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miércoles, 30 de marzo de 2016

Ley sobre trabajo de menores de 1873

Durante la Primera República Española (11 de febrero de 1873 a 29 de diciembre de 1874) el régimen abordó, o al menos lo intentó desde su precaria situación política, la cuestión social en España. 

Así, las Cortes Constituyentes promulgaron disposiciones como esta ley sobre trabajo de menores, de absoluta necesidad para enderezar una situación, la del trabajo infantil, a todas luces injusta. Fue el 24 de julio de 1873. 

Lean atentamente su contenido, por favor, y piensen, aunque sea por un instante, en esos niños y niñas de menos de diez años trabajando en fábricas, talleres, fundiciones o minas. Piensen que esta norma, que era avanzada y progresista para la época, legalizaba la edad mínima laboral en España a los diez años. Recordemos que esto, que el legislador español quiso regular en 1873, sigue siendo una realidad social en muchos países del mundo.

El texto legislativo se estrutura en once artículos más uno transitorio. Lo reproduzco con las normas ortográficas de la época. Decía lo siguiente:

"Las Córtes Constituyentes, en uso de su soberanía, decretan y sancionan la siguiente ley:

Artículo 1.º Los niños y las niñas menores de 10 años no serán admitidos al trabajo en ninguna fábrica, taller, fundición ó mina.

Art. 2.º No excederá de cinco horas cada día, en cualquier estación del año, el trabajo de los niños menores de 13, ni el de las niñas menores de 14.

Art.3.º Tampoco excederá de ocho horas el trabajo de los jóvenes de 13 á 15 años, ni el de las jóvenes de 14 á 17.

Art. 4.º No trabajarán de noche los jóvenes menores de 15 años, ni las jóvenes menores de 17 en los establecimientos en que se empleen motores hidráulicos ó de vapor. Para los efectos de esta ley la noche empieza á contarse desde las ocho y media.

Art.5.º  Los establecimientos de que habla el artículo 1.º situados á más de cuatro kilómetros de lugar poblado, y en los cuales se hallen trabajando permanente más de 80 obreros y obreras mayores de 17 años, tendrán obligación de sostener un establecimiento de instrucción primaria, cuyos gastos serán indemnizados por el Estado. En él pueden ingresar los trabajadores adultos y sus hijos menores de nueve años.

Es obligatoria la asistencia á esta Escuela durante tres horas por lo ménos para todos los niños comprendidos entre los nueve y 13 años y para todas las niñas de nueve á 14.

Art.6.º También están obligados estos establecimientos á tener un botiquín y a celebrar contratos de asistencia con un Médico-cirujano, cuyo punto de residencia no exceda de 10 kilómetros, para atender á los accidentes desgraciados que por efecto del trabajo puedan ocurrir

Art.7.º La falta de cumplimiento á cualquiera de las disposiciones anteriores será castigada con una multa de 125 á 1.250 pesetas.

Art. 8.º Jurados mixtos de obreros, fabricantes, Maestros de Escuela y Médicos, bajo la presidencia del Juez municipal, cuidarán de la observancia de esta ley y de su reglamento, en la forma que en él se determine sin perjuicio de la inspección que á las Autoridades y Ministerio fiscal compete en nombre del Estado.

Art.9º Promulgada esta ley, no se construirá ninguno de los establecimientos del art. 1º sin que los planos se hayan préviamaente sometido al exámen de un Jurado mixto, y hayan obtenido la aprobación de este, respecto sólo a las precauciones indispensables de higiene y seguridad de los obreros.

Art. 10. En todos los establecimientos mencionados en el artículo 1º se fijará la presente ley y los reglamentos que de ella se deriven.

Art. 11. El Ministro de Fomento queda encargado de la ejecución de la  presente ley.

Artículo  transitorio. Interin se establecen los jurados mixtos, corresponde á Jueces municipales la inmediata inspección de los establecimientos industriales, objeto de esta ley.

Lo tendrá entendido el Poder Ejecutivo para su impresión, publicación y cumplimiento.

Palacio de las Cortés veinticuatro de Julio de mil ochocientos setenta y tres === Rafael Cervera, Vicepresidente. === Eduardo Cagigal, Diputado Secretario. === Luis F. Benítez de Lugo, Diputado Secretario. === R. Bartolomé y Santamaría, Diputado Secretario."
Fuente: Gaceta de Madrid del lunes 28 de julio de 1873.

Del texto, su lenguaje e incluso su espíritu, se desprende la situación de la infancia trabajadora en las fechas de la promulgación de esta ley. Y, no nos engañemos, esta situación continuó hasta bien entrado el siglo XX. Cuántos testimonios orales han llegado a mis oidos del trabajo infantil en la posguerra amparado en la imperante necesidad de aportar recursos a unas familias que luchaban día a día para la mera subsistencia.

Fue un intento noble de abordar una situación injusta. Pero desgraciadamente la explotación infantil prosiguió.

Espero que este artículo haya sido de su interés.

Muchas gracias. 

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