Translate

jueves, 25 de septiembre de 2014

Pensión de viudedad. Pensión compensatoria no percibida

En anteriores entradas sobre la pensión de viudedad hemos hablado de la importancia que tiene la pensión compensatoria cuando el cónyuge superviviente estaba separada judicialmente del causante.

La Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Social que voy a comentar reitera doctrina sobre este asunto, y es del todo muy interesante para mi pretensión de recalcar la importancia que tiene la pensión compensatoria sobre la pensión de viudedad.

La sentencia es reciente, de 1 de abril de 2014 y sus antecedentes son los siguientes:

Con fecha de 29 de febrero de 2012 el Juzgado de lo Social, dictó sentencia en la que consta como parte dispositiva los siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Doña (la viuda) frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora al cobro de la pensión de viudedad, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al Instituto demandado al abono de la pensión correspondiente, con una base reguladora de XXX € y con efectos económicos al 22.01.2011".

Los HECHOS PROBADOS que constaban en dicha sentencia son los siguientes:

Primero.- Doña (la viuda) solicitó  pensión de viudedad  por el fallecimiento del causante.

Segundo.- Por resolución del INSS de 03.03.2011 se le denegó la pensión de viudedad por no ser perceptor de pensión compensatoria, ni haberse producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad a 1 de enero de 2008, según el artículo 174.2 y Disposición Transitoria decimoctava, de la Ley General de la Seguridad Social

He destacado el párrafo en negritas y subrayado porque quiero que reparen ustedes en el motivo de denegación de la pensión de viudedad: no ser perceptor de pensión compensatoria. ¿Por qué el INSS deniega la pensión de viudedad basándose en este motivo?.

El HECHO PROBADO  segundo, nos remite al artículo 174.2 y a la Disposición transitoria decimoctava. En el art 174.2 leemos lo siguiente:

"Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas, o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante."

Ojo con la expresión "acreedoras" resultará muy importante en la resolución del caso que estamos estudiando. Sigamos.

Continuaba el motivo de denegación diciendo  que "ni haberse producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad a 1 de enero de 2008". A qué responde esto.

La Disposición transitoria decimoctava de la Ley General de la Seguridad Social nos dice:

"Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008

El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el segundo inciso del párrafo primero del apartado 2 del artículo 174 de esta Ley, cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años y además concurra en el beneficiario algunas de las condiciones siguientes:

a) La existencia de hijos comunes al matrimonio o
b) Que tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión."

Bien ya sabemos en que se fundó el INSS para denegar la pensión de viudedad de Dña. Sigamos.

Interpuesta reclamación previa, resulta desestimada con fecha 25.05.2011.

Seguimos con los HECHOS PROBADOS de la sentencia del Juzgado de los Social

Tercero.- Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia de 30.07.1994 se acordó la separación de Doña y el causante. Entre las medidas acordadas se encontraba  que "el marido entregará a la esposa en concepto de levantamientos de cargas matrimoniales y alimentos la cantidad mensual equivalente al 30% de los ingresos que se acrediten en ejecución de la presente resolución que abonará por meses anticipados, en la cuenta que la mujer designe al efecto".

Esto es muy importante: La actora no denunció los impagos del indicado concepto.

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social que estimaba la demanda de Doña y declaraba el derecho al cobro de la pensión de viudedad. El INSS y la TGSS recurrieron en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de su comunidad autónoma.

El fallo del TSJ fue: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS". Confirmando, por tanto la sentencia del Juzgado de los Social.

El INSS y el TGSS formulan recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo fundamentando, dicho recurso, en una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. (Aconsejo en este punto leer mi entrada de "Falta de contradicción").

En los Fundamentos de Derecho de la sentencia que estudiamos tenemos un párrafo que expone como entendió la Sala de lo Social del TSJ el caso:

"La sentencia entendió que el artículo 174.2 de la LGSS exige para percibir la pensión de viudedad que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante, pero no impone el requisito de que la pensión compensatoria se haya percibido efectivamente, ni tampoco que ante su impago el beneficiario haya reaccionado formulando la correspondiente acción judicial, por lo que no cabe exigir este requisito para reconocer el derecho a la pensión de viudedad"

Debo subrayar la parte clave del párrafo y puntualizar:

1º La señora tenía reconocida un pensión compensatoria
2º El exmarido, ahora causante, no la abonaba.
3º Fallecido el exmarido, el INSS deniega el derecho a pensión de viudedad por "no ser perceptor de pensión compensatoria"

Observen este matiz que es fundamental en esta caso. Doña sí tiene pensión compensatoria reconocida en las medidas acordadas en el Auto de su proceso de separación. Pero no era perceptora porque el causante no la abonaba y doña no reclamó judicialmente. 

Seguimos.

Nos situamos en el Fundamento de Derecho segundo, sobre la sentencia de contraste nos dice la Sala del Supremo:

"La sentencia entendió que el art. 174.2 de la LGSS debe entenderse en el sentido de que, no solo es necesario la fijación formal de una pensión compensatoria en la sentencia de separación o divorcio, sino que además se requiere de su efectividad, ya que de otro modo se estaría amparando la posibilidad de establecimientos provocados por el acuerdo de las partes sin existencia real de pensión y, por ende, de carácter fraudulento, orientado a la eventual causación posterior de pensiones de viudedad y se dejaría sin contenido la finalidad de configurar la pensión de viudedad como auténtica renta de sustitución."

La sentencia de contraste cumple los requisitos de los artículos 219 y 224 de la LRJS. Por tanto entran a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada.

El Fundamento de Derecho tercero manifiesta lo siguiente:

"A la vista de los datos anteriormente consignados se concluye que la actora tiene derecho al percibo de la pensión de viudedad reclamada por los siguientes motivos:

Primero: El tenor literal del art. 174.2 LGSS, que tajantemente reconoce el derecho a la pensión de viudedad en los casos de separación o divorcio a quien reuniendo los requisitos en cada caso exigido, sea o haya sido cónyuge legítimo, asimismo se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere al artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante. La norma exige que la persona divorciada o separada sea acreedora de la pensión compensatoria, no que sea perceptora, sino que tenga reconocido el derecho al percibo de la pensión compensatoria.

La actora es acreedora de la pensión compensatoria, tiene reconocido ese derecho en sentencia judicial firme y puede en cualquier momento solicitar la ejecución de la sentencia respecto al período de pensión que no haya prescrito."

Estos dos párrafos son contundentes. No obstante el Supremo añade más argumentos:

"Segundo: Si la norma hubiera querido que la persona beneficiaria de la pensión de viudedad estuviera efectivamente percibiendo la pensión compensatoria que tiene reconocida, lo hubiera hecho constar así, exigiendo que fuera "perceptora" de la citada pensión compensatoria en el momento del fallecimiento del cónyuge. La norma ha establecido el requisito de "ser acreedora de la pensión compensatoria" porque en muchos supuestos los acreedores de dicha pensión no son perceptores de la misma, piénsese en un supuesto de insolvencia del cónyuge, de encontrarse en paradero desconocido, etc.... en estos casos, de seguirse la interpretación de la sentencia recurrida la persona separada no tendría derecho a pensión de viudedad por no estar percibiendo la pensión compensatoria, que judicialmente le había sido reconocida, e la fecha de fallecimiento del cónyuge."

La afirmación de los razonamientos tercero y cuarto tienen bastante trascendencia, no sólo en el caso que estudiamos:

"Tercero: El no haber reclamado el abono de la pensión compensatoria no supone la renuncia a la misma.

Cuarto: La no reclamación de pensión compensatoria no supone su extinción."

En el razonamiento quinto vamos a ver una referencia a la prescripción y a la caducidad, que, siempre tenemos que tener en cuenta a la hora de reclamar un derecho.

"Quinto: No cabe entender que la acción ejecutiva para reclamar la pensión compensatoria correspondiente al periodo no prescrito está caducada por no haberse interpuesto la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia de separación, a tenor de lo establecido en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que al tratarse de una pensión de carácter periódico el plazo de caducidad ha de computarse a partir del devengo de cada pensión mensual."

Todo lo expuesto llevó al Supremo al siguiente fallo.

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS y la TGSS."

Esto supone que a doña, tal como recogía la sentencia del Juzgado de lo Social (la primera sentencia) le reconocían el derecho al cobro de la pensión de viudedad con efectos económicos desde 22.01.2011 fecha del fallecimiento del causante.

Un saludo a todos/as.





2 comentarios:

  1. Hola. Mi padre era ciudadano Español percibiendo su pensión. Falleció por enfermedad crónica pulmonar en el año 2000. Mi madre Venezolana, casada con él percibía su pensión de viudedad por sobreviviente pero la Seguridad Social se la eliminò intespestivamente sin ningun aviso; luego en el Consulado Español le dijeron que se le había eliminado porque mi madre recibe una pensión de jubilación del Gobierno Venezolano pero en el Convenio de Pensiones entre España y Venezuela se establece que cada pensionado puede cobrarlas es decir que no son incompatibles. En la legislaciòn Venezolana se cobra del Seguro Social, la pensiòn de jubilaciòn junto a pension de sobreviviente sin problemas. Me podría explicar la verdadera causa, si es que existe, de la eliminación de la pensión de mi madre por parte de la Seguridad Social Española. Le agradezco su respuesta

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. Carmen, muchísimas gracias por leer y comentar en el blog. Sinceramente, al igual que usted ignoro cuál fue la causa por la que extinguieron la pensión de viudedad. Siento no poder ayudarla. Saludos.

      Eliminar