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domingo, 9 de abril de 2017

Abril rojo, de Santiago Roncagliolo

Por coincidencia con el jurado que el 27 de febrero de 2006 otorgó a esta obra el IX Premio Alfaguara de Novela 2006 entre los quinientos diez textos presentados aquel año a la edición de este certamen literario bajo lo méritos (cito textualmente) de "eficacia expresiva, fuerza dramátca y originalidad en el tratamiento de un tema político con peripecias de una novela negra", creo que Abril rojo de Santiago Rocangliolo merece dos post. El socio político lo publicaré a continuación. 

El post literario lo he publicado en Laestanteriadelosingenios.blogspot.com. Por cierto recomiendo a todos los lectores, y particularmente a los aficionados a los libros y a la literatura, la visita a este blog que desde que lo creé el 1 de enero de 2017 ya lleva publicado 21 post de los cuales 16 son reseñas de libros. Así si desean conocer más sobre la obra de Cela, Bukoski, Kerouac, Espido Freire, Vázquez Figueroa, Auster... eche un vistazo a La estantería de los ingenios.

Volviendo a Abril rojo señalar que se trata de un thriller ambientado en la Semana Santa del año 2000 en la ciudad peruana de Ayacucho con el terrorismo de Sendero Luminoso de fondo.

Veamos la ficha del libro.


Título: Abril rojo
Autor: Santiago Rocangliolo
Editorial: Alfaguara
Categoría: Novela negra
Páginas: 329
Fecha de edición: 2006

Sinopsis: El Fiscal Distrisal Adjunto Félix Chacaltana Saldívar tiene que investigar el asesinato de una persona que en principio parece un caso rutinario. Pronto las pistas le van llevando al grupo terrorista Sendero Luminoso que en esos momentos se daba por desarticulado. La inminente celebración de las elecciones presidenciales del año 2000 hacen que las cosas se compliquen de sobremanera para el fiscal Chacaltana.

La novela transcurre en el periodo que va desde el 9 de marzo de 2000 al 3 de mayo del mismo año. Separando ficción de hechos reales, aquí analizaremos los hechos reales que envuelven la trama de la novela y dejaremos la ficción o, si lo prefieren, la parte literaria para el blog La estantería de los ingenios.

Comencemos por las elecciones presidenciales.

La política

Se celebraron, en primera vuelta, el domingo 9 de abril de 2000, esto es, dentro del periodo cronológico en el que se desarrolla la novela.

Alberto Fujimori, candidato de Perú 2000 y Presidente en ejercicio en aquel momento, obtuvo el 49,87% de los votos (5.528.568 votos) frente al 40,24% de los votos que obtuvo el candidato de Perú Posible  Alberto Toledo (4.460.895 votos). Por tanto hubo segunda vuelta y aunque esta es irrelevante para el desarrollo de Abril rojo comentaré que en esta segunda vuelta celebrada el domingo 28 de mayo de 2000 se impuso la candidatura de Alberto Fujimori por el 74,33% de los votos.

Así pues la novela se desarrolla en la etapa política conocido como "Fujimorismo", es decir las presidencias de Alberto Fujimori que van desde 28 de julio de 1990 a 21 de noviembre de 2000, fecha esta última en que el Congreso declara "la permanente incapacidad moral del Presidente de la República y la vacancia de la Presidencia".

La Ley

El Código Penal de Perú al que se refiere en la novela es el de 1991, excepto cuando se refiere a las atrocidades terroristas de los años ochenta que se castigaron con el Código Penal anterior. 

El Código Penal de 1991 se refería al Terrorismo en su Libro Segundo Título XIV Delitos contra la tranquilidad pública, Capítulo II artículos 319 a 324. Sin embargo hay que decir que esta legislación fue prontamente derogada. Veamos primero la redacción original del texto jurídico:


"Artículo 319.- El que provoca, crea, o mantiene un estado de zozobra, alarma o terror en la población o en un sector de ella, realizando actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad, la seguridad personal o la integridad física de las personas, o contra el patrimonio de éstas, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando para tales efectos métodos violentos, armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad social o estatal, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de diez años. 

Artículo 320.- La pena será: 1.- Privativa de libertad no menor de quince años si el agente actúa en calidad de integrante de una organización que, para lograr sus fines, cualesquiera que sean, utiliza como medio el delito de terrorismo previsto en el artículo 319. La pena será privativa de libertad no menor de veinte años cuando el agente pertenece a la organización en calidad de jefe, cabecilla o dirigente. 2.- Privativa de libertad no menor de dieciocho años, si como efecto del delito se producen lesiones en personas o daños en bienes públicos o privados. 3.- Privativa de libertad no menor de veinte años, si se hace participar a menores de edad en la comisión del delito. 4.- Privativa de libertad no menor de veinte años, si el daño en los bienes públicos o privados impide, total o parcialmente, la prestación de servicios esenciales para la población. 5.- Privativa de libertad no menor de veinte años, cuando con fines terroristas se extorsiona o secuestra personas para obtener excarcelaciones de detenidos o cualquier otra ventaja indebida por parte de la autoridad o particulares, o cuando con idéntica finalidad se apodera ilícitamente de medio de transporte aéreo, acuático o terrestre, sea nacional o extranjero, altera su itinerario, o si la extorsión o secuestro tiene como finalidad la obtención de dinero, bienes o cualquier otra ventaja. 6.- Privativa de libertad no menor de veinte años, si como efecto de la comisión de los hechos contenidos en el artículo 313 se producen lesiones graves o muerte, siempre que el agente haya podido prever estos resultados. 

Artículo 321.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez años, el que de manera voluntaria obtiene, recaba o facilita cualquier acto de colaboración que favorezca la comisión de delitos comprendidos en este Capítulo o la realización de los fines de un grupo terrorista. Son actos de colaboración: 1.- La información sobre personas y patrimonios, instalaciones, edificios públicos y privados, centros urbanos y cualquier otra que tenga significación para las actividades del grupo terrorista. 2.- La construcción, cesión o utilización de cualquier tipo de alojamiento o de otros elementos susceptibles de ser destinados a ocultar personas o servir de depósito para armas o explosivos, víveres, dinero u otras pertenencias relacionadas con los grupos terroristas o con sus víctimas. 3.- La ocultación o traslado de personas integradas a los grupos o vinculadas con sus actividades delictuosas, así como la prestación de cualquier tipo de ayuda que favorezca la fuga de aquéllas. 4.- La organización de cursos o centros de instrucción de grupos terroristas. 5.- La fabricación, adquisición, sustracción, almacenamiento o suministro de armas, municiones, sustancias u objetos explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos. 6.- Cualquier forma de acción económica, ayuda o mediación hecha con la finalidad de financiar grupos o actividades terroristas. 

Artículo 322.- Los que forman parte de una organización integrada por dos o más personas para instigar, planificar, propiciar, organizar, difundir o cometer actos de terrorismo, mediatos o inmediatos, previstos en este Capítulo, serán reprimidos, por el solo hecho de agruparse o asociarse, con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años. 

Artículo 323.- El funcionario o servidor público que prive a una persona de su libertad, ordenando o ejecutando acciones que tengan por resultado su desaparición, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años e inhabilitación. 

Artículo 324.- La exención y reducción de las penas, prevista en los artículos 20 y 21, son aplicables al agente que abandona voluntariamente su vinculación con la organización terrorista, disminuye considerablemente el peligro causado,. impide que el resultado se realice o proporciona información eficaz respecto de la misma y de sus cabecillas. La pena será reducida hasta dos tercios por debajo del mínimo legal, eximida o remitida, según el caso."

Como he referido anteriormente todo este texto quedó rápidamente derogado por el artículo 22 del Decreto Ley Nº25475 publicado el 6 de mayo de 1992.

Este Decreto Ley Nº25475 se nombraba como "Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio".

He señalado que el artículo 22 de dicho Decreto Ley derogaba la legislación recogida en el Código Penal de Perú de 1991 a través de su Disposición derogatoria que se pronunciaba en los siguientes términos:

"Artículo 22.- Disposición derogatoria. Derógase el Capítulo II del Título XIV del Libro Segundo del Código Penal que comprende los Artículos 319 al 324 del acotado cuerpo de leyes así como la Ley Nº 24700 modificada por la Ley Nº 25031 y, modifícase en su caso todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley."

El Decreto Ley Nº25475 es un poco extenso como para reproducirlo en su totalidad en este post. Así que me voy a tomar la licencia de reproducir exclusivamente la parte que creo más interesante en lo referente a la lucha contra el terrorismo que se trata en la novela. Quiero igualmente señalar que en este periodo histórico de la República de Perú se da por acabado con el terrorismo de Sendero Luminoso como veremos con mayor profundidad a continuación aunque aun queden algunos reductos de este grupo terrorista.

Volviendo a la ley yo destacaría los artículos 2 al 11,exceptuando el 7 (Apología) por estar declarado inconstitucional y los artículos 19 y 21. El resto es principalmente el cuerpo procesal y la instrucción que por ser de contenido técnico jurídico quizás sobrepase el objeto de este artículo que es repasar el contexto socio político en que transcurre la novela Abril rojo.

Conozcamos estos artículos:

"Artículo 2.- Descripción típica del delito. 

El que provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella, realiza actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años.

 Artículo 3.- Penas aplicables. La pena será: 

a. Cadena Perpetua: - Si el agente pertenece al grupo dirigencial de una organización terrorista sea en calidad de líder, cabecilla, jefe, secretario general u otro equivalente, a nivel nacional, sin distingo de la función que desempeñe en la organización. - Si el agente es integrante de grupos armados, bandas, pelotones, grupos de aniquilamiento o similares, de una organización terrorista, encargados de la eliminación física de personas o grupos de personas indefensas sea cual fuere el medio empleado. 

b. Privativa de Libertad no menor de treinta años: - Si el agente es miembro de una organización terrorista que, para lograr sus fines, cualesquiera que sean, utiliza como medio el delito de terrorismo previsto en el Artículo 2 de este Decreto Ley. Igual pena será aplicada al delincuente terrorista que directamente intervenga o provoque la muerte de personas o tenga participación en tales acciones. - Si el daño ocasionado a los bienes públicos y privados impide, total o parcialmente, la prestación de servicios esenciales para la población

c. Privativa de Libertad no menor de veinticinco años: - Si el agente miembro de una organización terrorista se vale de extorsión, asalto, robo, secuestro de personas, o se apropia por cualquier medio ilícito de dinero, bienes o servicios de una autoridad o de particulares. - Si el agente hace participar a menores de edad en la comisión de delitos de terrorismo. - Si como efecto de los hechos contenidos en el Artículo 2 de este Decreto Ley, se producen lesiones graves a terceras personas. 

Artículo 4.- Colaboración con el terrorismo Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años, el que de manera voluntaria obtiene, recaba, reúne o facilita cualquier tipo de bienes o medios o realiza actos de colaboración de cualquier modo favoreciendo la comisión de delitos comprendidos en este Decreto Ley o la realización de los fines de un grupo terrorista. Son actos de colaboración: 
a. Suministrar documentos e informaciones sobre personas y patrimonios, instalaciones, edificios públicos y privados y cualquier otro que específicamente coadyuve o facilite las actividades de elementos o grupos terroristas. 
b. La cesión o utilización de cualquier tipo de alojamiento o de otros medios susceptibles de ser destinados a ocultar personas o servir de depósito para armas, explosivos, propaganda, víveres, medicamentos, y de otras pertenencias relacionadas con los grupos terroristas o con sus víctimas. 
c. El traslado a sabiendas de personas pertenecientes a grupos terroristas o vinculadas con sus actividades delictuosas, así como la prestación de cualquier tipo de ayuda que favorezca la fuga de aquellos. 
d. La organización de cursos o conducción de centros de adoctrinamiento e instrucción de grupos terroristas, que funcionen bajo cualquier cobertura. 
e. La fabricación, adquisición, tenencia, sustracción, almacenamiento o suministro de armas, municiones, sustancias u objetos explosivos, asfixiantes, inflamables, tóxicos o cualquier otro que pudiera producir muerte o lesiones. Constituye circunstancia agravante la posesión, tenencia y ocultamiento de armas, municiones o explosivos que pertenezcan a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú. 
f. Cualquier forma de acción económica, ayuda o mediación hecha voluntariamente con la finalidad de financiar las actividades de elementos o grupos terroristas."

Huelga decir que a lo largo del periodo que va desde el 6 de mayo de 1992 hasta el presente este texto ha tenido diversas modificaciones. No obstante como se trata de la vinculación con la novela comentada las modificaciones observadas son posteriores al desarrollo de los acontecimientos que transcurren en la novela. Concretamente las principales modificaciones son de 2003 y los acontecimientos narrados ya se dijo transcurren en el año 2000.

"Artículo 5.- Afiliación a organizaciones terroristas. Los que forman parte de una organización terrorista, por el sólo hecho de pertenecer a ella, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de veinte años e inhabilitación posterior por el término que se establezca en la sentencia.

 Artículo 6.- Instigación. Será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de doce años ni mayor de veinte, el que mediante cualquier medio incitare a que se cometa cualquiera de los actos que comprende el delito de terrorismo.

Artículo 8.- Obstaculización de acción de la justicia. El que por cualquier medio obstruya, dificulte o impida la acción de la justicia o las investigaciones en curso sobre delito de terrorismo, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

Artículo 9.- Reincidencia. Los reincidentes, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de treinta años. Para efectos del presente Decreto Ley contra el terrorismo, se considera reincidente al delincuente que habiendo sufrido pena privativa de libertad, impuesta por sentencia nacional o extranjera, incurra en la comisión de un nuevo delito antes de transcurrir diez años de la condena precedente.

Artículo 10.- Prohibición de reducción de pena. En los casos de delitos de terrorismo, los Magistrados no podrán aplicar lo dispuesto por el Artículo 22 del Código Penal aprobado por Decreto Legislativo Nº 635

Artículo 11.- Pena accesoria. Toda condena dictada en aplicación del presente Decreto Ley, llevará consigo la pena accesoria de multa de sesenta a trescientos sesenticinco días-multa."

El artículo 19 interesa porque versa sobre la improcedencia de beneficio para condenados por terrorismo. El artículo 21, por su parte, tiene el interés de la delimitación mínima y máxima de las penas por terrorismo. Vamos a ver ambos artículos:

"Artículo 19.- Improcedencia de beneficios. Los procesados o condenados por delitos de terrorismo, no podrán acogerse a ninguno de los beneficios que establecen el Código Penal y el Código de Ejecución Penal.

Artículo 21.- Duración de la pena privativa de libertad. Modifícase el Artículo 29 del Código Penal, el mismo que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 29.- La pena privativa de libertad tendrá una duración mínima de dos días hasta cadena perpetua"."

La geografía

La novela transcurre principalemente en la ciudad de Ayacucho. No es cuestión baladí la ubicación de la trama. La capital de la provincia de Huamanga y el departamento entero fue una de las principales áreas de acción de los terroristas de Sendero Luminoso. Aunque hay que añadir que en su máxima expansión llegaron incluso a las proximidades de Lima la capital de la República.

Sendero Luminoso y Abimael Guzmán

Este bloguero, instalado ya en el medio siglo de existencia, recuerda con nitidez aquellos telediarios de los años ochenta donde se informaba que "el grupo terrorista maoista Sendero Luminoso ha vuelto a atentar en... ". Recuerdo claramente la gran frecuencia de atentados de estos "terrucos" y recuerdo que debido a nuestro propio problema de terrorismo con ETA sentía como, a pesar de la distancia en kilómetros que separa Perú de España, era algo que me resultaba cercano.

Pues bien, dicho esto señalar que Sendero Luminoso es un grupo terrorista reconocido así por Perú, Canadá, la Unión Europea y los EEUU que los tienen en su lista de organizaciones terroristas extranjeras del Departamento de Estado. Así como por cualquier persona con dos dedos de frente. Sendero Luminoso son terrorista sin ningún genero de duda.

La organización ideológicamente es marxista leninista y maoista. Su nombre completo es Partido Comunista del Perú- Sendero Luminoso.

El numero de victimas ocasionadas por Sendero Luminoso en el periodo de actividad terrorista de 1980 a 2000 sobrepasa las 31.000 personas según los datos de la Comisión de la Verdad y Reconciliación.

Su lider era Abimael Guzmán (1934) un antiguo catedrático de Filosofía de la Universidad Nacional de San Cristobal de Huamanga (Ayacucho)  que allá por mediados de los sesenta dejo las aulas y pasó a la clandestinidad. Si bien su actividad en  Sendero Luminoso en un principio se reduce a círculos académicos, es a partir de los años setenta cuando se convierte en grupo subversivo, para pasar en mayo de 1980 a grupo terrorista al comenzar a atentar y declarar la guerra al Estado de Perú. El libro de Rocangliolo no lo nombra por su verdadero nombre sino por el alias que utilizaba: "Presidente Gonzalo".

Guzmán fue detenido el 12 de septiembre de 1992. Juzgado por la jurisdicción militar fue condenado a cadena perpetua. Sin embargo en 2003 el Tribunal Constitucional de Perú declaró inconstitucional el juicio militar. Hubo entonces un juicio por tribunales civiles que se celebró entre septiembre de 2005 y octubre de 2006. Volviendo a ser condenado a cadena perpetua por delito de terrorismo contra el Estado. 

Con la caída de Guzmán Sendero Luminoso fue perdiendo fuerza hasta practicamente desaparecer del mapa de Perú quedando en la actualidad algún grupo residual en la zona del Valle de los ríos Apurímac, Ene y Mantaro.

Santiago Rocangliolo, autor de Abril rojo, tiene un libro sobre la historia de Sendero Luminoso y Abimael Guzmán que se titula La cuarta espada.

Solo me queda añadir que en un día como este en el que ETA escenifica su "desarme" y en el que yo he recordado de la mano de Abril rojo, de Santiago Rocangliolo  qué fue Sendero Luminoso creo que es un buen momento para empezar la lectura de este libro.


Bueno sólo me resta pedir perdón a los lectores por tan extenso artículo, algo que no es propio de este blog que siempre se ha caracterizado por artículo más bien cortos, pero la ocasión creo que requería esta extensión.

Espero que este artículo haya sido de su interés.

Muchas gracias.



NOTA: Si le gusta la Semana Santa andaluza estoy publicando fotografías en patiamarilla.blogspot.com como las que muestro a continuación.






Muchas gracias.








jueves, 6 de abril de 2017

Desempleo y afiliación marzo 2017

El pasado día 4 de abril de 2017 el Ministerio de Empleo y Seguridad Social dio a conocer las cifras de desempleo y afiliación a la Seguridad Social del pasado mes de marzo.

Si comenzamos por la afiliación a la Seguridad Social puedo señalar que el incremento de 161.752 personas es un dato que abre la puerta de la esperanza y más si, sumado a las que ya teníamos, eleva nuestro número de cotizantes a un total de 17.910.007. Lejos aun de la cifra objetivo de nuestas autoridades de 20.000.000 de ocupados (algunas "voces" ya hablan de 22 millones como cifra óptima para mantener todo el Sistema) pero a la que se acercaría paulatinamente si los datos nos siguen llegando mensualmente en esta cuantía.

El desempleo baja en menor proporción de lo que ha subido la afiliación, pero el dato no esta nada mal para un mes de marzo. El desempleo baja en 48.559 personas. Importante señalar que baja en todos los grandes sectores: Servicios (39.993 desempleados menos), Industria (5.659 desempleados menos) y, lo que considero bastante destacable por el peso que tuvo previo a la crisis, Construcción (8.830 desempleados menos). No obstante, que todo hay que decirlo, sube en Agricultura (1.381 desempleados más) y en el colectivo Sin Empleo Anterior (4.482 desempleados más) que desgraciadamente son los dos grupos que este mes no se benefician de la bajada general del desempleo.

Con todo, y esto sigue siendo socialmente lo hiriente, el número total de desempleados se sitúa en 3.702.317 personas. Cifra que se me antoja sonrojante, vergonzosa y bochornosa. En este sentido también conviene no pasar por alto la gran lacra de nuestro mercado de trabajo y esta no es otra que la temporalidad. Verán, en marzo se han firmado 1.732.773 contratos de trabajo según los datos del ministerio. Pues bien, de esos sólo son indefinidos (lo que conocemos como "fijos") 178.428, esto es, el 10,30%. Lo que quiere decir que el 89,70% de los contratos registrados en marzo de 2017 eran temporales. Bueno, creo que en este dato el Gobierno de España tiene un "indicio" muy clarito de por donde atacar la sangrante lacra del desempleo en nuestro país.

En definitiva, datos positivos los de este mes, no vamos a negarlo porque lo son. Pero permítanme clamar, ¡qué ganitas tengo de ver los datos de desempleo de España al nivel de la media de la Unión Europea! 

Espero que este post haya sido de su interés.

Muchas gracias.



NOTA: Si le gusta leer libros y/o la fotografía le animo a que eche un vistazo a mis otros blogs. Dejo a continuación enlaces directos para los interesados. Muchas gracias.

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viernes, 31 de marzo de 2017

Nómina de pensiones marzo 2017

Esta semana hemos conocido noticias muy interesantes sobre el estado de las cuentas de nuestro Sistema público de pensiones que me gustaría comentar antes de entrar a ver la nómina de pensiones de marzo. De momento se confirma un déficit de 18.000 millones de euros al cierre de 2016. Algo que era de esperar y que se constataba con sólo hacer un seguimiento a la nómina mensual de pensiones, algo que durante el año pasado tratamos largo y tendido en este blog.

Otra interesantísima noticia se ha producido esta misma mañana en el Ministerio de Hacienda cuando el ministro Cristobal Montoro ha anunciado que los Presupuestos Generales del Estado para 2017 incluirán una aportación para pagar parte de las pensiones. Como quiera que los PGE para 2017 se presentarán el próximo 4 de abril estaré muy atento para ampliar  este anuncio de aportación económica directa.

En principio podemos valorar el anuncio del ministro desde dos puntos de vistas. Uno el de garantía de pago, lo cual es siempre tranquilizador y positivo. Dos el de la aceptación por los responsables políticos de la imposibilidad de que, al menos de momento, el sistema se financie por sí mismo a través de las cotizaciones ya que las cotizaciones desde hace años, por lo menos los cinco últimos, no cubren el gasto y esto señores/as lectores no es bueno. Y digo que no es bueno pues en ningún momento  he ocultado en mis artículos que la mayor garantía de viabilidad y sostenibilidad del sistema de pensiones pasaba por el equilibrio entre cotizaciones (más cotizantes y menos desempleo) y gasto más un fondo de reserva (hucha de pensiones) para usos extraordinarios, puntuales y coyunturales, no estructurales como ha sido hasta ahora. Y esto del uso estructural, es decir como método habitual, lo acredito con la evolución de la actual "hucha de pensiones" que en sólo cinco años, de 2011 a 2016, ha pasado de 65.000 millones de euros a 15.000 millones de euros.

Dicho esto vamos a ver como está la nómina de pensiones a uno de marzo de 2017.

A dicha fecha el importe mensual de pensiones contributivas de la Seguridad Social se elevó a 8.684,5 millones de euros.

Dado el número total de pensiones que son 9.474.556, y me refiero a todo el sistema, la pensión media que nos queda es de 916,61 euros que tampoco es una cifra, y más en los tiempos que corren, como para permitirse uno/a muchos derroches. Quiero recordar, se trató en este blog en su momento, que hasta el uno de abril de 2016 la pensión media no alcanzó la barrera de los 900 euros.

Si me centro en la pensión media de jubilación y teniendo en cuenta que las pensiones de jubilación son 5.792.969, la cuantía se sitúa en 1.058,64 euros.

Por categorías o modalidades de pensiones y sabiendo, como he dicho con anterioridad, que el total del conjunto del Sistema público es 9.474.556, quedan distribuidas de la siguiente manera:

Jubilación.- 5.792.969
Viudedad.- 2.357.691
Incapacidad Permanente.- 943.476
Orfandad.- 340.101
A favor de Familiares.- 40.319

Espero que este post haya sido de su interés.

Muchas gracias.



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miércoles, 29 de marzo de 2017

Ley sobre técnicas de reproducción humana asistida (I)

La reproducción asistida en España se regula principalmente por la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida. No fue este ni mucho menos el primer texto jurídico sobre el desarrollo de dicha materia. Con anterioridad a la Ley 14/2006 la reproducción asistida se regulaba por la, hoy derogada, Ley 35/1988, de 22 de noviembre sobre técnicas de reproducción asistida, que posteriormente fue modificada por la Ley 45/2003, de 21 de noviembre.

La actual  ley, que a decir por la prensa de la época fue recibida satisfactoriamente por la comunidad científica(1), se motiva en la necesidad de reforma y/o revisión de la anterior legislación, estas son las mencionadas Ley 35/1988 y su modificación por la Ley 45/2003.

Desde la década de los años 70 del pasado siglo XX la ciencia comienza a estar en condiciones de dar soluciones a los problemas de esterilidad a través de técnicas de reproducción asistida. Nuestra legislación inicia una pronta regulación de la materia en 1988, la modifica en 2003 y actualiza en 2006.

Esta última y actual legislación, la Ley 14/2006, será objeto de estudio a través de una serie de artículos donde se relacionan la ciencias jurídicas con las ciencias de la vida como tema de bioderecho que es, y, cuando veamos la cuestión de la afiliación, con el derecho civil. Además, por supuesto, no olvidaremos la visión ética del asunto ni la visión de la filosofía del derecho.

Creo que es un tema muy interesante que preocupa a buena parte de la sociedad y que ofrece una amplia y novedosa casuística jurídica a veces compleja y, casi siempre, controvertida.

Es mi deseo, reiterado en numerosos artículos, no publicar artículos demasiado extensos que puedan cansar al lector. Por ello analizaremos este tema en varias entregas, dedicando esta primera a la estructura de la ley.

Antes de abordar la estructura de esta norma me gustaría comentar que los términos científicos que aparecen en los títulos de los capítulos serán definidos en  las entregas correspondientes de manera que no sean obstáculo alguno para la correcta comprensión del sentido del texto jurídico.

La ley, que no es muy extensa, se estructura en una exposición de motivos, ocho capítulos que recogen veintiocho artículos con la distribución que veremos a continuación, seis disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. Las reformas y modificaciones experimentadas por el texto a lo largo de estos casi once años de vigencia las iremos viendo en su momento.

Estructura de la ley

Exposición de motivos

Capítulo I    Disposiciones generales (artículos 1 a 4)

Capítulo II   Participantes en las técnicas de reproducción asistida (artículos 5 a 10)

Capítulo III  Crioconservación y otras técnicas coadyuvantes de la reproducción asistida (artículo 11 a 13)

Capítulo IV   Investigación con gametos y preembriones humanos (artículos 14 a 16) 

Capítulo V    Centros sanitarios y equipos biomédicos (artículos 17 a 19)

Capítulo VI   Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida (artículo 20)

Capítulo VII  Registros nacionales de reproducción asistida (artículos 21 a 23)

Capítulo VIII Infracciones y sanciones (artículos 24 a  28)

Seis disposiciones adicionales

Una disposición derogatoria

Tres disposiciones finales

Visto esta estructura paso a anunciar que la segunda entrega del tema la dedicaremos al análisis de la exposición de motivos y el primer capítulo de la Ley 14/2006.

Como siempre, espero que este artículo y la serie que le seguirán sean de su interés.

Muchas gracias.



NOTA

(1) Montse Boada (2006). La nueva Ley de Reproducción Asistida. Artículo publicado en la edición impresa de El País del martes 13 de junio de 2006.




domingo, 26 de marzo de 2017

"Patiamarilla" cumple dos años

El 30 de marzo de 2015 nacía mi blog de fotografía patiamarilla.blogspot.com. Por tanto este jueves cumple dos añitos. Como quiera que a lo largo de la semana resulta difícil subir artículos por aquello de las ocupaciones habituales de uno, voy a celebrar el cumpleaños hoy domingo. Y que manera mejor de hacerlo que mostrando algunas fotografías.


El blog lo concebí en principio como dedicado a fotografía de naturaleza, pero no tardé mucho en ampliarlo a fotografía en general incluyendo también artículos prácticos de fotografía, así como análisis de modelos de cámaras.


Suelo subir un mínimo de un artículo por semana y busco siempre la variedad procurando siempre huir de la repetición de temas. Hoy, por ejemplo,  he subido una serie muy curiosa pues se trata de mi primera incursión fotográfica en el terror psicológico, claro está que eso del terror será si le dan a ustedes miedo los payasos. 

Si desean ver el resto de la serie aquí dejo el enlace


Elegir una muestra entre tantos cientos de fotografías me resulta una tarea bastante complicada. Así que mirando por encima los distintos trabajos que he publicado a lo largo de estos dos años he elegido de manera no muy exhaustiva estas como muestra resumen de los dos años de singladura de patiamarilla.blogspot.com





















Sólo me resta agradecer a todos los señores lectores y visitantes la buena acogida que le han dado al blog durante sus dos primeros años de vida. A todos muchas gracias.


NOTA: Tengo también un blog dedicado a los libros se llama La estantería de los ingenios. Si se animan a visitarlo su dirección es
 laestanteriadelosingenios.blogspot.com






martes, 21 de marzo de 2017

Desequilibrio económico en los procesos de separación o divorcio


El desequilibrio económico entre los cónyuges en los procesos de separación o divorcio es un tema de Derecho de Familia muy importante pues determina si ha lugar o no a la concesión de pensión compensatoria.

La norma básica la encontramos en el artículo 97 de nuestro Código Civil que enuncia lo siguiente:

El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. 

Deducimos de su lectura que la pensión compensatoria (temporal, indefinida o en un pago único) es un derecho que se reconoce al cónyuge que, como consecuencia de la separación o divorcio,  soporte un empeoramiento económico respecto al otro en su situación anterior de matrimonio.

El legislador, sabedor de que la cuestión puede no ser pacífica, dispone en el mismo artículo 97 del C.C. de un procedimiento para cuando haya falta de acuerdo. Es el siguiente:

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.

Con todo, y a pesar de que el texto antecedente debería armonizar posturas a través de la sentencia del Juez, no son pocas las veces en que el conflicto persiste y las controversias terminan en litigios.

Debemos entonces recurrir a la doctrina jurisprudencial que, como señalé anteriormente, es abundante.

Así, desde 1985 tenemos muy claro cuándo no es de aplicación el artículo 97 del C.C. En este sentido nuestro Alto Tribunal se ha venido pronunciando del modo siguiente:

"Contando ambos cónyuges con ingresos propios de sus respectivas fuentes, no hay motivos para estimar que la separación o el divorcio haya de producir desequilibrio económico en ninguno de ellos, por lo que no es de aplicación el art. 97 del C.C ."

Por tanto, a sensu contrario, es evidente que el cónyuge que carezca de ingresos propios, tal como señala el artículo 97 del C.C., padecería un desequilibrio económico que daría lugar a una pensión compensatoria.

Surge entonces una cuestión: ¿Qué sucede si la situación económica del cónyuge a favor de quien se concede la pensión compensatoria mejora?

Pues sucede lo previsto en nuestro Código Civil en los artículos 100 y 101. Comencemos por el artículo 100:

Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen.

La pensión y las bases de actualización fijadas en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o Notario podrán modificarse mediante nuevo convenio, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.

Por tanto la pensión compensatoria puede ser modificada por "alteraciones de fortuna" de cualquiera de los dos cónyuges.

Más allá de la "modificación" nos lleva el artículo 101 al señalar nitidamente  que: "El derecho a pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó..."

En este sentido se ha pronunciado recientemente nuestro Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). Recordándonos a su vez que:

"Se declara como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión de no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial". (STS 18.03.2014,. rec 201/2012)

Añadiendo a continuación (parafraseando diversa jurisprudencia sobre el particular) que cualquiera que sea la duración de la pensión, por lo que se refiere a su extinción:

"nada obsta a que habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada"

Esto nos lleva a la vía de los artículos 100 y 101, siempre que se acrediten la concurrencia de los supuestos recogidos en dichas normas. Esto es una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores.

En el caso que he entrecomillado en letra de color verde se planteaba un recurso de casación contra una sentencia de Audiencia Provincial que extinguía una pensión compensatoria por modificación sustancial de circunstancias que justifican la desaparición del desequilibrio (a la ex conyuge le había sido concedida una pensión no contributiva). En sentencia, la Decisión de la Sala en su punto 5.4 se pronunciaba del modo siguiente:

Si se está los ingresos que perciben en la actualidad ambos, en atención a sus respectivas fuentes, es evidente, como sostiene la sentencia recurrida, que la situación económica de las partes ha sufrido una modificación sustancial y relevante.

El fallo fue desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia de la Audiencia Provincial que extinguía la pensión compensatoria.

En resumen en este post hemos visto cuándo por desequilibrio económico procede la pensión compensatoria, en qué casos puede ser modificada o extinguida y la jurisprudencia doctrinal al respecto.

Espero que este artículo haya sido de su interés.



 

domingo, 19 de marzo de 2017

Diorama: Muerte en la playa

Durante la Segunda Guerra Mundial fueron innumerables las operaciones de desembarco. Unas a lo grande, entre la que cabría destacar la Operación Overlord más conocida por batalla de Normandía y mucho más famosa por el Día D (06.06.1944), fecha del comienzo del desembarco de Normandía, y cuya consecuencia final fue la liberación de Europa Occidental del dominio nazi. También hubo muchas operaciones a pequeña escala con este tipo de táctica, la del desembarco. Esto último es lo que representa el diorama de hoy. Un desembarco a escala menor en una playa cualquiera de Europa que enfrenta a comandos británicos con fuerzas de la wehrmacht alemana.

He utilizado el blanco y negro y la tonalidad sepia para imitar las fotografías que mandaban los corresponsales de guerra de los años cuarenta. También busco con ello resaltar el dramatismo del combate.

Quien guste de la fotografía en color encontrará una amplia selección de ellas en este post.

Señalar por último que todo está hecho a mano por este bloguero; pintado de figuras (por cierto están en escala 1/72, esto es unos 2,5 cm), elaboración del decorado, montaje, fotografía del fondo, etc.





























Espero que este diorama haya sido de su agrado.

Muchas gracias.




NOTA: Si le gustan mis fotografías puede ver cientos de ellas y de todos los estilos en patiamarilla.blogspot.com

Muchas gracias.