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domingo, 11 de diciembre de 2016

Enteros Postales de España (I)

EN LAS TARJETAS ENTEROS
POSTALES SELLO Y TARJETA
APARECEN IMPRESOS EN EL
MISMO ELEMENTO.
SU COLECCIONISMO
ES UNA MODALIDAD FILATÉLICA


Haciendo honor al nombre de este blog "De los social y mucho más" en lo que va de mes he publicado cinco artículos "De lo social", así que hoy toca "y mucho más". Y lo vamos a hacer con una entrada de coleccionismo, en concreto de enteros postales de España.

El coleccionismo de enteros postales se circunscribe a la filatelia pues el entero postal no es otra cosa que un "sello grande" ya que tarjeta y franqueo se imprimen en un único elemento. Si, por ejemplo, la tarifa de envío de una tarjeta postal para dentro del territorio español era 1,50 pesetas, tal como vemos en el primer entero postal que aparece bajo este texto, pues el sello que se imprimía en dicha tarjeta llevaba ese facial. Si en un futuro el precio del envío variaba al alza pues se complementaba el franqueo con un sello del facial necesario.

La historia del entero postal español la podemos dividir en dos fases:

1) 1873 a 1962. 
En esta fase en entero postal es simplemente una tarjeta postal con el retrato del jefe del Estado del momento o con símbolos republicanos, normalmente la matrona republicana, tanto en la 1ª como en la 2ª república (con las excepciones de unos enteros postales dedicado a Juan de la Cierva y al Congreso Internacional de Filatelia) junto al escudo nacional del momento histórico en que fueron emitidos.

De este tipo de enteros reproduje algo en el artículo "Rodillos con publicidad y propaganda política" publicado el 21 de diciembre de 2014, dejo el enlace a continuación.


2) 1973 hasta el momento actual

Coincidiendo con el centenario de la primera emisión de tarjetas enteros postales el Estado puso en circulación una serie de enteros en los que, a diferencia de la primera fase, había gran colorido y su diseño incluía motivos diversos.

Las 16 tarjetas enteros postales que se reproducen en este artículo pertenecen a esta fase. Puede el lector comprobar como bajo el motivo se indica a qué monumento o efemérides pertenece. Algunos van con matasellos significativos de algún evento normalmente filatélico y todos llevan el franqueo de la tasa oficial de envío para la modalidad a la que fueron destinado en el momento de la emisión. 








Si se fijan al pie de cada sello lleva una numeración. Eso es porque al igual que los billetes de banco la FNMT (Fábrica Nacional de Moneda y Timbre) numeraba las emisiones que, dicho sea de paso, se emitieron por cientos de miles de ejemplares. 











Si pinchan sobre la imagen con el cursor del ratón pueden ver las tarjetas ampliadas y creo que merece la pena porque los diseños y dibujos son, en su mayor parte, bastante bonitos.

Traeré en otra ocasión más muestras de estas vistosas tarjetas enteros postales.

Espero que esta entrada haya sido de su interés.

Muchas gracias.





miércoles, 7 de diciembre de 2016

Prestación por maternidad (supuesto general)

LA MATERNIDAD ES SITUACIÓN
PROTEGIDA POR NUESTRA SEGURIDAD 
SOCIAL. VAMOS A VER EN QUÉ SITUACIONES
Y CÓMO SE PROTEGE


A efectos de prestación por maternidad la Ley General de la Seguridad Social recoge dos supuestos, uno general y otro especial. En este artículo trataré el supuesto general dejando el especial para el próximo artículo

Los artículos 177 a 180 de la Ley General de la Seguridad Social en su actual redacción dada por el Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre regulan el supuesto general de protección por maternidad.

Dentro del nombre genérico de "maternidad" se consideran situaciones protegidas las siguientes: la maternidad, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, todo ello siempre de acuerdo con el Código Civil o bien con las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen. Y siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 49. a) y b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Sobre la legislación de referencia he de comentar que es algo extensa, pero necesaria para entender las situaciones protegidas. Comienzo por reproducir el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores.

"4. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El periodo de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que esta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del periodo de suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del periodo de suspensión por maternidad inicialmente cedido aunque, en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo, esta se encuentre en situación de incapacidad temporal.
En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido en el apartado 7.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre.
En los casos de parto prematuro con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle".

Debo recordar en este punto que el artículo 48 del Estatuto de los trabajadores lleva por título "Suspensión con reserva de puesto de trabajo".

Sigo con la reproducción del apartado 5 y 6 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores

"5. En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas por cada menor a partir del segundo. Dicha suspensión producirá sus efectos, a elección del trabajador, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de suspensión.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión, previsto para cada caso en este apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
En caso de que ambos progenitores trabajen, el periodo de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con periodos ininterrumpidos y con los límites señalados.
6. En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados 4 y 5 o de las que correspondan en los casos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples.
En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado, en situación de guarda con fines de adopción o acogido, la suspensión del contrato a que se refieren los citados apartados tendrá una duración adicional de dos semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, este periodo adicional se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida.
Los periodos a los que se refieren dichos apartados podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen."

Debe el lector o lectora disculparme por tan larga parrafada legislativa, pero además de ser necesaria para la mejor comprensión de la prestación que estamos tratando va a servirnos, de paso, para conocer algo más de nuestro derecho laboral. Así que doy por bueno el haberme extendido tanto con el Estatuto de los Trabajadores, que por cierto, y esto no lo he mencionado, estoy tratando en su actual redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Igualmente debo referirme al Estatuto Básico del Empleado Público, pero no a la Ley 7/2007 sino a su redacción actual dada por el Real Decreto Legislativo 5/2015 no obstante la numeración del articulado es la misma y así el artículo 49 a) nos indica lo siguiente:

"Artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos.
En todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas:
a) Permiso por parto: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.
En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de discapacidad del hijo o de parto múltiple.
Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen.
En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.
Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración."

Por su parte el apartado b) de este artículo 49  del Estatuto Básico del Empleado Público queda redactado en los siguientes términos:

"b) Permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple.
El cómputo del plazo se contará a elección del funcionario, a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.
En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos.
En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del menor adoptado o acogido.
Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine.
Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.
  Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.
Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
Los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las leyes civiles de las comunidades autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento temporal una duración no inferior a un año."

Nuevamente pido perdón por tan larga parrafada, pero totalmente necesaria para el desarrollo del tema, además, como dije anteriormente, nos va a servir para profundizar en otras ramas de la legislación y conocer algunos derechos laborales.



Pasemos a las posibles beneficiarios. Indica la ley que serán beneficiarios del subsidio por maternidad las personas incluidas en este Régimen General y, atento a esto, "cualquiera que sea su sexo", que disfruten de los descansos referidos anteriormente, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165,1 de la Ley General de la Seguridad Social (básicamente afiliación y alta en el Sistema) y las demás que reglamentariamente se establezcan, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización:


a) Si el trabajador tiene menos de veintiún años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, no se exigirá período mínimo de cotización.

b) Si el trabajador tiene cumplidos veintiún años de edad y es menor de veintiséis en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de noventa días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, el trabajador acredita ciento ochenta días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.

c) Si el trabajador tiene cumplidos veintiséis años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de ciento ochenta días dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, el trabajador acredita trescientos sesenta días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.

En el supuesto de parto, y con aplicación exclusiva a la madre biológica, la edad señalada en el apartado anterior será la que tenga cumplida la interesada en el momento de inicio del descanso, tomándose como referente el momento del parto a efectos de verificar la acreditación del período mínimo de cotización que, en su caso, corresponda.

En los supuestos de adopción internacional previstos en el segundo párrafo del artículo 48.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el párrafo séptimo del artículo 49.b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, la edad señalada en el apartado 1 será la que tengan cumplida los interesados en el momento de inicio del descanso, tomándose como referente el momento de la resolución a efectos de verificar la acreditación del período mínimo de cotización que, en su caso, corresponda.

En cuanto a la prestación económica ésta consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes.

Espero que este artículo le haya sido de utilidad.

Muchas gracias.




martes, 6 de diciembre de 2016

Prestación por paternidad

LA PATERNIDAD ES UNA SITUACIÓN
PROTEGIDA POR NUESTRO SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL.
VEAMOS EN QUÉ CONDICIONES.


La contingencia de "paternidad" se encuentra protegida por nuestro sistema de Seguridad Social tal como recogen los artículos 183, 184 y 185 de la Ley General de la Seguridad Social en su actual redacción dada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

La situación protegida se produce por el nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de adopción y el acogimiento, siempre de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen. Siempre que en este último caso su duración no sea inferior a un año, durante el periodo de suspensión que se disfrute en virtud del artículo 48.7 del Estatuto de los Trabajadores, cuyo texto reproduzco a continuación:

"En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d), el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato por paternidad durante cuatro semanas ininterrumpidas, ampliables en los supuestos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los periodos de descanso regulados en los apartados 4 y 5.
En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá solo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el periodo de descanso regulado en el apartado 5 sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro.
El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el periodo comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato por dichas causas o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión.
La suspensión del contrato a que se refiere este apartado podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del cincuenta por ciento, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente.
El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos."

Debo señalar que el artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores se titula "Suspensión con reserva de puesto de trabajo".

Igualmente es situación protegida de paternidad las referidas anteriormente que se disfruten durante el permiso reconocido en virtud del artículo 49.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. No obstante debo señalar que el mismo día que se publicaba en el BOE la nueva Ley General de la Seguridad Social, esto es el Real Decreto Legilativo 8/2015, de 30 de octubre, se publicaba también el nuevo Estatuto Básico del Empleado Público, a través del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. En la disposición transitoria sexta de esta texto legislativo podemos leer lo siguiente en referencia a los permisos por paternidad para funcionarios:

"Disposición transitoria sexta Duración del permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo para el personal funcionario hasta la entrada en vigor de la Ley 9/2009, de 6 de octubre.
Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 49, letra c), la duración del permiso de paternidad para el personal funcionario seguirá siendo de quince días hasta que no se produzca la entrada en vigor del artículo 2 de la Ley 9/2009, de 6 de octubre."

Dicho esto y vista cual es la situación protegida, pasemos a los beneficiarios. El artículo 184 de la Ley General de la Seguridad Social es bastante nítido a la hora de definir a los beneficiarios y así nos dice que serán personas incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social que disfruten de la suspensión referida en el artículo anterior, siempre que, reuniendo la condición general exigida en el artículo 165.1 ("Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario."), acrediten un período mínimo de cotización de ciento ochenta días dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de dicha suspensión, o alternativamente trescientos sesenta días a lo largo de su vida laboral con anterioridad a dicha fecha, así que reúnan las demás condiciones que reglamentariamente se establezcan.

 La situación de paternidad, siempre que se cumplan los
requisitos señalados por la ley, se protege en España
con una prestación económica consistente en un subsidio.

Vista la situación protegida y los beneficiarios, toca pasar a la prestación económica, de esto se encarga el artículo 185 de la Ley General de la Seguridad Social. En el mismo se determina que la prestación económica por paternidad consistirá en un subsidio que se determina igual que para la prestación de maternidad. Claro que el lector/a se preguntará bueno y cómo se determina el subsidio de maternidad. Pues verán, el subsidio por maternidad equivale al 100 por ciento de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y esto, obviamente, va en función de la base de cotización por contingencias comunes de cada cual, así que no existe una cuantía fija como podríamos darla para el subsidio por desempleo.

Pues hasta aquí la prestación por paternidad. Espero que este artículo haya sido de su interés.

Muchas gracias.




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Enlaces de artículos recientes relacionados:






lunes, 5 de diciembre de 2016

Riesgo durante el embarazo. Protección

LA SITUACIÓN DE RIESGO DURANTE
EL EMBARAZO SE ENCUENTRA PROTEGIDA
POR NUESTRO SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL.
VEAMOS EN QUÉ TÉRMINOS



La Ley General de la Seguridad Social en su actual redacción dada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, recoge como situación protegida por el Sistema de Seguridad Social el riesgo durante el embarazo.

Los artículos 186 y 187 de dicha disposición enuncian en qué términos se lleva a cabo la protección de dicha contingencia.

Así, la ley comienza por la definición de la situación protegida. Considerándose como tal a los efectos de la prestación económica, el periodo de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, en los términos previstos en el artículo 26.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.

En dicho artículo se señala, como acabo de indicar en el párrafo precedente, la necesidad de cambiar de puesto de trabajo a la mujer embarazada a uno que sea compatible con su estado. Si dicho cambio no es técnica u objetivamente posible debe declararse la situación de riesgo durante el embarazo. Veamos los redacción concreta del artículo 26.3 de la Ley 31/1995.

"Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado."

Visto esto, conviene señalar que el legislador ha determinado (con muy buen criterio desde mi punto de vista) que la prestación de riesgo durante el embarazo tendrá la naturaleza de prestación derivada de contingencias profesionales.

 La situación de riesgo durante el embarazo tiene
naturaleza de prestación derivada de
contingencia profesional.

En cuanto a la prestación económica (que se recoge en el artículo 187) se reconocerá a la mujer trabajadora en los términos y condiciones previstos en la Ley General de la Seguridad Social para la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales pero con las particularidades que señalo a continuación.

- El derecho a la prestación nace el día siguiente en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo.

- Finaliza el día anterior a aquel en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo por maternidad o al de reincorporación a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su estado.

En cuanto a la prestación económica ésta consistirá en un subsidio equivalente al 100 por cien de la base reguladora que, como he insistido a lo largo del artículo, será la establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales.

Es interesante sabe que la gestión y el pago de la prestación económica corresponde a la entidad gestora o a la mutua colaboradora con la Seguridad Social dependiendo de la entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales. 

Esto es todo. Espero que el artículo haya sido de su interés.

Muchas gracias.




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viernes, 2 de diciembre de 2016

Bodegones en el blog "patiamarilla"

SIGO PUBLICANDO MIS FOTOGRAFÍAS
EN EL BLOG PATIAMARILLA.BLOGSPOT.COM
LO ULTIMO, ESTOS DOS BODEGONES



Este pasado mes de noviembre he estado experimentado en mi blog patiamarilla.blogspot.com con fotografías de bodegones.

Bajo estas líneas dejo una muestra de dos fotografías del trabajo realizado por si el lector se anima a visitarlo, cosa que agradezco de todo corazón desde este momento.









Tengo la intención de publicar durante el mes de diciembre más trabajos de este tipo.

Espero que este artículo haya sido de su interés.

Muchas gracias.




Salario Mínimo Interprofesional 2017

EL SMI PARA 2017
QUEDA FIJADO EN
707,60 EUROS MENSUALES


El Gobierno de España, previo acuerdo entre Partido Popular (P.P.) y Partido Socialista Obrero Español (PSOE). ha decidido subir el Salario Mínimo Interprofesional (S.M.I.) un 8% quedando éste fijado en 707,6€ mensuales.

Se da la circunstancia que esta subida es la mayor experimentada por el SMI en treinta años y, aunque queda lejos de los 800€ mensuales que pedían los sindicatos UGT y CCOO, supone un incremento de 52,4€ respecto al SMI de 2016 que, recordamos, quedó fijado en 655,20 euros mensuales.

La aplicación del nuevo SMI entrará en vigor el próximo uno de enero de 2017.

Si desean consultar el artículo sobre el SMI del año 2016, aquí dejo el enlace.


Por último señalar que la regulación legislativa sobre el SMI se encuentra recogida en el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores.

Espero que este artículo haya sido de su interés.

Muchas gracias.


Desempleo y afiliación de noviembre 2016

EL DESEMPLEO SUBE EN 24.841 PERSONAS.
LA AFILIACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL
BAJA EN 32.832 OCUPADOS


Informa el Ministerio de Empleo y Seguridad Social que el número de desempleados registrados en las oficinas de los Servicios Públicos de Empleo ha aumentado en 24.841 personas durante el mes de noviembre respecto al mes anterior.

Con este incremento del desempleo la cifra total alcanza los 3.789.823 desempleados.

También hemos conocido esta mañana las cifras de afiliación a la Seguridad Social facilitadas por el mismo ministerio. El mes pasado la afiliación bajó en 32.832 ocupados situándose la cifra total de afiliados en 17.780.524 personas.

El mal dato de afiliación contrasta con las buenas cifras de subida de afiliados del mes anterior. Por su parte el dato de desempleo alcanza un ciclo de cuatro meses seguidos de subidas.

A continuación dejo los enlaces de los artículos sobre desempleo y afiliación de los meses precedentes por si algún lector quiere consultarlos.



Espero que este artículo haya sido de su interés. 

Muchas gracias.