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domingo, 24 de agosto de 2014

Sobre el homicidio doloso

No es cuestión baladí diferenciar el ánimo del sujeto activo en el homicidio doloso. De tal manera que para que pueda darse esta forma de homicidio es necesario que el sujeto tenga intención de matar (animus necandi), ya que si su intención era sólo lesionar (animus laedendi) el tipo deja de ser homicidio y pasa a ser delito de lesiones.

El problema es cómo determinar cuál era la intención del sujeto. La STS de 31.01.2011 viene a plantear la valoración de una serie de elementos que resuelven esta cuestión. Hoy vamos a analizar dicha sentencia en lo que al homicidio doloso se refiere.

En primer lugar indicaré que nuestro Código Penal recoge el homicidio doloso en el artículo 138.

"El que mataré a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años."

La pena para el delito de lesiones, salgo algún caso excepcional, suele ser mucho menor. Los casos más frecuentes son los que se recogen en el art. 148 con penas de dos a cinco años.

Por todo esto, no es infrecuente que cuando no se da el resultado de muerte, el autor alegue en su defensa animus laedendi, intención de lesionar y no matar.

Resumo brevemente la sentencia que estamos estudiando. Se trata de un típico caso de violencia de género. El Juzgado de Violencia sobre la mujer (omito la localidad, es irrelevante) instruyó Sumario contra el ex marido. una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial (omito la provincia, irrelevante), que dictó sentencia que contiene como hechos probados que:

El sujeto había tenido un relación matrimonial con la victima.
Tenían varios hijos en común.
La relación matrimonial se había roto por el carácter agresivo y violento del procesado.
La señora trasladó su domicilio a otra provincia.
Hubo hostigamiento por parte del marido que le valieron para una condena como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas que incluía orden de alejamiento.
El procesado incumple la orden de alejamiento. Se presenta en el domicilio de la víctima. Fuerza la entrada y le asesta varias puñaladas delante del hijo de siete años.
Como consecuencia de esta agresión la victima sufre una serie de lesiones que necesitaron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico posterior. Estuvo doce días en la UCI.. Tuvo que emplear en su sanidad 187 días. Y quedaron secuelas físicas y psíquicas.

Voy a resaltar en negritas un párrafo que aparece como hecho probado por la importancia para la determinación del fallo de la Audiencia Provincial:

"Atendiendo a la gravedad de las lesiones causadas, respecto a las que produjeron hemotórax, habrían producido la muerte de la víctima por afectación respiratoria o cardiaca de no procederse de forma inmediata a su drenaje"

En este punto quiero pedir perdón a los lectores más aprensivos, pero estos casos son así de duros.

Prosigo. La Audiencia Provincial condenó al procesado como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, un delito de allanamiento de morada en concurso ideal con un delito de homicidio en grado de tentativa y un delito de maltrato habitual.

Notificada la Sentencia a las partes, el ex marido presentó ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo recurso de casación por infracción de ley alegando siete motivos de los cuales nos interesa el motivo tercero:

"MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1º de la LECriminal por inaplicación indebida del art. 148 del Código Penal."

Esto es que el ex marido entiende que se le debe aplicar un delito de lesiones no un delito de homicidio doloso.

Ahí va la respuesta del Supremo. En los Fundamentos de Derecho Cuarto la Sentencia manifiesta lo siguiente:

"CUARTO.- El motivo tercero, amparado en el art 849.1º de la LECriminal denuncia la indebida inaplicación del tipo agravado del art. 148 del Código Penal (delito de lesiones) alegando que su propósito al apuñalar a su esposa fue lesionarla, y que no actuó con ánimo de matar, lo que excluye el tipo de homicidio intentado del art. 138 del Código Penal y 16 del Código Penal. (Los subrayados y las negritas son mías)

1. La jurisprudencia reiteradísima (observe el lector la expresión) de esta Sala tiene declarado que este elemento subjetivo del tipo de homicidio, si se exceptúa su infrecuente confesión por el agente, ha de obtenerse mediante juicio de inferencia a partir de cuantas circunstancias concurran en la conducta enjuiciada, anteriores, concomitantes o subsiguientes al hecho (SS 20 de febrero de 2002; 11 de noviembre de 2003 y 25 de noviembre de 2003, entre otras)

Son numerosos los indicios habitualmente utilizados, pero los considerados de especial valor en la doctrina de esta Sala son: 

a) La naturaleza del arma empleada en el ataque.
b) La zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima; debiendo ser una zona vital para que pueda afirmarse el ánimo de matar.
c) La intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para causar la muerte.
d) El alcance y gravedad de las lesiones, con especial relevancia de la capacidad mortal de las causadas.
e) Las manifestaciones del propio sujeto, precedentes y concomitantes a la agresión, así como la actividad anterior y posterior del delito.

(SS 29 de enero de 2009; 12 de febrero de 2009; 28 de noviembre de 2008, etc...)"

Este motivo fue desestimado.

El Fallo definitivo desestimo el recurso de casación en todos sus motivos excepto por una estimación parcial del motivo quinto.

Espero haber sido capaz de transmitir al lector la importancia de diferenciar el animus necandi del animus laedendi en los delitos de homicidio doloso.

Un saludo.


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