo a los procedimientos establecidos para los juicios verbales conforme la Ley de Enjuiciamiento Civil de aquel momento.
La prescripción de acciones de reclamar el cumplimiento de las disposiciones de la ley de accidentes de trabajo se fijaba al cumplir un año desde la fecha del accidente.
Esta norma jurídica de accidentes de trabajo ya preveía la posibilidad de que los daños y perjuicios se ocasionaran por dolo, imprudencia o negligencia. En este caso si presuntamente constituyeran delito o falta conforme al Código Penal del momento, conocerían de ellos los Jueces y Tribunales de lo Criminal.
Muy interesante me resulta dentro de lo garantista de esta primera legislación de riesgos laborales la irrenunciabilidad de derechos expresada conforme al artículo decimonoveno en los siguiente términos:
"Serán nulos y sin valor toda renuncia á los beneficios de la presente ley, y, en general, todo pacto contrario á sus
disposiciones."
Obligaba la ley al Gobierno para que en un plazo de seis meses dictara un reglamento de desarrollo. Esto se cumplió el 28 de julio de 1900 y su estudio será objeto del siguiente post.
Por último y como cierre del articulado de la ley de Accidentes de Trabajo de 1900, el artículo 21 obligaba a exponer en sitios visibles de las fábricas y centros de trabajo ejemplares de la ley y de su reglamento.
En definitiva, una LEY DE ACCIDENTES DE TRABAJO DE 1900 que vino a traer al mercado laboral español de principios del siglo XX una serie de derechos que eran impensables en el siglo anterior, incluso en sus últimos años, y aunque su ejecución no fue un camino de rosas, modernizó las relaciones laborales en España y dio a los sufridos trabajadores/as un halo de esperanza, que no de fe en el sistema como se vería en años posteriores.
Tal como decía en el post de ayer, este blog está abierto a cualquier comentario que quieran hacerme sobre lo aquí tratado.
Muchísimas gracias a tod@s.
Manuel Martínez Fantoba
Consultor Socio-Laboral y Tributario