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lunes, 25 de agosto de 2014

Los recargos por cuotas de Seguridad Social, ¿Son créditos contra la masa?.

Lo que trato de determinar es si los recargos correspondientes a deudas por cuotas de Seguridad Social posteriores a la declaración de concurso deben tener o no la consideración de crédito contra la masa.

Tenemos la respuesta en la STS  de lo Civil de cinco de septiembre de dos mil trece.

Comenzaré con una pequeña explicación para aquellos que no sean conocedores del Derecho concursal.

El consideración de "crédito contra la masa" la encontramos en el art. 84.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal (reformada por Ley 38/11, de 10 de octubre). El artículo mencionado enumera hasta doce modalidades de créditos que tendrán la consideración de contra la masa. Por señalar alguno para que el lector no familiarizado con esta materia pueda seguir esta explicación, señalaremos el primero: "Los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración del concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interporfesional".

Bien, el problema que nos lleva a recurrir al Tribunal Supremo es que los recargos por deudas de cuotas de Seguridad Social posteriores a la declaración del concurso no se recogen expresamente en la ley.

Así pues, como siempre, empezaremos por los antecedentes:

Ante el Juzgado de lo Mercantil nº1 el Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), interpuso demanda de incidente concursal(*)

(*) El incidente concursal . Art. 192.1 "Todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y no tengan señalada en esta ley otra tramitación, se ventilarán por el cauce del incidente concursal". Todo lo relativo al "incidente concursal"  lo encontrará usted en los artículos 192 a 196 de la ley concursal.

Seguimos. Como decía, se interpuso demanda de incidente concursal, contra la empresa concursada que vamos a identificar con el nombre ficticio de "Concursada S.L.", en la que se suplicaba que se dictara sentencia por la se proceda a reconocer como crédito contra la masa de la TGSS el importe de 1.043,52€ conforme a la certificación expedida por la Dirección Provincial de la TGSS, y que se procediera a efectuar el pago de dichos créditos a favor de la misma.

El Juez de lo Mercantil dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda incidental deducida por la representación de la TGSS, en solicitud de reconocimiento como crédito contra la masa a fecha de 26.10.2010 del importe de 1.013,13€. "

Observe el lector que se suplicaba un reconocimiento de crédito contra la masa de 1.043,52€. Se estima sobre 1.013,13€. Los 30,39€ restantes son los recargos. Esto no los reconoce el Juzgado de lo Mercantil. Por eso el proceso continúa a instancias superiores. Cuidado, no por la cuantía en sí, sino por la consideración a la que se quiere llegar de que los recargos también se consideren créditos contra la masa.

Seguimos. La anterior sentencia se recurre en apelación por la representación de la TGSS. La Audiencia Provincial dicta la siguiente Sentencia:

"FALLAMOS: DESESTIMAMOS  el recurso de apelación formulado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación y defensa que por Ley de corresponde de la TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de fecha 30.12.2010, en los autos de Incidente Concursal (nº de concurso), que CONFIRMAMOS íntegramente sin imposición de las COSTAS de la apelación".

En definitiva: la Audiencia Provincial tampoco considera los recargos créditos contra la masa y confirma la sentencia de primera instancia.

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TGSS, interpuso recurso de casación  basándose en un único motivo:

"ÚNICO.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil) por infracción de los artículos 84.2.5º y 154 de la Ley Concursal."

Veamos esto. El art. 477.2.3º dice que: "Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:  3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000€ o este se haya tramitado por razón de materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional".

Respuesta del Tribunal supremo:

"Fundamentos de Derecho:

TERCERO.- Estimación del único motivo de casación

Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en el presente recurso. Así las SSTS nº379/13 de 4 de junio, 315/13 de 23 de mayo, 246/13 de 14 de mayo y 321/13 de 9 de mayo, y posteriores, han resuelto la cuestión en el sentido de estimar el recurso por considerar que los recargos generados por el impago de cuotas devengadas de la Seguridad Social con posterioridad a la declaración de concurso y como consecuencia del ejercicio de la actividad profesional del concursado (ex art 44 LC) comparten el carácter de crédito contra la masa" (El subrayado es mío)

Proseguimos con la STS.

"Ciertamente el art. 84.2.5º de la LC atribuye a los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, la consideración de crédito contra la masa, sin hacer ninguna previsión específica respecto de los recargos de las cuotas de la seguridad social, a diferencia de los recargos devengados con anterioridad a la declaración de concurso, que tienen la consideración de subordinados."

A continuación la Sentencia hace una referencia a la reforma.

".... los créditos contra la masa deben ser pagados a su vencimiento, según establece actualmente el art. 84.3 de la LC, tras la reforma de la Ley 38/2011."

Muy importante el siguiente párrafo.

"Aunque el art. 55.1 de la LC excluye el inicio de ejecuciones singulares tras la declaración del concurso, ninguna norma impide que la cuota de la Seguridad Social devengada, que tiene la consideración de crédito contra la masa, exigible a su vencimiento, su impago origine el nacimiento de correspondiente recargo, conforme establece el art. 25 de la LGSS (Ley General de la Seguridad Social). Recargo que tendrá la misma consideración de crédito contra la masa que el crédito que ha motivado su devengo, por aplicación de la regla de sometimiento de la deuda accesoria a la misma calificación que merezca la principal (SSTS 705/2012, de 26 de noviembre y 237/2013, de 9 de abril) (Subrayados míos).

Por todo lo cual el recurso fue estimado y el último párrafo de este Fundamento de Derecho Tercero, contesta nuestra pregunta inicial, sin dejar lugar a la duda.

"Por las razones que anteceden, el recurso debe ser estimado y procede reconocer como crédito contra la masa, los recargos generados por el impago de las cuotas de la Seguridad Social, posteriores a la declaración de concurso en el período legalmente previsto".

Bueno espero que esta explicación sea útil a algún lector.

Un saludo a todos/as.






 

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