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sábado, 26 de octubre de 2024

Jubilación anticipada. Análisis de la Disposición Transitoria 34 de la LGSS

Con este artículo concluimos las "trilogía" sobre la jubilación anticipada que iniciamos el pasado 24 de septiembre con el artículo Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador y, posteriormente, continuamos con la entrada de Jubilación anticipada por voluntad del interesado, pues es absolutamente necesario analizar esta Disposición Transitoria 34 de la Ley General de la Seguridad Social (en lo sucesivo LGSS) ya que con una entrada en vigor relativamente reciente, 01/01/2022, condiciona lo hasta ahora analizado, en la jubilación anticipada voluntaria, y bajo determinados requisitos que analizamos a continuación.





Comencemos por un dato estadístico oficial. Según Nota de prensa sobre pensiones en el mes de septiembre de 2024, el número de altas en jubilaciones anticipadas durante los siete primeros meses de 2024 asciende a 66.231. Esto supone el 28,6% del total que ascendió a 231.258. Aunque se registra un descenso en el número de solicitudes respecto a las que se registraban previamente a la reforma, el elevado número justifica el interés, amén de que se trata de normativa reciente.

La redacción de la Disposición Transitoria 34 puede resultar un poco engorrosa porque traslada al lector a distintos artículos de la LGSS que, a su vez, nos va trasladando a otros de la LGSS. Trataré de resumirla de forma sucinta y lo más nítidamente que me sea posible.

Creo conveniente por ello explicar un concepto que va a salir reiteradamente en el análisis de la DT 34. Es el concepto BASE REGULADORA. Se trata de una cifra resultante de una fórmula matemática que la LGSS recoge en su artículo 209 y que determina el importe de la pensión a través de unos porcentajes que se aplican sobre ella.

Ejemplo. Si la base reguladora de una pensión de jubilación es 2.000 y el porcentaje a aplicar por cotizaciones es del 90%. La pensión resultante será 1.800€, esto es el 90% de la Base Reguladora.





Aquí tienen la fórmula matemática de la Base Reguladora. Y a continuación la explicación de los conceptos y variables:


BR = Base reguladora.

Bi=Base de cotización del mes i-ésimo anterior al mes previo al del hecho causante (tomará valores entre 25 y 348).

I25 = Índice general de precios al consumo del mes 25 anterior al mes previo al del hecho causante.

Las 24 bases de cotización Bi descartadas tomarán valor 0 en la fórmula.

Siendo i = 1, 2,…348.


ANALISIS DEL TEXTO DE LA DT 34


Este es el texto de la Disposición Transitoria trigésima cuarta (DT 34 en lo sucesivo) que vamos a estudiar. He omitido las tablas de coeficiente que las resumo al final del texto. En rojo y en cursiva está el texto original y en azul mis comentarios. Cuando el texto nos redirija a otro artículo cambiaré el color a verde. Espero no marear al lector:



Disposición transitoria trigésima cuarta. Aplicación gradual de coeficientes reductores de la edad de jubilación según lo previsto en el artículo 210.3 cuando la pensión supere el límite establecido para el importe de las pensiones.

Lo primero que vemos en el título de la DT 34 es que nos remite al artículo 210,3 de la LGSS. Ese artículo nos habla de la aplicación de coeficientes en jubilaciones anticipadas por voluntad del interesado. Y lo segundo es que matiza claramente "cuando la pensión supere el límite establecido para el importe de pensiones, eso significa que supere la pensión máxima. Para no confundir al lector voy a copiar el texto del artículo 210.3 en color verde:

Artículo 210.3.- Cuando para determinar la cuantía de una pensión de jubilación anticipada por voluntad del interesado prevista en el artículo 208 hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, aquellos se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización.

No obstante, en el supuesto de que la base reguladora de la pensión calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 resultase superior al límite de la cuantía inicial de las pensiones, establecido en el artículo 57, los coeficientes reductores por edad se aplicarán sobre el indicado límite.


Como pueden leer la DT al remitirnos al artículo que aparece en verde sobre estas líneas nos anuncia que va a versar sobre la aplicación de coeficientes reductores para la determinación de la cuantía de la pensión de jubilación anticipada por voluntad del interesado. Por tanto excluimos la modalidad de jubilación anticipada involuntaria porque nada nos dice de ella.

También nos indica, y esto es de vital importancia para los intereses económicos del jubilado, que los coeficientes antes mencionados se aplicaran sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización. Mi subrayados no son cuestión baladí resaltan la clave del texto.




No se nos debe pasar por alto que en el segundo párrafo del artículo 210.3 se nos indica que en caso de superar la base reguladora la pensión máxima a la que se refiere el artículo 57 de la LGSS los coeficientes se aplicarán sobre dicho importe. Para 2024 ese importe de pensión máxima quedó fijado en 3.175,04€

Por otro lado nos remite al artículo 208 para referirse a la modalidad de pensión de jubilación sobre la que tratamos, ya quedó dicho, anticipada por voluntad del interesado. Conviene en este punto señalar qué indica este artículo 208. Aunque tienen ustedes su estudio en la entrada que hice sobre esta modalidad de jubilación anticipada,  reproduzco el artículo a continuación:


Artículo 208. Jubilación anticipada por voluntad del interesado.

1. El acceso a la jubilación anticipada por voluntad del interesado exigirá los siguientes requisitos:

a) Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a), sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refieren los artículos 206 y 206 bis.

b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta y cinco años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.

c) Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.

2. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este artículo, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada mes o fracción de mes que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación fijada en el artículo 205.1.a), de los coeficientes que resultan del siguiente cuadro en función del período de cotización acreditado y los meses de anticipación:

(Omito la reproducción del cuadro. La explicación de los coeficientes los tienen
ustedes en el articulo de la jubilación anticipada voluntaria)

A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a).

Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.

3. Cuando en el momento de acogerse a esta modalidad de jubilación el trabajador esté percibiendo el subsidio por desempleo del artículo 274, y lo haya hecho durante al menos tres meses, serán de aplicación los coeficientes reductores previstos para la jubilación anticipada por causas no imputables al trabajador, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos del apartado 1 de este precepto.


No hago comentarios sino que remito al lector interesado al artículo correspondiente. Tienen el enlace en el primer párrafo de este artículo.

Volvemos a la DT34


1. Lo dispuesto en el apartado 2 de esta disposición transitoria en relación con el segundo párrafo del artículo 210.3 de esta ley sólo resultará de aplicación en la medida en que la evolución de la pensión máxima del sistema absorba completamente el efecto del aumento de coeficientes respecto a los vigentes en 2021 para aquellos trabajadores con base reguladora superior a la pensión máxima, de manera que la pensión reconocida no resulte en ningún caso inferior a la que habría correspondido con la aplicación de las normas vigentes en 2021.


Dato clave: lo dispuesto en el apartado 2 de esta disposición transitoria solo para trabajadores con BASE REGULADORA SUPERIOR A LA PENSION MAXIMA, esto es por encima de 3.175,04. Significa que aquellos jubilados cuya pensión aunque cumpla el requisito de anticipada por voluntad del interesado no tengan la base reguladora superior a la pensión máxima no podrán acogerse a esta DT 34.





¿Y qué ventaja tiene acogerse a la DT 34? Pues que los coeficientes reductores, como medida de compensación sobre la legislación anterior durante un período transitorio, serán inferiores dando lugar a una pensión mayor. Veamos un ejemplo:

Ejemplo. Un solicitante de jubilación anticipada voluntaria con 38 años y cinco meses cotizados que adelanta su jubilación 24 meses, soportaría con la aplicación del artículo 208 una reducción sobre su base reguladora del 21%

Un solicitante acogido a la DT34 en las misma condiciones soportaría un coeficiente reductor de 5,70% para 2024.

Además, volviendo al ejemplo anterior, lo soportaría sobre 3.175,04€ 

Fíjense que esta ventaja se va diluyendo en el tiempo conforme pasan los años y la DT 34 prevé que para el año 2033 un mismo solicitante en las condiciones aquí señaladas soportaría una reducción del 21%. Es decir en 2033 se acabaría el período transitorio y se igualaría lo que hay ahora.

Para mayor aclaración de los solicitantes interesados pueden hacer su cálculo accediendo a la tabla de la DT 34, previa comprobación del período cotizado y previa decisión del período con que quieren anticipar su jubilación. amén de comprobar si cumplen los requisitos.

Si lo anterior le parece excesivamente complejo pueden acceder a la web de la Seguridad Social y pedir una simulación de jubilación.


2. La previsión del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 210 de esta ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2024 y se hará de forma gradual en un plazo de diez años, de acuerdo con los coeficientes reductores que resultan de los siguientes cuadros, en función del periodo de cotización acreditado y los meses de anticipación; hasta esa fecha permanecerá vigente el párrafo segundo del artículo 210.3 en la redacción establecida por el Real Decreto-legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Los cuadros de referencia son los que figuran a continuación:


(Omito las tablas de coeficientes reductores)


3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, seguirán siendo de aplicación las reglas de acceso a la modalidad de jubilación anticipada por voluntad del interesado previas a la entrada en vigor de esta disposición transitoria a las personas a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 210, siempre que la extinción del contrato de trabajo que da derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada cumpla alguna de las siguientes condiciones:


a) Que la extinción se haya producido antes de 1 de enero de 2022, siempre que con posterioridad a tal fecha la persona no vuelva a quedar incluida, por un periodo superior a 12 meses, en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

b) Que la extinción se produzca después de esa fecha como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o en virtud de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa o decisiones adoptadas en procedimientos concursales, que fueran aprobados con anterioridad al 1 de enero de 2022.

No obstante, para el reconocimiento del derecho a pensión de las personas a las que se refieren las letras a) y b) anteriores, la entidad gestora aplicará la legislación que esté vigente en la fecha del hecho causante de la misma, cuando resulte más favorable a estas personas.

Muy importante las condiciones necesarias para poder acogerse un solicitante a la DT 34. Ya comentaba al principio que hay que cumplir una serie de requisitos. Es tangible que no todo el mundo puede acogerse porque no todo el mundo accede a situación pasiva a través de ERE o Acuerdos Colectivos y no todo los posibles solicitantes han sufrido una extinción contractual en la fecha que la disposición señala y por supuesto, y esto es lo más normal sobre todo el PYMEs, no todos los trabajadores tienen cotizaciones que lo lleven a la pensión máxima.


RESUMEN TABLA COEFICIENTES REDUCTORES DT 34

Pongo el máximo y el mínimo coeficiente en función del periodo de cotización exigido. Según los meses anticipados, entre el intervalo 23 meses a  2 meses, que no se muestran en este resumen y el año de solicitud, intervalo de 2024 a 2033; los porcentajes serán los que correspondan según tabla.


Período cotizado inferior a treinta y ocho años y seis meses

Meses Anticipo2024202520262027202820292030203120322033
245,707,409,1010,8012,5014,2015,9017,6019,3021,00
10,781,051,331,601,882,162,432,712,983,26

Ejemplo: Si un solicitante se jubila en 2026 con un período de cotización de 38 años y cinco meses, anticipando su jubilación respecto a la ordinaria en 24 meses, si cumple el resto de requisitos vistos anteriormente, le aplicarían un coeficiente de reducción sobre la pensión máxima de la fecha del 9,10%.


Período cotizado igual o superior a treinta y ocho años y seis meses e inferior a cuarenta y un años y seis meses

Meses Anticipo2024202520262027202820292030203120322033
245,507,008,5010,0011,5013,0014,5016,0017,5019,00

10,761,021,281,541,812,072,332,592,853,11


Período cotizado igual o superior a cuarenta y un años y seis meses e inferior a cuarenta y cuatro años y seis meses

Meses Anticipo2024202520262027202820292030203120322033
245,306,607,909,2010,5011,8013,1014,4015,7017,00

10,750,991,241,481,731,982,222,472,712,96


Período cotizado igual o superior a cuarenta y cuatro años y seis meses

Meses Anticipo2024202520262027202820292030203120322033
244,905,806,707,608,509,4010,3011,2012,1013,00

10,730,961,191,421,661,892,122,352,582,81


En conclusión: análisis de la poco conocida DT 34 de la LGSS, que aunque es de difícil aplicación para la mayoría de los trabajadores, su omisión habría dejado incompleta mi "trilogía" sobre la jubilación anticipada.

Hoy más que nunca y ante su enorme paciencia ante un artículo de tanta complicación técnica, muchísimas gracias a tod@s.






jueves, 24 de octubre de 2024

Análisis del Convenio colectivo de peluquerías, institutos de belleza y gimnasios

El martes 22 de octubre el BOE publicó el Convenio colectivo de peluquerías, institutos de belleza y gimnasios. Al ser un convenio sectorial y de alcance territorial de aplicación extendida a todo el Estado español conviene su análisis para ilustrar algunos de los temas que ya hemos tocado en artículos anteriores de esta segunda etapa de De lo Social y Mucho Más. Por ejemplo este convenio dedica su artículo 27 al tema de las excedencias que tratábamos en un reciente artículo del pasado martes, el mismo día que se publicaba este convenio colectivo.  Comencemos:


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ESTRUCTURA

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Nueve capítulos

Cuarenta y cinco artículos

Dos cláusulas adicionales


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CAPITULOS

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Capítulo I        Normas de configuración del convenio 

Capítulo II      Iniciación, determinación y organización del trabajo

Capítulo III    Jornada, descanso y vacaciones

Capítulo IV     Régimen económico

Capítulo V       Seguridad y salud en el trabajo

Capítulo VI     Mejoras de carácter social

Capítulo VII    Contratación

Capítulo VIII   Régimen disciplinario

Capítulo IX     Otras disposiciones


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ANALISIS DE LOS CAPITULOS

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Capítulo I        Normas de configuración del convenio 


Abarca del artículo 1 al 11 y diserta sobre el ámbito de aplicación de este convenio tanto a nivel funcional, territorial, personal y temporal. Sobre esto último debo señalar que este convenio tendrá vigencia desde 1 de enero de 2024 (sea cual sea la fecha de publicación en el BOE) a 31 de diciembre de 2026.Los efectos económicos lo serán desde 1 de julio de 2024.


Este convenio tendrá vigencia desde el 1 de enero de 2024
a 31 de diciembre de 2026. Siendo sus efectos económicos
desde 1 de julio de 2024


Las partes signatarias, la prórroga y denuncia, la estructura de la negociación colectiva, la concurrencia de convenios, el procedimiento de inaplicación de las condiciones de trabajo pactadas, la comisión paritaria y la vinculación a la totalidad son el resto de aspectos que acoge este capítulo I.


Capítulo II      Iniciación, determinación y organización del trabajo

Abarca del artículo 12 al artículo 21. Destacamos el artículo 18 que establece los grupos profesionales. En relación con los grupos profesionales nos retraemos al artículo 13 donde se indica el período de prueba de cada uno de los grupos profesionales que se recoge en este texto.


Ingreso, período de prueba, promoción profesional y ascensos
organización del trabajo, clasificación profesional, definición de 
grupos profesionales, grupos profesionales, cotización a la
Seguridad Social del grupo profesional asignado, trabajos en
distinto grupo profesional y plantilla, totalizan los
temas tratados en este capítulo II


Importantísimo para los intereses de los trabajadores acogidos a este convenio el artículo 19 que versa sobre la cotización a la Seguridad Social del grupo profesional asignado.


Capítulo III    Jornada, descanso y vacaciones

Del artículo 22 al artículo 27 nos encontramos con el contenido del capítulo III. Tenemos el tema de las excedencias en el artículo 27 y voy a reproducirlo íntegramente para que el lector habitual de este blog así como el interesado pueda contrastar el trato que le da un convenio colectivo a este tema respecto a cómo lo trata el Estatuto de los trabajadores, cosa que vimos el pasado martes 22 de octubre.


Artículo 27. Excedencias. 

1. Excedencia forzosa. 

Se concederá, a aquel trabajador que sea designado o elegido para un cargo público que imposibilite su asistencia al trabajo. La duración de la excedencia será la del ejercicio del cargo. La reincorporación del trabajador deberá efectuarse en el plazo máximo de treinta días a partir de la finalización de su situación. Esta excedencia dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia. 

2. Excedencia voluntaria. 

Podrán solicitar excedencia voluntaria los trabajadores con una antigüedad en la empresa de, al menos, un año. La solicitud se formalizará por escrito con expresión de los motivos, que en ningún caso podrá utilizarse para trabajar en otra actividad idéntica o similar a la de la empresa de origen. El tiempo de excedencia no podrá ser inferior a cuatro meses ni superior a cinco años. El trabajador excedente conserva el derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría que hubiera o se produjeran en la empresa, a cuyo efecto deberá solicitarlo durante el período comprendido dentro del mes siguiente al cese de la excedencia. Para acogerse a otra excedencia voluntaria, el trabajador deberá cumplir un nuevo período de, al menos, cuatro años de servicio efectivo en la empresa. 

3. Excedencia por cuidado de hijos. 

Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año, tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente. 

4. Excedencia por cuidado de familiar. 

Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de dos años duración para atender al cuidado del cónyuge o pareja de hecho, o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y por afinidad, incluido el familiar consanguineo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida. El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año, tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

Por lo demás tenemos en este capítulo la jornada que será de 1.750 horas efectivas en cómputo anual, el horario, las vacaciones, licencias y la suspensión del contrato con reserva al puesto por maternidad o paternidad


La jornada queda establecida para este sector en 1.750 horas 
efectivas en cómputo anual


Capítulo IV     Régimen económico

Se desarrolla en un único artículo, el  28 por nombre Estructura Salarial. Es como pueden imaginar una de las partes fundamentales del convenio colectivo


 Capítulo V       Seguridad y salud en el trabajo

Igualmente un sólo artículo, el 29. Se remite a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y normas de desarrollo.


Capítulo VI     Mejoras de carácter social

Dos artículos el 30 dedicado a la incapacidad temporal y el 31 dedicado a los uniformes.


Conforme al artículo 30 de convenio colectivo de peluquerías,
institutos de belleza y gimnasios en los supuestos de
accidentes de trabajo, el trabajador percibir.
a cuenta de la empresa, hasta el 100% del salario
real desde el primer día


Capítulo VII    Contratación

Nuevamente un sólo artículo el 32. Los tipos de contrato que contempla son:

- Contrato indefinido

- Contrato de duración determinada

- Contrato formativos

- Contrato a tiempo parcial


Capítulo VIII   Régimen disciplinario

Artículos del 33 al 38. Tratan de faltas leves, graves y muy graves, sanciones, prescripción y sanciones a las empresas.


Capítulo IX     Otras disposiciones

Artículos 39 al 45. En este capítulo IX tenemos la mediación y el arbitraje, formación profesional continua, derechos sindicales de los representantes de los trabajadores, definiciones de acoso sexual, moral y por razón de sexo, prevención de acoso sexual y del acoso por razón de sexo, igualdad de oportunidades y Comisión de igualdad de oportunidades.


Interesante el artículo 40 sobre la Formación profesional continua, algo a lo que 
en este blog doy una importancia fundamental. El convenio 
se manifiesta en esto remitiéndose al Estatuto de los Trabajadores 
en los siguientes términos: 
De conformidad con lo que previene el artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores y 
para facilitar su formación y promoción profesional, se promoverá 
la realización de cursos de perfeccionamiento profesional 
organizados por la propia empresa u otros organismos.
 


Finalmente se cierra el convenio con dos clausulas adicionales tablas salariales, incrementos salariales y salarios mínimos mensuales.

Sólo me queda dejar aquí el enlace al convenio aquí analizado por si fuera de su interés y necesitara profundizar más en él.



Muchísimas gracias a todos los lectores/as.





miércoles, 23 de octubre de 2024

EL CONTRATO FIJO-DISCONTINUO

Conforme a las estadísticas oficiales del Ministerio de Trabajo y Economía Social el número de trabajadores/as con un contrato de trabajo fijo-discontinuo ascendía a 1.232.823. En base a ello el conocimiento de esta modalidad contractual se me antoja de interés prioritario para una buena parte de la población activa. 

Antes de abordar el tema y ver estadísticas informo que nos situamos en el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), a partir de ahora E.T. Este artículo es el que desarrolla el marco jurídico del contrato fijo-discontinuo, lo hace en 8 puntos que ahora analizamos. El vigente texto está actualizado  a 2 de agosto de 2024. 

Dentro de la terminología a conocer para el análisis de esta modalidad contractual tenemos la expresión "llamamiento". Se refiere a la comunicación que la empresa debe hacer al titular de un contrato fijo-discontinuo para su reincorporación al mismo después de producirse una interrupción. Entenderemos esto mucho mejor cuando veamos la naturaleza de esta modalidad.

Y en el sentido del párrafo anterior el ET nos dice que:


     El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados.


Dado que se trata de una "prestación intermitente" el titular del fijo-discontinuo no trabaja todo el año. Lo normal es que tenga periodos a lo largo del año en que no trabaje porque no haya actividad productiva. Surgen una serie de preguntas que paso a contestar a continuación:

¿Tienen derecho a desempleo en los períodos de inactividad?. Sí, siempre que cumplan los requisitos para acceder a la prestación por desempleo.

¿Tienen derecho a indemnización cuando dejan de trabajar? No porque el contrato no se extingue, sólo se suspende la relación jurídico laboral y una suspensión de contrato no da derecho a indemnización.

¿Cuál es su posición dentro de la empresa? Son fijos de plantilla.

Sí el contrato por alguna razón se extinguiera ¿Tendría el trabajador/a derecho a indemnización? Depende del motivo de la extinción.




Aquí tienen ustedes los datos estadísticos referidos al mes
de septiembre con el número de contratos de fijos-discontinuos concertados
con hombres (610.420) y el número de los concertados con mujeres (622.403). 
(Para ver mejor la imagen recomiendo pinchar sobre la misma
y podrá verla a tamaño de pantalla de su dispositivo)





¿Para qué tipo de trabajos se celebra esta modalidad contractual?. El E.T. nos consta en los siguientes términos: 


El contrato fijo-discontinuo podrá concertarse para el desarrollo de trabajos consistentes en la prestación de servicios en el marco de la ejecución de contratas mercantiles o administrativas que, siendo previsibles, formen parte de la actividad ordinaria de la empresa.


¿Puede celebrarse el contrato entre una empresa de trabajo temporal y una persona para se cedida?. Volvemos a obtener la repuesta de mano del E.T. ; esto es lo que nos dice: 


Asimismo, podrá celebrarse un contrato fijo-discontinuo entre una empresa de trabajo temporal y una persona contratada para ser cedida, en los términos previstos en el artículo 10.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal. 


En cuanto a la forma del contrato debe ser por escrito y debe reflejar los elementos esenciales de la actividad laboral. ¿Qué nos dice el E.T. sobre esto? 


El contrato de trabajo fijo-discontinuo, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar necesariamente por escrito y deberá reflejar los elementos esenciales de la actividad laboral, entre otros, la duración del periodo de actividad, la jornada y su distribución horaria, si bien estos últimos podrán figurar con carácter estimado, sin perjuicio de su concreción en el momento del llamamiento. 


Aquí tenemos la aparición del término "llamamiento" del que ya hablamos al principio del artículo.




1.232.823 de contratos fijos-discontinuos a septiembre de 2024 
(pinchen sobre la imagen para ampliarla)



El convenio colectivo tiene algo que decir en el desarrollo práctico del contrato fijo-discontinuo como vemos a continuación: 


Mediante convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo de empresa, se establecerán los criterios objetivos y formales por los que debe regirse el llamamiento de las personas fijas-discontinuas. En todo caso, el llamamiento deberá realizarse por escrito o por otro medio que permita dejar constancia de la debida notificación a la persona interesada con las indicaciones precisas de las condiciones de su incorporación y con una antelación adecuada.


Si insisto en el asunto del llamamiento es por su importancia de cara al respeto de los turnos de reincorporación de cada cual en aras a evitar el fraude y el abuso. Hay que saber que en los períodos de inactividad el trabajador no percibe salario ni subsidio de Seguridad Social, sólo recibe como hemos dicha anteriormente la prestación o subsidio por desempleo y en el exclusivo caso de que cumpla los requisitos necesarios para acceder a ello. Por ello el E.T. nos habla incluso de calendario de previsiones de llamamiento. Lo hace de la siguiente manera:


Sin perjuicio de lo anterior, la empresa deberá trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras, con la suficiente antelación, al inicio de cada año natural, un calendario con las previsiones de llamamiento anual, o, en su caso, semestral, así como los datos de las altas efectivas de las personas fijas discontinuas una vez se produzcan.

Las personas fijas-discontinuas podrán ejercer las acciones que procedan en caso de incumplimientos relacionados con el llamamiento, iniciándose el plazo para ello desde el momento de la falta de este o desde el momento en que la conociesen.






    El contrato fijo-discontinuo se utiliza mucho en servicios de subcontratación. Esto no se le pasa por alto, como no podía ser de otra forma, al E.T. y sobre ello, siempre en garantía del trabajador nos indica que:


Cuando la contratación fija-discontinua se justifique por la celebración de contratas, subcontratas o con motivo de concesiones administrativas en los términos de este artículo, los periodos de inactividad solo podrán producirse como plazos de espera de recolocación entre subcontrataciones.

En estos supuestos, los convenios colectivos sectoriales podrán determinar un plazo máximo de inactividad entre subcontratas, que, en defecto de previsión convencional, será de tres meses. Una vez cumplido dicho plazo, la empresa adoptará las medidas coyunturales o definitivas que procedan, en los términos previstos en esta norma.


La posibilidad de creación de bolsas de empleo y otras prácticas que favorezcan la contratación de trabajadores se deja en manos del convenio colectivo, es por tanto muy importante que en la negociación colectiva esto se lleve a su extremo siempre, como he dicho en el párrafo anterior, en beneficio del trabajador. Téngase en cuenta que, aunque fijo, la discontinuidad precariza bastante a este colectivo. Por eso el E.T. nos dice:


Los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán establecer una bolsa sectorial de empleo en la que se podrán integrar las personas fijas-discontinuas durante los periodos de inactividad, con el objetivo de favorecer su contratación y su formación continua durante estos, todo ello sin perjuicio de las obligaciones en materia de contratación y llamamiento efectivo de cada una de las empresas en los términos previstos en este artículo.


La negociación colectiva y los convenios colectivos son de
vital importancia en la gran mayoría de los temas laborales que 
tratamos en este blog



Estos mismos convenios podrán acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la celebración a tiempo parcial de los contratos fijos-discontinuos, y la obligación de las empresas de elaborar un censo anual del personal fijo-discontinuo.

Asimismo, podrán establecer un periodo mínimo de llamamiento anual y una cuantía por fin de llamamiento a satisfacer por las empresas a las personas trabajadoras, cuando este coincida con la terminación de la actividad y no se produzca, sin solución de continuidad, un nuevo llamamiento.


A vueltas con la evitación de la precarización y en búsqueda a la conciliación no permite nuestro marco jurídico perjuicios en este sentido por el mero hecho de estar acogido a esta modalidad contractual. El E.T. es nítido en este punto:


Las personas trabajadoras fijas-discontinuas no podrán sufrir perjuicios por el ejercicio de los derechos de conciliación, ausencias con derecho a reserva de puesto de trabajo y otras causas justificadas en base a derechos reconocidos en la ley o los convenios colectivos.

Las personas trabajadoras fijas-discontinuas tienen derecho a que su antigüedad se calcule teniendo en cuenta toda la duración de la relación laboral y no el tiempo de servicios efectivamente prestados, con la excepción de aquellas condiciones que exijan otro tratamiento en atención a su naturaleza y siempre que responda a criterios de objetividad, proporcionalidad y transparencia.


Cuando la propia ley impone a la empresa el deber de informar a los contratados fijo-discontinuos sobe las vacantes fijas ordinarias que puedan surgir en el ámbito laboral es que no tiene la más mínima duda que el fijo-discontinuo, como norma general, aspira a la estabilidad en la empresa a través del contrato indefinido ordinario a tiempo completo. Así nos lo cuenta:


La empresa deberá informar a las personas fijas-discontinuas y a la representación legal de las personas trabajadoras sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes de carácter fijo ordinario, de manera que aquellas puedan formular solicitudes de conversión voluntaria, de conformidad con los procedimientos que establezca el convenio colectivo sectorial o, en su defecto, el acuerdo de empresa.


Fórmense por favor, hagan caso a este humilde trabajador que viene de los más bajo de la sociedad, que ni siquiera nació en un hospital, nació en su propia casa, no se estilaba en la España no urbana de los sesenta ir a dar a luz a los hospitales, que su abuela materna era chabolista, si han leído bien, chabolista de las últimas chabolas que hubo en Cádiz capital, pueden ustedes informarse si lo desean qué eran "Las Bóvedas" en los años cincuenta y sesenta en las mismas Puertas de Tierra en Cádiz. Pues con todas estas desventajas sociales, hoy presumo de tener tres títulos universitarios, dos grados de formación profesional superior y un bagaje profesional de más de treinta años que me ha llevado a ser un consultor social laboral de alto nivel que ha dado cobertura incluso a empresas cotizantes del Ibex 35. ¿Me estoy desviando del tema de hoy?. No, nada de eso. Estoy estimulando a todos para que se formen tengan la edad que tenga. Es la única posibilidad que tenemos las clases bajas de prosperar. Nuestro E.T. lo sabe muy bien y prioriza al contratado fijo-discontinuo. Lo leemos a continuación en el octavo y último punto del artículo 16 del E.T.


 Las personas trabajadoras fijas-discontinuas tendrán la consideración de colectivo prioritario para el acceso a las iniciativas de formación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral durante los periodos de inactividad.


En próximo artículos vamos a ver cómo los principales convenios colectivos sectoriales tratan los temas que tienen posibilidad de ser mejorados por esa vía, como puede ser este contrato fijo-discontinuo o el que tratábamos ayer de la excedencia. 

Lo dejamos esta anoche aquí y me pongo a pensar en el siguiente. Muchísimas gracias a todos.