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jueves, 28 de agosto de 2014

El recurso de reposición en materia tributaria

La regulación del recurso de reposición la encontramos en  la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) TítuloV Revisión en vía administrativa, Capítulo III  arts 222 a 225. También tenemos que tener presente el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la LGT, en materia de revisión en vía administrativa.

En cuanto al objeto del recurso, el art. 222 dice que los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación económica-administrativa podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición.

Del articulado mencionado de la LGT se desprenden unas características definitorias de este tipo de recurso. Veamos:

- Debe interponerse ante el propio órgano que dictó el acto (art. 225.1). Si el acto fue dictado por delegación, el recurso de reposición será resuelto por el órgano delegado.

- El recurso de reposición es previo a la reclamación económica-administrativa (art. 222.2). Cuando un interesado interpone un recurso de reposición no puede interponer reclamación económica-administrativa hasta que no se resuelva el recurso de forma expresa, o se pueda considerar desestimado por silencio administrativo.

En el caso de que, dentro de plazo, se interpone recurso de reposición y reclamación económica-administrativa que tuvieran por objeto el mismo acto, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo.

En cuanto al procedimiento, podemos decir:

El plazo de interposición del recurso es de un mes, contado a partir del día siguiente de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel que se produzcan los efectos del silencio administrativo (art. 223.1).

En cuanto a los sujetos legitimados e interesados, el art. 223.3 nos remite a las normas establecidas al efecto para las reclamaciones económicas-administrativas. Estas normas la encontramos en el art. 232.1 donde dice que están legitimados para interponer reclamación económica-administrativa:

a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores.
b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria.

En cuanto a la resolución del recurso, ya comenté que resuelve el órgano que dictó el acto recurrido. Y añado que el órgano competente no podrá abstenerse de resolver (art. 225.2). El mismo artículo prosigue indicando que la resolución debe contener una exposición sucinta de los hechos y los fundamentos jurídicos adecuadamente motivados que hayan servido para adoptar el acuerdo.

El plazo máximo para notificar la resolución será de un mes contados desde el día siguiente a la presentación del recurso (art.225.3). Transcurrido este plazo de un mes desde la interposición del recurso, el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación procedente.

Contra la resolución de un recurso de reposición no se puede interponer otro recurso de reposición, tal como nos indica el art 225.5

Los efectos que tiene la interposición del recurso de reposición son los siguiente: La ejecución del acto impugnado queda suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, y los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía (art 224.1).

Bien, las garantías necesarias para la suspensión efectiva serán exclusivamente las siguientes (art. 224.2):

a) Depósito de dinero o valores públicos.
b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.

No es necesario aportar garantía para que la ejecución quede suspendida  si la impugnación afectase a una sanción  tributaria (art. 224.1 en relación con art 212.3).

También "podrá" suspenderse la ejecución del acto recurrido sin aportación de garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

La impugnación de un acto a través de recurso de reposición no siempre suspende su ejecución. De tal manera que, si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse (art. 224.1).

Espero que os sea útil esta entrada sobre el recurso de reposición en materia tributaria.

Un saludo a todos/as.




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