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martes, 7 de octubre de 2014

Error en la apreciación de la prueba como motivo de casación

El artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala lo siguiente:

"Se entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación:

2º Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios."

El pasado 17 de julio de 2014 la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo falló sobre un recurso de casación por infracción de ley en un caso por delito contra la salud pública (tráfico de drogas). Desde el punto de vista tanto jurídico como pedagógico resulta una Sentencia muy interesante para analizar la infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

Los antecedentes, reducidos a su mínima expresión, son: Un grupo de personas que se dedican de forma organizada al tráfico de estupefacientes (cocaína y heroína). Son detenidos y puestos a disposición judicial después de un operativo policial complejo que incluía grabaciones telefónicas. A uno de los acusados, posterior recurrente, se le atribuye como hecho probado en la sentencia de instancia que ostentaba la condición de jefe y organizador del grupo. Resultó condenado por un delito contra la salud pública a una pena de cuatro años y tres meses, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 111.830 €, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal, de seis meses de privación de libertad, en caso de impago de la multa y al pago de las costas procesales causadas proporcionalmente respecto al primer tercio de ellas.

La representación del acusado interpuso recurso basado en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero y Tercero.- Por infracción de ley del art.849.2º LECr, por haber existido en la apreciación de las pruebas error de hecho así como recurso de casación por infracción de precepto constitucional del art 852 LECr., por haberse conclucado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías del art 24.1 y 2 de la Constitución de 1978.

En sus Fundamentos de Derecho el Supremo se pronunció sobre el motivo de casación en los siguientes términos:

"El acusado argumenta que la Sala de instancia ha valorado incorrectamente el resultado de las intervenciones telefónicas, no porque sean nulas, sino porque infringen la legalidad ordinaria al no haber sido aportadas al plenario por el Ministerio Fiscal en las condiciones necesarias para producir efectos probatorios y ello por equivocarse el Fiscal en la cita de los folios en los que se había verificado el cotejo judicial de las transcripciones telefónicas y por no solicitar la audición de las grabaciones o lectura de las mismas en su transcripción dentro del juicio oral. Rechaza la validez de la frase utilizada por los escritos de las defensas, en los que "se propone la documental de todo lo actuado" o la afirmación del Fiscal en juicio de que en relación a la prueba documental "se diera por reproducida".

Admite, conforme al criterio jurisprudencial que las grabaciones telefónicas tienen la consideración de prueba documental (documento fonográfico), por lo que pueden incorporarse al proceso como prueba de tal naturaleza, bien por la audición directa de las grabaciones, bien por lectura de las transcripciones literales de las mismas, si hubieren sido cotejadas por el Secretario judicial. o bien a través de la prueba testifical de quienes participaron de manera directa en la grabación y escucha de dichas intervenciones telefónicas.

Al no haberse utilizado estos mecanismos de acceso de la prueba documental al plenario no debe producirse efecto probatorio alguno."

Esta son las razones que presenta la representación del acusado para que se admita el motivo de casación de infracción de ley (error de hecho) en la valoración de la prueba.

Observen que el acusado no discute la legalidad de la prueba, en este caso una intervención telefónica, sino la legalidad por prescindir del protocolo de incorporación de lo transcrito. Por tanto el acusado no argumenta en ningún momento que la intervención telefónica sea nula.

Tampoco se discute en ningún momento, y esto conforme criterio jurisprudencial, que las grabaciones telefónicas tienen la consideración de prueba documental (documento fonográfico).

Hechas estas aclaraciones prosigamos con la resolución del Supremo sobre la valoración del documento fonográfico.

"Partiendo de que el recurrente no discute la legalidad constitucional de las intervenciones telefónicas, sino la legalidad ordinaria por prescindir del protocolo de incorporación de lo transcrito al juicio, el Tribunal ha hecho uso de lo dispuesto en el art. 726 LECr que lo habilita para examinar por sí los documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad. Como apunta el Fiscal si el mismo recurrente admite que estamos ante una prueba documental ¿por qué el Tribunal "a quo" no puede examinar directamente esos documentos fonográficos, sin necesidad de la petición de las partes?"

Bien, el Tribunal ha hecho uso, como dice claramente en el párrafo anterior, de los dipuesto en el art. 726 de la LECr, es decir, examinar por sí mismo los documentos.

Prosigue la Sentencia.

"Esta Sala (véase, por todas STS 26/2011 de 27 de abril) nos recuerda que la audición de las cintas no es requisito imprescindible para la validez como prueba, ya que puede ser incorporadas al proceso, entre otras formas, a través de la transcripción mecanográfica, como documentación de un acto sumarial previo, sin que sea imprescindible y por tanto, siendo admisible, darse por reproducida, siempre que dicha prueba documental se haya constituido con todas las garantías y se haya podido someter a contradicción, y por consiguiente, no conlleve una merma del derecho de defensa. En el plenario nadie pidió la audición de las cintas o la lectura de su transcripción en la vista oral.

El subrayado es mío porque quiero resaltar un criterio jurisprudencial de la misma Sala, con referencia a Sentencia concreta, que es fundamental para la resolución de la cuestión. Y además va a ser, como digo, criterio de aplicación en lo sucesivo.

Por otra parte conviene dejar sentado que en materia de transcripción de cintas esta Sala ha afirmado (véase, entre otras, STS 628/2010 de 1 de julio) que ningún precepto exige que la transcripción sea completa sino de los pasajes más relevantes; ahora bien, en todo caso su autenticidad solo valdrá si tales transcripciones han sido debidamente cotejadas por el Secretario Judicial, constituyendo, por lo demás, un medio contingente y por ende prescindible que facilita la consulta y manejo de su contenido probatorio. El verdadero material probatorio son las cintas originales grabadas y no su transcripción, por lo que hallándose éstas a disposición de las partes ninguna indefensión han podido producir al recurrente.

El primer subrayado es jurisprudencia. En el segundo quiero recordar la importancia de las actuaciones procesales del Secretario Judicial y, por supuesto, su condición de fedatario público.

En nuestro caso, las cintas originales y su transcripción se incorporaron al plenario, nadie las impugnó ni nadie solicitó ni su lectura ni su audición , dándose por reproducida toda la prueba documental, según algunas defensas y también su reproducción fue solicitada por el Fiscal. Lo que carece de relevancia es el error excusable del Fiscal que señaló como diligencia de cotejo judicial  los folios 1245 y 1246, cuando en realidad se trataba de los folios 1364 y 1365. Téngase en cuenta que dicho Fiscal especificó cuál era el contenido de los documentos a los que se remitía (cotejo judicial), resultando indiferente los folios de la causa en que apareciera dicha diligencia.

Observen la irrelevancia del error "excusable" del ministerio Fiscal al confundir el número de los folios ya que quedó claramente especificado el contenido de los documentos referidos (cotejo judicial).

Como conclusión hemos de señalar que la prueba documental fonográfica ha podido ser legítimamente valorada como prueba de cargo conforme al art. 726 LECr."

Por todo lo ex puesto el motivo de casación fue rechazado.

Aunque esta entrada es bastante extensa, y soy partidario de artículos más cortos, merece la pena analizar como a través del art. 726 LECr, examinando por sí mismos el Tribunal los documentos, así como la aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos anteriormente, resuelve la Sala de lo Penal la apreciación de la prueba refrendando lo actuado en la Sala de instancia y concluyendo con el rechazo del motivo de casación.

Un saludo a todos/as.







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