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domingo, 31 de agosto de 2014

El Código Penal de 1870 (II). El adulterio.

En cualquier texto jurídico del pasado encontraremos disposiciones que, vistas con la mentalidad de hoy en día, resultan, cuando menos, singulares. Referencia a los duelos, al adulterio, a la pena de muerte, a la posición de la mujer en la sociedad, y a tantos y tantos asuntos en los que la sociedad ha experimentado un avance, un salto hacia delante, pueden sonrojar al lector. Sin embargo, la legislación jurídica del pasado debe ser analizada, para ser comprendida y correctamente estudiada, dentro del contexto histórico en que nace, se desarrolla y se ejecuta.

Nadie debe interpretar que reflejar articulados jurídicos criminales decimonónicos, es hacer un guiño al lector para que ría una broma. Nada de eso. Trato de dar a conocer que legislación tenían nuestros antiguos, a la que se sometían por los usos y costumbres de una época. Y que el lector juzgue por sí mismo la veracidad de aquello de "cualquier tiempo pasado fue mejor". Yo, por mi parte y sin miedo alguno, me mojo y digo categóricamente que no.

La entrada lleva por título El Código Penal de 1870 (II). El adulterio. Recordemos que estamos hablando del Código Penal que se desarrolló para ajustarse a la Constitución de 1869 y que se trataba del texto penal más liberal hasta la época (ver entrada El Código Penal de 1870 (I). Generalidades.).

El primer referente que encontramos al adulterio en este Código Penal está en el artículo 438. Este artículo es el único del Capítulo VIII Disposición General dentro del Título VIII Delitos contra las personas del Libro Segundo De los delitos y sus penas. Resumiendo estamos en delitos contra las personas.

Esto es lo que dice el nombrado art. 438:

"El marido que, sorprendiendo en adulterio a su mujer, matare en el acto a ésta o al adultero o les causare alguna de las lesiones graves, será castigado con la pena de destierro.
Si les causare lesiones de otra clase, quedará exento de pena.
Estas reglas son aplicables en iguales circunstancias a los padres respecto de sus hijas menores de veintitrés años y sus corruptores, mientras aquéllas vivieren en la casa paterna.
El beneficio de este artículo no aprovecha a los que hubieren promovido o facilitado la prostitución de sus mujeres o hijas."

El primer párrafo recoge la figura del uxoricidio. Básicamente es el homicidio de la esposa por parte del marido. En este Código tanto el parricidio, como el asesinato se castigan con cadena perpetua o muerte. El homicidio, en principio se castiga con pena de principio temporal. Pero la pena se eleva a perpetua o de muerte si el homicidio sobreviene en un robo con fuerza. Todo esto lo veremos en una próxima entrada sobre la pena de muerte en este Código. Interesa ahora destacar que el legislador contempla el uxoricidio como un homicidio de menor entidad y a la hora de castigarlo lo limita a pena de destierro.

El Título XI Delitos contra la honestidad. Dedica su Capítulo Primero al Adulterio.

Por tanto el adulterio se tipifica como delito contra la honestidad en los siguientes términos recogidos en los artículos 448, 449, 450, 451 y 452:

"448.- El adulterio será castigado con la pena de prisión correccional en sus grados medio y máximo (*)".

(*) La edición que estoy tomando como base para esta entrada es la de 1902. Según la tabla que indica la duración más frecuente de las penas, me indica como periodo de condena  menor dos años, cuatro meses y un día a tres años, seis meses y veinte días. Como periodo de condena mayor me indica cuatro años, nueve meses y once días a seis años.

"Cometen adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el que yace con ella, sabiendo que es casada, aunque después se declare nulo el matrimonio.

449.- No se impondrá pena por delito de adulterio sino en virtud de querella del marido agraviado.
Este no podrá deducirla sino contra ambos culpables, si uno y otro vivieren, y nunca si hubiese consentido el adulterio o perdonado a cualquiera de ellos.

450.- El marido podrá en cualquier tiempo remitir la pena impuesta a su consorte.
En este caso se tendrá también por remitida la pena al adultero.

451.- La ejecutoria en causa de divorcio por adulterio surtirá sus efectos plenamente en lo penal cuando fuese absolutoria.
Si fuese condenatoria, será necesario nuevo juicio para la imposición de las penas.

452.- El marido que tuviere manceba dentro de la casa conyugal, o fuera de ella con escándalo, será castigado con la pena correccional en sus grados mínimo y medio (**)"

(**) Una adivinanza fácil ¿Más o menos pena para el hombre que para la mujer? Correcto. Menos para el hombre. Según la tabla de duración más frecuente de penas, como periodo mínimo tengo seis meses y un día a un año,  ocho meses y veinte días. Como periodo mayor tengo dos años, once meses y once días a cuatro años y dos meses.

"La manceba será castigada con la de destierro.
Lo dispuesto en los art. 449 y 450 es aplicable al caso de que se trata en el presente."

Considero que este articulo habrá resultado, como dije al principio "singular". Pero insisto que no deseo frivolizar. Detrás de lo que acabo de narrar había mucho, pero que mucho drama.

Un saludo.







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