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miércoles, 3 de septiembre de 2014

El maltrato psicológico como justa causa de desheredación a hijos y descendientes

El Código Civil nos remite al artículo 756 sobre incapacidad para suceder por causa de indignidad, para establecer las justas causas para desheredar a hijos y descendientes. Concretamente señala los números 2º, 3º, 5º y 6º que reproducimos a continuación:

- El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima.

- El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.

- El que con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o cambiarlo.

- El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

Además de estas causas, el Código Civil, en el artículo 853 establece que también serán justas causas para desheredar hijos y descendientes, las siguientes:

- Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendientes que le deshereda.
- Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

Estos son los términos en que se manifiesta el Código Civil para la desheredación de hijos y descendientes.

Nos vamos a centrar en el maltrato psicológico recogido en el artículo 853.2, es decir, "Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra".

He reiterado y resaltado en cursiva y negrita, el contenido del artículo 853.2 del Código Civil porque éste va a ser la cuestión de fondo del caso que plantea la reciente STS de 03.06.2014 para estudiar la doctrina aplicable en estos asuntos de Derecho de sucesiones.

Los antecedentes de hecho son los que siguen:

Dos hermanos resultan desheredados por su padre en base al art. 853.2 y demandan a su tía, hermana del causante, y cuidadora del mismos durante los siete últimos años de su vida.

La secuencia es la siguiente:

Los dos hermanos interponen demanda de juicio ordinario contra su tía, piden, por medio de su procurador, que se dicte sentencia por la que:

- Se declare que mis mandantes han sido desheredados injustamente por el testador.

- Se declare nula y sin efecto la cláusula testamentaria en virtud de la cual han sido desheredados injustamente mis representados.

- Se anule la institución de heredero en cuanto perjudique a mis representados.

- Se reconozca su derecho a percibir la legítima con cargo a los bienes que integran el caudal hereditario. O lo que es lo mismo, la propiedad de las 2/3 partes de los bienes que conforman el caudal hereditario.

- Que se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y realizar cuantas actuaciones sean necesarias para el reconocimiento y/o constitución del derecho de propiedad a favor de mis representados.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente las pretensiones de los dos hermanos.

Los hermanos recurren en apelación ante la Audiencia Provincial. Resultado: Desestiman el recurso de apelación de los dos hermanos.

Interponen recurso de casación apoyado en un único motivo:

Infracción de los artículos 850 y 851 del Código Civil.

Art. 850.- La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare.

Art. 851.- La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución del heredero en cuanto perjudique al desheredado;  pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima.

En  los Fundamentos de Derecho Primero se reproduce la cláusula deshereditaria del testamento del causante. Básicamente deshereda a sus hijos por las siguientes causas:

- A su hija por haber negado injustificadamente al testador asistencia y cuidados y por haberle injuriado gravemente.

- A su hijo por haber injuriado gravemente de palabra al testador  y maltratado gravemente de obra.

Es decir los motivos recogidos en el art.853.2 del C.C.

Los hijos en el único motivo señalado con anterioridad alegaron la infracción de los art. 850, 851 y 853, dado que los hechos imputados no son subsumibles  en el último artículo citado, pues las referidas injurias o insultos, dada la interpretación restrictiva de la institución. no tienen entidad suficiente para provocar la desheredación y, a su vez, la falta de relación afectiva o el abandono sentimental con los padres son circunstancias y hechos que, de ser ciertos, corresponden al campo de la moral y no a la apreciación o valoración jurídica, con cita de la STS de 28 de junio de 1993 (num 675/1993). (En cursiva por ser literal de la Sentencia)

Este motivo fue desestimado. En base a la siguiente fundamentación:

Quiero ser preciso en cuanto a la argumentación utilizada por la Sala dada su gran trascendencia jurídica. Reproduzco textualmente de la Sentencia siempre en cursiva.

"Aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley y ello suponga su enumeración taxativa y sin posibilidad de analogía. ni de interpretación extensiva; esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o excesivamente restrictivo".

"Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen."

Prosigue la Sentencia diciendo que  el maltrato psicológico es una acción que menoscaba o lesiona la salud mental de la víctima y esto puede considerarse comprendido dentro del maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto.

La inclusión del maltrato psicológico, sigue argumentando, "sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores, principalmente en la dignidad de la persona como núcleo fundamental de derechos constitucionales (art 10 C.E) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce del reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros de la Ley Orgánica de protección integral de violencia de género 1/2004"

El siguiente párrafo define un principio general del derecho.

"La inclusión del maltrato psicológico, como una modalidad del maltrato de obra, en la línea de la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista por la norma, viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos, que esta Sala  tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de "favor testamenti"."

El punto 6 del Fundamento de Derecho segundo, es un verdadero rapapolvo para los desheredados hermanos demandantes. Lean ustedes, por favor.

"En el presente caso, y conforme a la prueba practicada, debe puntualizarse que, fuera de un pretendido "abandono emocional", como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo sentimental, los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en el maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios."

El motivo fue desestimado y la desestimación del motivo implica la desestimación del recurso de casación.

Los hermanos quedaron desheredados tal como había dispuesto el causante, su padre,  en la cláusula deshereditaria del testamento.

Un saludo a todos/as.










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