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martes, 28 de julio de 2015

Causas de desheredación

Con fecha de 3 de septiembre de 2014 publiqué un artículo en este mismo blog bajo el título de "El maltrato psicológico como justa causa de desheredación a hijos y descendientes". En dicho artículo analicé el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 03.06.2014 referida a esta cuestión de Derecho de sucesiones. En el artículo de hoy vamos a profundizar un pco más en las causas de desheredación.

Comenzaré señalando que la sucesión "mortis causa" se recoge en la Constitución española de 1978, concretamente en su artículo 33.1 al señalarse que "se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia".

No obstante y dicho lo anterior, nuestro Código Civil recoge la posibilidad de desheredar. En primer lugar he de señalar que el Código civil cuando se refiere a la desheredación la hace sobre los legitimarios, es decir aquella personas denominadas por el propio Código herederos forzosos a los que privaría en determinadas circunstancias y bajo determinados requisitos, como veremos a continuación, de la legítima. La legítima deben saber que es, siguiendo el artículo 806 del Código civil, es "la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos". 

Pues bien, dicho esto podemos señalar que nuestro Código Civil no se anda por las ramas a la hora de señalar cuáles son las causas de desheredación. Así el artículo 852 nos indica que son justas causas para desheredar, siguiendo los artículos 853, 854 y 855 (esto es, desheredación de hijos y descendientes, padres y ascendientes y, por último cónyuge) además de las señaladas en el artículo 756 con los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º, esto es aquellos que son incapaces de suceder por causa de indignidad, a saber:

1º Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.
2º El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima.
3º El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a las de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa. 
4º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la ley, no hay la obligación de acusar.
5º El que con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
6º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviere hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
7º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.

Además, decía, son justas causa para desheredar las siguientes:

Son justas causas para desheredar a hijos y descendientes , siempre siguiendo nuestro código Civil, las contenidas en los números 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 756. Y también :

1º Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendente que le deshereda.
2º Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

Serán justa causa para desheredar a padres y ascendientes, además de las contenidas en el ya conocido artículo 756 números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º, las siguientes:

 Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170 del  Código Civil.
2º Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.
3º Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación. .

Son justas causas para desheredar al cónyuge los números 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 756 anteriormente señalado, y además:

1º Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.
2º Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme al artículo 170.
3º Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
4º Haber atentado contra la vida del cónyuge, si no hubiere mediado reconciliación.


Espero que este artículo les haya resultado útil. Un saludo a tod@s.









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