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jueves, 21 de enero de 2016

Pensión de viudedad en parejas de hecho. Requisito de inscripción

El requisito de "inscripción" en el reconocimiento de pensiones de viudedad en parejas de hecho es elemento clave para la concesión o denegación de la prestación.

El artículo 174,3 de la anterior Ley General de la Seguridad Social, según la redacción dada por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, establece los requisitos para la obtención de la pensión de viudedad en parejas de hecho.

No son pocas las sentencias emanadas de nuestros tribunales en esta materia. Recientemente la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha vuelto a manifestarse sobre el particular con la STS 5603/2015 de 16 de diciembre de 2015.

Creo que para un estudio pormenorizado de la cuestión es necesario que comencemos por conocer que dispone el mencionado artículo 174.3 de la LGSS.

" 3. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad. 

A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. 

En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica ".

Debo señalar que el último párrafo, el referido a las comunidades autónomas, fue declarado inconstitucional y nulo (STC 40/2014). 

Dicho esto, me gustaría que el lector preste atención al siguiente párrafo extraído del artículo que estamos estudiando:

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. 

Se establece en el mismo que la pareja de hecho existirá en Derecho cuando se acredite mediante certificación de inscripción en algunos de los registros habilitados para ello o mediante un documento público en el que conste la constitución de la pareja.

Con esta clara matización del legislador y la lectura del resto del articulo, podemos concluir que la pensión de viudedad para el miembro superviviente en la pareja de hecho que recoge la norma jurídica no va dirigida a "todas" las parejas de hecho que acrediten una convivencia de cinco años (requisito establecido en el segundo párrafo del artículo), sino que ésta se dirige en exclusividad, o si se prefiere, en exclusivo beneficio a aquéllas parejas de hecho inscritas o registradas como mínimo dos años antes del hecho causante, esto es dos años antes del fallecimiento del causante.

Por tanto, aquellos solicitantes de pensión de viudedad que no cumplan, además de los requisitos comunes necesarios, el requisito convivencial y el requisito de inscripción verán su solicitud denegada.

Y este es el criterio jurisprudencial que viene reiterando nuestro Tribunal Supremo, que, no obstante, reconoce la cuestión como jurídicamente compleja. ya que en ocasiones quedan acreditados todos los requisitos de la existencia formal de la pareja de hecho excepto la inscripción, sin la cual la norma no reconoce esa existencia.

Así las cosas, el Tribunal Supremo, en consonancia con la norma, entiende que son dos las exigencias de la ley y que las dos deben concurrir para el acceso a una pensión de viudedad, a saber:

- La material: convivencia como estable pareja de hecho durante un mínimo de cinco años.
- La formal: verificación de que la pareja se constituyó como tal ante el Derecho con dos años de antelación al hecho causante.

La falta de uno solo de estos requisitos lleva, como he dicho con anterioridad, a la denegación de la pensión de viudedad.

Desde este mes de enero tenemos nueva LGSS, ésta fue publicada en octubre, esto es varios meses antes de que se publicara la última sentencia del Supremo sobre este asunto. Creo que sería interesante ver como queda este asunto en la redacción del nuevo texto de Seguridad Social. Lo encontramos en el artículo 221.2:

"La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante."

Efectivamente, se trata de idéntica redacción. 

Por tanto debemos tener claro, estimados lectores, que el criterio jurisprudencial , concordante con la jurisprudencia constitucional, viene interpretando la cuestión tal cual vemos literalmente en el reproducido artículo 221.2 y, anteriormente, tal cual se recogía en el artículo 174.3 de la anterior LGSS.

Muchas gracias.



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