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lunes, 20 de octubre de 2014

Del orden de suceder

Los artículos 32 y 39 de la Constitución de 1978 y las posteriores leyes 11/1981, de 13 de mayo, sobre modificación  del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio; así como la ley 30/1981, de 7 de julio por la que se da nueva redacción al Título IV del Libro I del Código Civil,  vienen a configurar un nuevo modelo de relaciones familiares que no solo "revolucionan" el régimen anterior, sino que además dan una nueva redacción al orden de sucesión. De tal manera que la aplicación de la normativa citada, reducida  a sus aspectos básicos, deja el orden de suceder según la diversidad de líneas del modo siguiente:

- Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación.

- Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales.

- Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación, y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales.

- A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes.

- El padre y la madre heredarán por partes iguales

- En el caso de que sobreviva uno solo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia.

- A falta de padre y de madre sucederán los ascendientes más próximos en grado.

- Todo lo dicho sobre la línea recta ascendente (es decir a falta de hijos y descendientes del difunto), se entiende sin perjuicio de lo ordenando en los artículos 811 y 812, que es aplicable a la sucesión intestada y a la testamentaria.

- En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes el cónyuge sobreviviente.

- El llamamiento al que se refiere el párrafo anterior no tendrá lugar si el cónyuge estuviere separado judicialmente o de hecho por lo dispuesto en la Ley 15/2005 de 8 de julio , por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.

- Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales.

- Si no existieran más que hermanos de doble vínculo, estos heredarán por partes iguales.

- No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos, ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato.

- A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme las normas del Código Civil, heredará el Estado.


Advierto que he reducido la casuística a los supuestos más comunes. Existen más posibilidades, por ejemplo los medio hermanos, hijos de hermanos de doble vínculo, etc. No obstante quien quiera profundizar más, puede consultar los artículos 930 a 958 del Código Civil, así como los mencionados 811 y 812 del mismo Código.

Espero que este artículo haya sido de su interés.

Un saludo a todos/as.







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